STS, 13 de Mayo de 1996

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso4363/1993
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación en interés de la ley que con el número 4363/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Excma. Diputación de Sevilla, representada y defendida por el Letrado de su Servicio Jurídico, contra la Sentencia, de fecha 15 de marzo de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso 4260/1991 sobre consolidación de grado personal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La indicada Sentencia de 15 de marzo de 1993 contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Dª Patricia contra la denegación presunta por silencio de la petición formulada el 5-1-1990, ante la Diputación Provincial de Sevilla, de consolidación de grado personal, que revocamos por no ajustado al Ordenamiento Jurídico; y declaramos el derecho de la demandante a la consolidación de grado personal, nivel 24, con efectos de 31 de Diciembre de 1986; al tiempo que reconocemos su derecho a percibir las diferencias retributivas referidas en el Fundamento Cuarto de esta Sentencia.- Sin costas.- Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de su procedencia".

SEGUNDO

La representación procesal de la Diputación Provincial de Sevilla se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición de recurso en interés de la ley contra la mencionada Sentencia, expresando los motivos en que se ampara, y suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que, declarando procedente el recurso de casación interpuesto, se declare dañosa la doctrina sustentada en la Sentencia recurrida, fijando a su vez la doctrina legal consistente en la necesaria previa valoración de los puestos de trabajo (sea mediante Relación o Catálogo) como presupuesto inexcusable al inicio del cómputo para la consolidación de los grados personales. Reclamados los autos de la primera instancia y el expediente administrativo, una vez que se aportaron a las presentes actuaciones quedaron éstas conclusas, señalándose para votación y fallo el pasado día 29 de abril, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las actuaciones de primera instancia se impugnó por la recurrente la denegación presunta de la petición de consolidación de grado personal efectuada ante la Diputación Provincial de Sevilla por haber desempeñado aquélla un puesto de trabajo, de nivel 24, durante más de dos años a partir de la entrada en vigor de la Ley 30/84 de 2 de agosto, de Reforma de la Función Pública. Se apoyaba la recurrente en el artículo 21.1.d y en la Disposición Transitoria 7ª de la referida Ley 30/84. El indicado artículo 21, referido a la promoción profesional, dice en el expresado apartado 1.d lo siguiente: "El grado personal se adquiere por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o durante tres con interrupción. Si durante el tiempo en que el funcionario desempeña unpuesto se modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeño se computará con el nivel más alto en que dicho puesto hubiera estado clasificado". Y la indicada Disposición Transitoria en su apartado 1 es del tenor literal siguiente: "La asignación de los grados personales previstos en la presente Ley a los funcionarios que presten servicios en el momento de su entrada en vigor, no supondrá el cese automático en el puesto de trabajo que venían desempeñando y comenzarán a adquirir su grado personal, cumpliendo los requisitos establecidos en esta Ley, a partir del 1 de enero de 1985". Por su parte, la Diputación de Sevilla sostuvo en la instancia que el grado personal se comienza a consolidar, no a partir de la referida fecha de 1 de enero de 1985, sino desde el momento de la aprobación de la correspondiente relación de puestos de trabajo, lo que en el supuesto enjuiciado tuvo lugar el 31 de diciembre de 1986.

SEGUNDO

Dice la Sentencia recurrida en uno de sus fundamentos que "...como la actora ha desempeñado la Jefatura de Sección del área de educación desde el 14 de Diciembre de 1982, hasta el 25 de Febrero de 1988, comenzó a consolidar el nivel 24 el día 1 de Enero de 1985, conforme a la precitada Disposición Transitoria Séptima de la Ley 30/84, con independencia de la fecha de la aprobación de la R.P.T. por la Diputación, como dispone la Transitoria Cuarta de la Ley Autonómica 6/85, aplicable, como hemos dicho, en virtud del artículo 92.1 de la Ley de Bases de Régimen Local. Y, en consecuencia, resulta claro que los dos años de ininterrumpido desempeño se cumplieron el 31 de Diciembre de 1986, de forma que su nivel 24 está consolidado cuando es destinada a una nueva plaza de inferior nivel". Resulta, pues, de lo que se ha indicado que el problema litigioso planteado en la instancia se concretó a determinar la fecha a partir de la cual se consolida el grado personal previsto en la referida Ley 30/84.

TERCERO

En el escrito de formalización del presente recurso de casación en interés de la ley se interesa que se declare dañosa la doctrina sustentada en la Sentencia recurrida y que se fije a su vez como doctrina legal la de que la previa valoración de los puestos de trabajo, sea mediante Catálogo o Relación, es presupuesto inexcusable al inicio del cómputo para la consolidación de los grados personales. Se argumenta en el referido escrito diciendo que frente a la rígida aplicación de lo previsto en la Ley 30/84, de Reforma de la Función Pública, que la Sentencia recurrida sostiene, es preciso hacer determinadas matizaciones, y se destaca en dicho escrito el contenido de la Disposición Final 9ª y Adicional 3ª de la Ley 50/84, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, que demora la aplicación del nuevo régimen retributivo implantado por la expresada Ley 30/84 a que "...reglamentariamente se determinarán, ponderando las diferencias entre Municipios, los niveles máximos y mínimos de complementos de destino de los diversos puestos de trabajo de la Administración Local, los porcentajes que las Corporaciones podrán dedicar de sus presupuestos a los complementos específicos y de productividad...". También se pone de relieve por la Diputación recurrente el contenido del artículo 90.2 de la Ley 7/85, reguladora de las Bases del Régimen Local, conforme al cual "Las Corporaciones Locales formaran la relación de puestos de trabajo existentes en su organización, en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública. Corresponde al Estado establecer las normas con arreglo a las cuales hayan de confeccionarse las relaciones de puestos de trabajo,...", así como también lo previsto en el artículo 129.2.a) del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local de 1986, que atribuye al entonces Ministerio de Administración Territorial "Establecer las normas con arreglo a las cuales hayan de confeccionarse en las Entidades locales las relaciones de puestos de trabajo, la descripción de puestos de trabajo tipo y las condiciones requeridas para su creación". Señala igualmente la Diputación de Sevilla como antecedente legislativo el Real Decreto 861/86, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de retribuciones de los funcionarios de la Administración Local, destacando que en su preámbulo se expresa "...Es, pues, objeto del presente Real Decreto la regulación de las previsiones contenidas en el citado artículo de la Ley reguladora de las bases del régimen local, posibilitando así la aplicación del nuevo sistema retributivo de los funcionarios públicos de las Administraciones Locales, para lo cual se establece un plazo prudencial que se extiende a lo largo de todo el año 1986, con objeto de que las Corporaciones Locales puedan realizar los estudios, adaptaciones y valoraciones de puestos de trabajo que sirvan de base a una adecuada y eficaz implantación del nuevo sistema, sin que su aplicación permita superar los límites de incremento de la masa retributiva establecidos con carácter general". Por último, interesa significar que en el escrito al que nos referimos se dice que "...La situación a la que se llevó mediante los impulsos demoradores que hemos expuesto en la aplicación del grado personal o consolidada a los funcionarios de Administración Local, era la de que en 1986 inexcusablemente se habría de implantar el sistema retributivo de la Ley 30/84, previa valoración de los puestos de trabajo a través de un Catálogo elaborado al efecto, que en principio podría limitarse tan solo a aquellos puestos a los que se asignen complemento específico, pero como en el caso de la Diputación de Sevilla, el Catálogo y, por tanto, la previa valoración se extendió a todos los puestos, habida cuenta de que todos ellos gozan de tal complemento específico.- Consecuentemente la creación de tal Catálogo ha comportado la adquisición del grado personal o consolidado a la mayor parte de los funcionarios con efectos del 1 de Enero de 1989 (dos años después del Catálogo aprobado el 31 de diciembre de 1986), no ocurriendo así en quienes, como la Sra. Patricia (la recurrente de la primera instancia), no llegan a cumplir en tal puesto el periodo de los dos años,consolidándolo cuando tal periodo se cumple".

CUARTO

Resulta de lo que se ha indicado en el fundamento anterior que la Diputación recurrente se apoya, básicamente, para interesar se declare la doctrina legal que quedó antes indicada, en la circunstancia de que a través de las disposiciones antes referidas se demoró la aplicación a los funcionarios públicos de la Administración Local del sistema retributivo implantado por la Ley 30/84. Ahora bien, preciso es no perder de vista que en el supuesto que nos ocupa el problema litigioso se refiere, como resulta de lo que ya se ha expuesto, a la fecha a partir de la cual se comienza a adquirir el grado personal. La Ley 30/84 regula el grado personal en el Capítulo IV, referido a las "Normas para objetivar la selección del personal, la provisión de puestos de trabajo y la promoción profesional de los funcionarios"; concretamente, es el artículo 21, referido a la promoción profesional, el que regula lo referente al grado personal. Y la indicada Ley 30/84 regula el sistema retributivo en el Capítulo V, que tiene como rúbrica "Bases del régimen de retribuciones".

QUINTO

Dado lo que se ha indicado en el fundamento anterior, preciso será tener en cuenta el contenido de aquellas disposiciones que desarrollaron la repetida Ley 30/84 en la materia de grado personal. Interesa indicar, antes de entrar en el examen de las referidas disposiciones, que la repetida Ley 30/84 estableció en sus Disposiciones transitorias, en lo que ahora interesa, por un lado, y en su Disposición transitoria número 12, que "Se aplaza la entrada en vigor de los arts. 21 (referido al grado personal, como ya se dijo), 22 y 23 hasta el 1 de enero de 1985", y, por otro lado, que, como también quedó antes señalado, y en su Disposición transitoria número 7, apartado 1, que "La asignación de los grados personales previstos en la presente Ley a los funcionarios que presten servicios en el momento de su entrada en vigor, no supondrá el cese automático en el puesto de trabajo que venían desempeñando y comenzarán a adquirir su grado personal, cumpliendo los requisitos establecidos en esta Ley, a partir del 1 de enero de 1985". Pues bien, fué el Real Decreto 2617/85, de 9 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios de la Administración del Estado, el que, en desarrollo ejecución de la Ley 30/84, regula lo relativo al grado personal. Si bien este Real Decreto, en su Disposición final 2ª , dispone, como destaca la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso, que "El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", excepto sus capítulos II, III, IV y V (que regula, entre otras materias, la referente al grado personal), que únicamente serán de aplicación una vez aprobadas las correspondientes relaciones de puestos de trabajo", preciso es tener presente también lo que se dispone en el mencionado Real Decreto, en lo que interesa en este momento, en sus Disposiciones adicionales y transitorias. Y así, en la Disposición adicional segunda, apartado 1, se dice expresamente que "Los funcionarios comenzaran a adquirir su grado personal con efectos de 1 de enero de 1985", disposición ésta coincidente con la antes indicada Disposición transitoria 7ª de la Ley 30/84. Y la Disposición transitoria 1ª del Real Decreto al que nos referimos dispone que "Hasta el 31 de diciembre de 1986, no será exigido el requisito del grado consolidado para el desempeño de los puestos de trabajo". El contenido de esta disposición, en congruencia con lo dispuesto en la antes indicada Disposición adicional segunda, presupone que el grado personal se comienza a adquirir el 1 de enero de 1985, pues al producirse la adquisición del grado por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados, la consolidación del grado comenzado a adquirir el 1 de enero de 1985 se produciría en la expresada fecha de 31 de diciembre de 1986.

SEXTO

A lo expuesto en el fundamento anterior interesa añadir que del contenido de otras Disposiciones transitorias del Real Decreto en cuestión, que seguidamente se van a transcribir, resulta asimismo que el grado personal se comenzaba a adquirir el 1 de enero de 1985. Así el apartado 1 de la Disposición transitoria octava dice lo siguiente: "Los funcionarios públicos que hubieran desempeñado puestos de trabajo que no tuviesen asignado complemento de destino, y éste hubiera sido asignado a tales puestos por el Catálogo de puestos de trabajo del Ministerios en que estuvieran destinados, aprobado en Consejo de Ministros, comenzarán a adquirir el grado personal desde el día 1 de enero de 1985, correspondiente al complemento de destino asignado en dicho Catálogo al puesto que desempeñen". Y el apartado número 2 de dicha Disposición transitoria establece a su vez que "Los funcionarios con destino en el extranjero, así como aquellos otros cuyo puesto de trabajo no tenga asignado complemento de destino, comenzarán a adquirir su grado personal desde el 1 de enero de 1985, en función del nivel que, en atención a la naturaleza y funciones de cada puesto, les sea asignado por la Junta Central de Retribuciones". Finalmente, el apartado 3 de la misma Disposición transitoria es del siguiente tenor: "Igualmente comenzarán a adquirir el grado personal desde el 1 de enero de 1985, los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social en función del nivel que se asigne a los puestos de trabajo que vinieran desempeñando".

SÉPTIMO

Dado lo expuesto en los razonamientos anteriores, obligado es entender como correcta ladoctrina de la Sentencia impugnada al declarar en el supuesto enjuiciado por la misma que el grado personal correspondiente a la recurrente de dichas actuaciones se comenzó a adquirir el 1 de enero de 1985, por lo que procede declarar no haber lugar al recurso de casación en interés de la ley que nos ocupa.

OCTAVO

Dada la estructura del recurso de casación en interés de la ley no procede hacer pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de la ley interpuesto por la representación procesal de la Excma. Diputación de Sevilla contra la Sentencia, de fecha 15 de marzo de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso número 4260/91.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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