STS, 13 de Mayo de 1996

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso5225/1993
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación en interés de la ley que con el número 5.225/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia, de fecha 16 de junio de 1993, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 282/1993 sobre abono del complemento de destino por el concepto de especial dificultad del puesto de trabajo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La indicada Sentencia de 16 de junio de 1993 contiene la siguiente parte dispositiva: "F A L L O: En atención a todo lo expuesto la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), ha decidido: 1º.- ESTIMAR el presente recurso y, en consecuencia, declarar no ajustadas a derecho y anular las resoluciones impugnadas. 2º.- No efectuar atribución de costas".

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración del Estado se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de la ley en relación con la Sentencia antes mencionada, expresando los motivos en que se ampara, y suplicando a la Sala se dicte Sentencia por la que se fije la siguiente doctrina legal: El concepto "por la especial dificultad del puesto de trabajo" del complemento de destino de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, solamente puede ser percibido por los citados funcionarios que presten servicio en los Juzgados de Paz en poblaciones de más de 7.000 habitantes, sin que pueda atribuirse el referido concepto a los funcionarios mencionados que presten servicios en Juzgados de Paz en poblaciones de menos del indicado número de habitantes. Reclamados los autos de la primera instancia, una vez que quedaron aportados a las presentes actuaciones quedaron éstas conclusas, señalándose para votación y fallo el pasado día 29 de abril, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito de demanda formulado en la primera instancia, en la que el actor era un Oficial de la Administración de Justicia destinado en un Juzgado de Paz de población inferior a 7.000 habitantes, se interesó se dictara Sentencia reconociendo al recurrente el derecho a "...percibir el complemento fijado en el artículo 10.1 del Real Decreto 1616/89, de 29 de diciembre, y se condene al Ministerio de Justicia al pago de los derecho económicos dejados de percibir en noviembre de 1990 y en meses sucesivos, incluyendo en mis nóminas el precitado complemento desde aquella fecha y para lo sucesivo". El indicado Real Decreto 1616/89 reguló el complemento de destino de los funcionarios de losCuerpos al servicio de la Administración de Justicia, expresando, en su artículo 3º, los conceptos que abarca el referido complemento de destino, uno de los cuales, "por la especial dificultad del puesto de trabajo", es regulado por el antes referido artículo 10, que establece, en su apartado 1, que "Por la especial dificultad que implica el desempeño de la función en los órganos con sede en las localidades que se citan a continuación se le acreditarán los puntos siguientes: ...b) (...) Juzgados (...) de Paz en poblaciones de más de 7.000 habitantes, (...) 3 puntos: Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia". La Sentencia objeto del presente recurso de casación en interés de la ley estimó el recurso contencioso-administrativo de que se trata. En el escrito en el que se ha formulado este recurso de casación en interés de la ley se solicita que se fije como doctrina legal la siguiente: El concepto "por la especial dificultad del puesto de trabajo" del complemento de destino de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, solamente puede ser percibido por los citados funcionarios que presten servicios en los Juzgados de Paz en poblaciones de más de 7.000 habitantes, sin que pueda atribuirse el referido concepto a los funcionarios mencionados que presten servicios en Juzgados de Paz en poblaciones de menos del indicado número de habitantes. Resulta, por tanto, que el problema litigioso planteado se concreta en determinar si los Oficiales de la Administración de Justicia destinados en Juzgados de Paz de localidades de menos de 7.000 habitantes tienen derecho a percibir el complemento de destino por el concepto de la especial dificultad del puesto de trabajo no obstante hacer referencia el expresado artículo

10.1.b) del Real Decreto 1616/89, aparte de a otros órganos jurisdiccionales, solamente a los Juzgados de Paz de poblaciones de más de 7.000 habitantes.

SEGUNDO

Pone de relieve la Sentencia recurrida que la Ley de Demarcación y Planta establece una equiparación entre los Juzgados de Paz de localidades de más de 7.000 habitantes y determinados Juzgados de menos de dicha población en razón al volumen de asuntos que deben atender, lo que justifica que ambos se hallen servidos en idénticas condiciones por funcionarios de la Administración de Justicia. Y añade dicha Sentencia "Es por ello que el artículo 10-1-b) del Real Decreto 1616/1989 ha de interpretarse en el sentido de que el ámbito de aplicación del complemento litigioso comprende, junto a los funcionarios que prestan servicios en Juzgados de Paz de localidades de más de 7.000 habitantes, al personal destinado en municipios de población inferior, pero en cuyo Juzgado se hallan destinado funcionarios de la Administración de Justicia, dada la equiparación entre ambos supuestos que se contiene en la Ley de Demarcación y Planta Judicial". Asimismo se razona en la Sentencia impugnada diciendo que "...a idéntica conclusión conduce el contenido del Preámbulo del Real Decreto 1616/1989, según el cual dicha norma reglamentaria pretende, entre otros objetivos, extender la percepción del complemento litigioso a todos los funcionarios destinados en órganos y servicios de la Administración de Justicia, lo que obliga a entender incluido el personal que, excepcionalmente, presta sus servicios en los Juzgados de Paz de municipios de menos de 7.000 habitantes...".

TERCERO

La representación del Estado pone de relieve, en primer término, que la Sentencia recurrida en casación supone un grave daño para el interés general, no ya tanto por la cuantía comprometida en el caso de que se trata, cuanto porque la generalización de la doctrina que sienta supondría extender el concepto del complemento de destino cuestionado a todos los funcionarios destinados en los Juzgados de Paz de población inferior a 7.000 habitantes, lo que, teniendo en cuenta el elevado número de personas a que afecta, supondría un grave perjuicio económico para la Hacienda Pública. Asimismo el Abogado del Estado dice que la lectura del antes indicado artículo 10.1.b) del Real Decreto 1616/89 evidencia, no sólo la contradicción en la que se encuentra la Sentencia recurrida con la referida disposición, sino también la claridad de ésta, de manera que no existe la más mínima duda de cual fué la voluntad del legislador al respecto, voluntad que no es posible de ser soslayada. También se alega en el escrito de formalización del recurso que la errónea interpretación de la Sentencia recurrida resulta si se tiene en cuenta el sentido del complemento de destino de referencia. Al ser éste, dice el Abogado del Estado, una retribución complementaria que se abona en función de determinadas características, la mayor parte de las cuales están vinculadas al puesto de trabajo, se configura un complemento vinculado no al Cuerpo de pertenencia del funcionario cuanto al efectivo puesto que se sirve, por lo que la Sentencia impugnada razona erróneamente cuando considera que el complemento de "especial dificultad" ha de ser percibido en la medida en que es un complemento que pertenece a los funcionarios de la Administración de Justicia, frente a los funcionarios de la Administración Local que prestarían servicios en los Juzgados de Paz de menos de 7.000 habitantes.

CUARTO

Las alegaciones del Abogado del Estado que han quedado indicadas en el fundamento anterior, en cuanto se refieren a los fundamentos de la Sentencia recurrida, no pueden ser acogidas si se tiene en cuenta, en primer lugar, que, como es sabido, las normas deben ser interpretadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de las mismas, por lo que en el caso presente, y por las razones que luego se indicarán, no puede ser decisiva una interpretación literal del precepto de referencia; y, en segundo lugar, que la razón de decidir de la Sentencia recurrida no es, como resulta de lo que antes se haexpuesto, la de entender que el complemento de que se trata pertenece a los funcionarios de la Administración de Justicia frente a los funcionarios de la Administración Local, sino la circunstancia de que la Ley de Planta y Demarcación Judicial equipara a los Juzgados de Paz de más de 7.000 habitantes otros Juzgados sitos en localidades de población inferior, así como que una de las finalidades del Real Decreto en cuestión fué, como resulta de lo indicado en su Preámbulo, la de extender la percepción del complemento de destino por el concepto de especial dificultad que implica el desempeño de la función a todos los funcionarios destinados en órganos y servicios de la Administración de Justicia.

QUINTO

Se alega también por la Abogacía del Estado que la Sentencia impugnada es errónea porque realiza una interpretación incorrecta del artículo 51 de la Ley de Demarcación y Planta Judicial en relación con el artículo 10.1.b) del Decreto de que se trata. Se pone de relieve por la representación del Estado que conforme a la expresada Ley, la razón de ser de la presencia de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia en los Juzgados de Paz de menos de 7.000 habitantes es la carga de trabajo, pero lo cierto es que el concepto del complemento de destino en cuestión es el de "especial dificultad", concepto éste que es obviamente distinto del "volumen de trabajo que puede existir en un Juzgado de Paz. En este sentido, se añade, existe un concepto dentro del complemento de destino de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia que retribuye, precisamente, el volumen de trabajo del puesto ocupado y que es el previsto en el artículo 6 del referido Real Decreto, que dice "Para determinar la cuantía en función del lugar de destino, especial cualificación y volumen de trabajo se establecen los siguientes grupos de poblaciones...".

SEXTO

Tampoco las alegaciones a las que se ha hecho referencia en el fundamento anterior pueden ser acogidas pues no puede perderse de vista que en el caso que nos ocupa de lo que se trata es de la procedencia de la percepción del complemento de destino por el concepto de especial dificultad del puesto de trabajo. La Sentencia recurrida no llega a la conclusión de entender como procedente en el supuesto enjuiciado el antes indicado concepto en razón al volumen de trabajo de determinado Juzgado de Paz de población inferior a 7.000 habitantes, sino que simplemente tiene en cuenta la equiparación, por la Ley de Planta y Demarcación Judicial, de ciertos Juzgados de Paz de localidades inferiores a 7.000 habitantes con los Juzgados de Paz de localidades de mayor población como un factor más a considerar a los efectos de la interpretación del artículo 10.1.b) del Real Decreto 1616/89.

SÉPTIMO

A lo expuesto en el fundamento anterior interesa añadir que en la Sentencia recurrida, como ya se puso antes de manifiesto, se tiene en cuenta, como elemento de interpretación del artículo en cuestión, la finalidad del Real Decreto de referencia, expresada en su Preámbulo, respecto de la percepción del complemento de destino de que se trata por el concepto de especial dificultad del puesto de trabajo. Expresamente se dice en el expresado Preámbulo que "...Se ha estimado conveniente extender la percepción del complemento de destino por el concepto de especial dificultad que implica el desempeño de la función a todos los funcionarios destinados en órganos y servicios de la Administración de Justicia...". Si, como ya se dijo anteriormente, las normas deben ser interpretadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas y si, como resulta de lo expuesto, al regularse en el repetido Real Decreto 1616/89 el tan aludido concepto de especial dificultad del puesto de trabajo lo que se trató fué de extender su percepción a todos los funcionarios destinados en órganos y servicios de la Administración de Justicia, forzoso es concluir que no puede calificarse como errónea la doctrina sentada por la Sentencia recurrida.

OCTAVO

Dado lo expuesto en los fundamentos precedentes es visto que no procede estimar el recurso de casación en interés de la ley de que se trata, sin que, dada la estructura del mismo, sea necesario hacer pronunciamiento alguno en relación con las costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de la ley interpuesto por la Abogacía del Estado contra la Sentencia, de fecha 16 de junio de 1993, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 282/1993.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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