STS, 29 de Septiembre de 1995

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso2326/1991
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

VISTO por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal el presente recurso de revisión número

2.326/91, interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en el recurso número 1641/91, sobre equiparación al Grupo A y determinación de efectos retributivos de Profesores de E.G.B.. Habiendo comparecido como parte recurrida el Letrado don Manuel Alcaraz y García de la Barrera, en nombre y representación de DOÑA Francisca , DOÑA Carina , DOÑA María Milagros , DOÑA Pilar , DOÑA Leticia , DON Pablo , DON Pedro Enrique , DON Jesús , DOÑA Gema , DON Jesús Manuel , DON Gerardo , DON Carlos María , DON Enrique , DON Jose Ramón , DOÑA Estela Y DON Cornelio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Pedro Enrique y otros quince recurrentes más interpusieron recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 236/1.988, de 14 de junio, por el que la junta de Andalucía aprobaba la relación de puestos de trabajo docentes de carácter singular, recurso en el que seguido por sus trámites, recayó sentencia de fecha 4 de octubre de 1.991, por la que la Sala de este orden jurisdiccional en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía estimó dicho recurso y declaró que a los recurrentes les corresponde la adscripción al Grupo , A de Licenciados con el complemento de destino único que legalmente corresponda y en su caso el específico procedente.

SEGUNDO

Notificada a las partes la antes mencionada sentencia, el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía en escrito presentado ante este Tribunal Supremo el 5 de diciembre de 1.991 interpuso contra aquélla recurso de revisión, alegando como motivos del mismo los establecidos en los apartados b), d y g) del artículo 102-1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

TERCERO

Una vez se tuvo por interpuesto el presente recurso, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos del artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitiéndose por aquél informe favorable a la admisión a trámite de dicho recurso, y dado traslado posteriormente a la parte recurrida para que contestara a la demanda de revisión, se presentó el correspondiente escrito en el que se solicitó se dictará sentencia por la que se desestime este recurso.

CUARTO

Por último, en providencia del 7 de junio de este año 1.995 se señaló para la votación y fallo el día 18 de septiembre del mismo año, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía impugna en el presenterecurso de revisión la sentencia dictada el 4 de octubre de 1.991 por la Sala de este orden jurisdiccional de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por dieciseis antiguos Profesores de E.G.B., también licenciados en Psicología o Pedagogía, que fueron destinados a Equipos de Promoción y Orientación Educativa (E.P.O.E.S.), y que solicitaron ser homologados como pertenecientes al Grupo A que prevé el artículo 25 de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con los consiguientes efectos retributivos y administrativos, todo ello como derivación de la Titulación Superior requerida en la convocatoria del concurso para cubrir plazas en los aludidos Equipos, declarándose en la precitada sentencia que a dichos recurrentes les corresponde su adscripción al Grupo A con el complemento de destino único que legalmente corresponda y en su caso el específico procedente.

La sentencia impugnada es combatida en el presente recurso de revisión con fundamento en los motivos de revisión que venían establecidos en los apartados d), g) y b) -según el orden en que son aducidos en el escrito de demanda- del artículo 102-1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, según redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de abril.

SEGUNDO

Iniciando el enjuiciamiento de este recurso por el primero de los motivos de revisión antes referidos, según el orden antes aludido, la recurrente Junta Andalucía alega que la sentencia impugnada se encuentra comprendida en el supuesto que venía establecido en el apartado d) del artículo 102-1, al haberse dictado aquélla atendiendo a documentos de los no se había dado traslado a la representación procesal de la aludida Junta de Andalucía, al haberse aportado aquéllos con posterioridad a la formulación del escrito de contestación a la demanda, documentos que consistían en una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y en los títulos universitarios de los recurrentes en la instancia y de los que, ciertamente, no se dio traslado al Ente Autonómico demandado, ni se le comunicó su unión a los autos, y aunque se fundamente la aplicación al presente caso de la causa de revisión invocada en lo declarado por este Tribunal Supremo en una sentencia de 2 de abril de 1.987, no puede admitirse que la no comunicación a una parte de la aportación por la opuesta de unos determinados documentos pueda ser motivo de revisión por el establecido en el indicado apartado d), ya que éste se refiere, única y exclusivamente, a aquellas sentencias que se hubieren dictado en virtud de documentos que al tiempo de efectuarse dicho pronunciamiento o después del mismo se reconociesen o declarasen falsos, lo que evidente resulta de lo actuado que no ha ocurrido en el presente caso, pues nadie ha tachado de falsos los documentos a que antes nos hemos referido, por lo que, apartándonos conscientemente del criterio sentado en la sentencia de este Tribunal con anterioridad mencionada, debemos concluir rechazando el motivo de revisión que con base en el apartado d) se ha alegado por la parte recurrente, al no darse, insistimos, los requisitos que en el mismo se exigían para su aplicación.

TERCERO

En segundo lugar, se alega como motivo de revisión de la sentencia ahora impugnada el que venía establecido en el apartado g) del ya aludido artículo 102-1, puesto que, según la recurrente, dicha sentencia se aparta de los motivos aducidos por los recurrentes en la instancia, hoy parte recurrida, alegación impugnatoria que también hemos de rechazar, por cuanto en aquélla se resuelven todas las cuestiones suscitadas en el escrito de demanda de dichos recurrentes, y con absoluta coherencia analiza la pretensión de los mismos y llega a una conclusión totalmente favorable, en esencia, a lo interesado en el suplico del mencionado escrito de demanda, no importando a ello que no se utilizaran los mismos argumentos legales aducidos por los recurrentes, dado que el Tribunal no está limitado por los mismos en virtud del principio "iura notiv curia", pero es que, además, tampoco puede alegarse con éxito que los motivos en que se fundan los no muy extensos razonamientos de la sentencia recurrida, sean distintos que aquéllos en que los recurrentes apoyan su pretensión, ya que son, en lo esencial, los que con carácter fundamental se adujeron por los funcionarios recurrentes, a los que se añaden los razonamientos de la sentencia del Tribunal Superior de Galicia aportada a los autos de instancia por aquéllos. No existe, en definitiva, ninguna incongruencia en la sentencia objeto de la presente revisión, que ha juzgado y motivado su decisión habida cuenta las pretensiones y alegaciones de las partes.

CUARTO

Como tercer motivo de revisión se alude al establecido en el apartado b), al entenderse por la parte ahora recurrente que la sentencia impugnada en el presente recurso es contradictoria con lo declarado por la Sala de este orden jurisdiccional de Granada en sus sentencias de 15 de junio de 1.989 y 15 de enero de 1.990, que en recursos promovidos por funcionarios de la Junta de Andalucía que se encontraban en idéntica situación que los ahora recurridos -también eran Profesores de E.G.B. y licenciados en Psicología o Pedagogía-, que ejercitaban igual pretensión -equiparación a efectos administrativos y retributivos con los funcionarios del Grupo A, al pasar aquéllos a los Equipos de Promoción y Orientación Educativa-, llegaron, si embargo, a conclusiones diferentes que las de la sentencia ahora impugnada, pues se pronunciaron en contra la equiparación con el Grupo A solicitada por los recurrentes.Se dan, pues, los requisitos de procedibilidad del recurso de revisión fundado en el motivo establecido en el apartado b) del antiguo artículo 102-1, ya que se trata de sentencias totalmente contrarias en sus conclusiones que se dictaron, como ya hemos dicho, en supuesto prácticamente idénticos y ante recurrentes que se encontraban en igual situación, por lo que resulta obligado determinar ahora cual de los criterios discrepantes sentados en las sentencias confrontadas debe prevalecer.

QUINTO

Para resolver la indicada controversia, es preciso señalar que establecidos en la Ley 14/1.970, de 4 de agosto, los Servicios de Orientación en los niveles de E.G.B., Formación Profesional, BUP y COU, posteriormente en el Real Decreto 2.689/80, de 21 de noviembre , se regularon los Institutos de Psicología Aplicada, que pasaron a denominarse Institutos de Orientación Educativa y Profesional, y como desarrollo de las aludidas disposiciones la Junta de Andalucía en su Decreto 238/1.983, de 23 de noviembre, creó los Equipos de Promoción y Orientación Educativa (EPOES), estableciéndose para acceder a los puestos de trabajo creados en dichos Equipos un concurso de méritos entre funcionarios docentes, en el que podían participar bien los Maestros o Profesores de E.G.B. encuadrados en dicho Cuerpo de Maestros, que pertenecía al Grupo B, o bien Profesores de Enseñanza Secundaria incluídos en el Grupo A, exigiéndose ser Licenciados en Psicología o Pedagogía y una experiencia de tres años en la docencia. Es decir, que dentro de los EPOES, y como reconocían en la instancia los allí recurrentes en su escrito de demanda, coexisten dos clases de categoría de funcionarios en razón del Cuerpo de procedencia, uno el de Maestros -Grupo B- en el que se encuentran dichos recurrentes como Profesores de E.G.B., y otro el de Profesores de Enseñanza Secundaria - Grupo A-, los cuales, como también se señala en el aludido escrito de demanda, tienen retribuciones distintas, pretendiéndose por dichos recurrentes que ellos, aunque funcionarios clasificados en el Grupo B, por razón del Cuerpo al que pertenecían, en virtud de un concurso de méritos para acceder a unos determinados puestos de trabajo, concurso en el que, entre otros requisitos se exigía la licenciatura en Psicología o Pedagogía, y precisamente con base en dicha titulación, pretendían, repetimos, ser adscritos al Grupo A, a lo que se accede en la sentencia ahora impugnada, que entiende "que estamos en presencia de una implícita categoría de funcionarios.....que viene a demandar su

clasificación o inclusión en el Grupo A", criterio que no debe ser compartido, pues al llegar a tal conclusión se confunde la titulación exigida en un concurso, en el que pueden participar funcionarios de los Grupos A o B, con la titulación requerida para ingresar en un determinado Cuerpo, en este caso el de Maestros que se agrupa en el B, y en el que no se exige tener un Título Universitario Superior, y no cabe en modo alguno crear implícitamente un Cuerpo o Clase a través de un concurso de méritos para acceder a un determinado puesto de trabajo, por cuanto los funcionarios que consigan dicho puesto de trabajo continuarán perteneciendo al Grupo en que se encuentre clasificado el Cuerpo de origen de aquéllos, no siendo posible, por ello, acceder a la homologación con los funcionarios que consigan igual puesto de trabajo pero siendo procedentes de un Cuerpo clasificado en el Grupo A, pues unos y otros se encuentran en situación distinta, al haber accedido a su condición de funcionarios con diferente titulación, doctrina más coincidente con la sentada en la sentencias opuestas que no accedieron a la adscripción de los funcionarios en los respectivos procesos recurrentes -todos ellos Profesores de E.G.B., Licenciados en Psicología, o Pedagogía-, por todo lo cual, en definitiva, procede declarar como doctrina prevalente la de estas últimas sentencias.

SEXTO

Por cuanto ha quedado establecido precedentemente, procede la estimación del presente recurso de revisión, y con rescisión de la sentencia impugnada en el mismo, debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo donde se dictó dicha sentencia, sin hacerse especial declaración sobre costas, al no ser aplicable en el caso de estimación del recurso de revisión lo establecido en el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no concurrir, además, los motivos al efecto previstos en el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potesdad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de revisión número 2.326/91, interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 1.991 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en el recurso número 1614/91, sentencia que procede rescindir y, en su lugar, declaramos que debe ser desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Pedro Enrique y demás recurrentes que figuran en el encabezamiento de este sentencia como recurridos en este recurso de revisión, dada la conformidad jurídica de la disposición general impugnada por aquéllos. Todo ello sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituidala Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, CERTIFICO.- Madrid a,

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