STS, 7 de Julio de 1995

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso3245/1991
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por DOÑA Begoña , representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y asistida de Letrado, contra la sentencia número 579 dictada, con fecha 22 de noviembre de 1990, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 2036/89 (anterior 1632/86) promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial (TEAP) de Madrid de 30 de abril de 1986 por la que se había denegado la reclamación deducida contra la providencia de embargo adoptada, el 25 de enero de 1985, en el expediente de recaudación ejecutiva de apremio seguido, contra la citada recurrente, en relación con la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos girada por el Ayuntamiento de Madrid con motivo de la transmisión, por muerte de la hermana de la adquirente, de parte de una casa sita en la calle DIRECCION001 número NUM001 de Madrid; recurso de apelación en el que han comparecido, como partes apeladas, el ABOGADO DEL ESTADO, en defensa del criterio sentado por el TEAP, y el citado AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo y asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 22 de noviembre de 1990, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 579, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que procede desestimar el recurso planteado contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo de fecha 30 de agosto de 1988 interpuesto por Doña Begoña contra el requerimiento de pago y emplazamiento de embargo dictado por el Recaudador de la Zona del Ayuntamiento de Madrid, en expediente de apremio 124-84-33.053 relativo al Impuesto de Plus Valía; y, en su virtud, confirmar el citado acuerdo. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Doña Begoña interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sito tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las tres partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 6 de julio de 1995, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de fondo planteada en los presentes autos se centra, en realidad, en determinar si existió, o no, reglamentaria notificación de la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos objeto de controversia que pueda motivar la improcedencia de la vía de apremio (y, dentro de ella, de la providencia y diligencia de embargo) y, subsidiariamente, la prescripción de la deuda tributaria, a tenor de lo previsto en los artículos 137.b) y d), de la Ley General Tributaria (LGT) y 95.4.b) y d), del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre.A tal efecto, deben destacarse los siguientes hechos:

  1. En la declaración por transmisión a título lucrativo con la que se inició el expediente administrativo de gestión, que se presentó por la ahora apelante, ante el Ayuntamiento de Madrid, el día 29 de julio de 1977, se hicieron constar, como datos alternativos para la adecuada localización de la contribuyente, de un lado, su domicilio habitual en la calle DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, y, de otro, la dirección de la finca urbana objeto de la transmisión, sita en la calle DIRECCION001 número NUM001 .

  2. En el consecuente expediente administrativo, que se inició el 9 de marzo de 1981 (casi cuatro años después de la citada declaración), aparece un sobre cerrado, en cuyo anverso figura el sello de Correos, con la fecha de 25 de abril de 1981, y el primer apellido incorrecto y desfigurado de Doña Begoña ("Pe/a"), dirigido al domicilio señalado por ésta en la DIRECCION000 número NUM000 , y en cuyo reverso figura, asímismo, el sello de Correos, con la fecha 27 de abril de 1981, y, encima del mismo, una mera rúbrica ilegible e inidentificable, después de las palabras "se ausentó"; así como un impreso de acuse de recibo pegado al sobre, en el que se constata la misma incorrección y desfiguración del primer apellido de la Sra. Begoña , sin cumplimentación del sello y sin firma de clase alguna de la Oficina Postal de destino.

  3. En el propio expediente administrativo, con fecha 6 de agosto de 1982, se inserta una primera diligencia en la que se hace constar que en el Boletín Oficial de la Provincia número NUM002 , de fecha NUM003 de julio de 1982, se publica un edicto por el que se requiere a la aquí interesada, entre otras personas cuyo domicilio actual se desconoce, para que comparezca a la Oficina Gestora municipal, en el plazo de 10 días, al efecto de hacerse cargo de la notificación de la liquidación practicada, con la advertencia de que, transcurrido el plazo citado sin verificarlo, se le tendría por notificada.

    Sin que se aparezca, en el expediente, el ejemplar del Boletín indicado y, por tanto, sin que esté comprobado si el tal edicto reunía todos los requisitos formales exigidos para que surtiera efecto la notificación pretendida a través del mismo.

  4. En una segunda diligencia, insertada a continuación de la anterior (en el mismo folio), se hace constar que el edicto referenciado ha estado expuesto al público en el Tablón de anuncios de la Corporación desde el 17 hasta el 28 de julio de 1982.

    Sin que tampoco aparezca, en el expediente, el texto de dicho edicto, no acreditándose, por tanto, el cumplimiento de los requisitos precisos para su eficacia.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, con base en lo prescrito en los artículos 45.2 de la LGT y 5.1 del Decreto 2572/1975, de 16 de octubre, entiende, al respecto, que, intentada correctamente la notificación personal de la liquidación en el último domicilio designado por el sujeto pasivo -que no había comunicado a la Corporación el cambio del mismo-, debe estimarse correcta la notificación llevada a cabo por los edictos insertos en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento publicados en el boletín Oficial de la Provincia de NUM003 de julio de 1982; y que, en consecuencia, al haberse interrumpido, con conocimiento formal de la interesada, antes de su total consumación, el plazo de prescripción de cinco años iniciado el 29 de julio de 1977, procede declarar la adecuación a derecho de la vía de apremio en su momento incoada.

TERCERO

Sin embargo, resulta evidente que las notificaciones comentadas (la intentada realizar personalmente y la practicada por edictos), desde un punto de vista tendente a la evitación de cualquier grado de indefensión o de constreñimiento de la tutela judicial efectiva del obligado tributario, no son conformes a lo que, a tales efectos, se determina en el ordenamiento jurídico aplicable.

Y es que:

  1. La notificación de una liquidación como la del presente supuesto, que, al tratarse de una transmisión a título lucrativo por causa de muerte, ha de practicarse, de forma íntegra, al sujeto pasivo contribuyente, con la indicación del plazo de ingreso y de los recursos procedentes (artículo 97.5 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, ó las normas de la Ley de Régimen Local de 1955 y demás disposiciones específicas entonces aplicables en Madrid), debe contener la expresión de todos los requisitos y concreciones del artículo 79.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (LPA) y, especialmente, del artículo 124.1 de la LGT de 1963, es decir, entre otros datos, "los elementos esenciales de la liquidación" y el "lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria".

    En el presente caso, como no ha sido abierto el sobre que contiene la hoja liquidatoria intentada notificar personalmente a la contribuyente, ni figura en el expediente ejemplar alguno del edicto ni delBoletín Oficial de la Provincia en el que el mismo parece, consecuentemente, haber sido publicado, es imposible constatar, y dar por comprobado, que hayan sido observados y tenidos en cuenta, efectivamente, los diferentes requisitos normativamente exigidos y, en concreto, la puntualización de los elementos esenciales -completos- de la liquidación, de las condiciones y circunstancias para llevar a cabo el pago voluntario de la deuda tributaria, y de los recursos procedentes contra la exacción.

  2. Además, la notificación (aparentemente) practicada mediante la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de los edictos o anuncios comentados carece, en cualquier caso, de virtualidad, pues ese sistema de notificación sólo es viable, excepcionalmente, como se dice expresamente en el artículo 80.3 de la LPA (cuya compatibilidad con el 45.2 de la LGT, a modo de matización complementaria del mismo, no debe ni puede excluirse), uando los interesados en el procedimiento sean desconocidos o se ignore su domicilio, y ninguna de estas dos circunstancias se dan, en puridad, en este caso, ya que la contribuyente está y estaba perfectamente identificada y su domicilio, ya sea el de la cale DIRECCION000 número NUM000 ó ya el de la DIRECCION001 número NUM001 (donde fue localizada espontáneamente por el Ayuntamiento al hacerle la notificación personal de la providencia de embargo de 25 de enero de 1985), no eran ignorados (pues lo único que ocurría es que la interesada estaba "ausente" de la primera de las citadas direcciones citadas).

    No reiterada la notificación personal a la contribuyente, en su caso, por medio de cualquier persona que se encuentre en su residencia y haga constar su parentesco o la razón de su permanencia en la misma (con las modulaciones que al efecto ha establecido esta Sala del Tribunal Supremo), en los domicilios que han sido citados, incluído el de situación de la finca transmitida (tal como se especifica en las sentencias indicadas, en sus escritos, por el propio Ayuntamiento, entre ellas la de esta sala de 27 de mayo de 1988), es obvio que la notificación llevada a cabo mediante la publicación de anuncios o edictos en el Boletín Oficial de la Provincia y en el Tablón de anuncios (de los que, además, se ignoran su contenido y circunstancias formales) no goza del predicamento que se le atribuye por la Corporación, pues no responde, tampoco, a los presupuestos excepcionales exigidos en el artículo 80.3 de la LPA.

    A mayor abundamiento, cuando la legislación ha estimado pertinente admitir la viabilidad de la notificación por anuncios o edictos, incluso en los supuestos en que sea conocido el domicilio del interesado, se ha cuidado de establecerlo de una forma expresa y contundente, como ocurre, ya, en la actualidad, en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, donde se expresa que procede tal sistema de notificación, entre otros supuestos tradicionales, cuando "intentada la notificación -ordinaria-, no se hubiera podido practicar". Por tanto y a sensu contrario, antes de dicha Ley, la notificación edictal o por anuncios, siendo conocido el domicilio del sujeto interesado, carecía de eficacia.

    Es evidente, en consecuencia, la virtualidad del específico motivo de oposición a la vía de apremio formulado en base a los comentados artículos 137.d) de la LGT y 95.4.d) del Reglamento de Recaudación.

CUARTO

La apelante no tuvo, pues, conocimiento formal del hecho de la liquidación del Impuesto hasta que la Recaudación Ejecutiva de la Zona Centro le notificó -esta vez sí, tras la investigación pertinente o el más riguroso análisis de los documentos ya obrantes en el expediente, en la dirección de la finca objeto de transmisión, sita en la DIRECCION001 número NUM001 de Madrid- la providencia de embargo dictada, con fecha 25 de enero de 1985, en el expediente administrativo de apremio, cuando había transcurrido, ya, en consecuencia, con exceso, el plazo de cinco años exigido para la prescripción.

Es evidente que ni la notificación defectuosamente practicada en el domicilio de la contribuyente, ni la llevada a cabo por edictos (sin agotar la notificación personal bien en el propio domicilio comentado -para subsanar las notorias deficiencias del primer intento de notificación postal- o bien en la dirección de la finca transmitida), interrumpieron el período de prescripción del derecho a liquidar que correspondía a la Corporación apelada, por el común y esencial motivo de que, con tales defectuosas e ineficaces notificaciones, no pudo existir el "conocimiento formal" del sujeto pasivo exigido en el artículo 66.1.a) de la LGT.

Procede, por tanto, estimar el recurso de apelación y, revocando la sentencia de instancia, declarar operada la prescripción de la deuda tributaria del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos objeto de controversia.

QUINTO

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el puebloespañol,

FALLAMOS

Que, estimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Begoña contra la sentencia número 579 dictada, con fecha 22 de noviembre de 1990, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos revocarla y la revocamos y, en su lugar, dejando sin efecto la resolución del TEAP de Madrid, de 30 de abril de 1986, declaramos operada la prescripción de la deuda tributaria del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos objeto de controversia y sin valor ni efecto el expediente de apremio y embargo número 124-84-33053 de la Recaudación Ejecutiva de la zona Centro del Ayuntamiento de Madrid, condenando a éste a estar y pasar por dicha declaración y a realizar los actos pertinentes para su plena efectividad, con devolución, en su caso, del aval solidario prestado en su día por el Banco de Vizcaya. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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