STSJ Canarias , 24 de Septiembre de 2004

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2004:3894
Número de Recurso504/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON FRANCISCO JOSE GÓMEZ CÁCERES DON JESÚS NICOLÁS MARTI SÁNCHEZ Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a veinticuatro de septiembre del año dos mil cuatro.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 504/2000,en el que interviene como demandante la entidad mercantil YRAYA, S.L., representada por el Procurador Don Esteban A. Pérez Alemán, asistido del Letrado Don Pedro N. Ruano Aleman y como Administración demandada, el Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias, representado por el Abogado del Estado; siendo codemandada la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; versando sobre impuesto sobre transmisiones patrimoniales; fijandose la cuantía del recurso en cantidad inferior a 25.000.000 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias, de fecha 31 de enero del 2000, dictado en la Reclamación Nº: 35/01977/98 .T 2, por el Concepto: TRANSMISIONES Y AJD se acordó ;:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de julio de 1998 se presentó reclamación económico-administrativa contra comprobación de valores nº exp. 30716/88 por división horizontal (161.000.000), disolución de comunidad de bienes y adjudicación (161.000.000) y obra nueva (30.000.000) ptas. frente a los valores declarados de 60.000.000 (disolución de comunidad), 60.000.000 (división horizontal) y 30.000.000 (declaración de obra nueva). SEGUNDO: El acto de referencia correspondiente al Sr. Administrador de Tributos Propios y Cedidos de la Consejería de Hacienda del Gobierno de Canarias tiene fecha de 3 de junio de 1998 y fue notificado el 29 de junio de 1998. TERCERO:

El hecho que dió origen a la actuación de la Administración fue el de la operación señalada documentada en escritura pública nº 2990 otorgado ante el notario Sr. Rojas Mateos en fecha 4 de agosto de 1988...

FALLO

Este Tribunal Econó mico-Administrativo Regional de Canarias, reunido en Sala, en su sesión del día de la fecha, acuerda en ÚNICA instancia por los fundamentos expuestos, DESESTIMAR la presente reclamación.

SEGUNDO

La entidad actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el presente Recurso, se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Canarias de 31 de Enero del 2000, desestimatoria de la reclamación nº. 35/01977/98, con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.

TERCERO

La Administración demandada y codemandada contestaron a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas procesales a la recurrente.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, las partes formularon conclusiones y Señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que desestima la reclamación económico-administrativa formulada por la entidad recurrente contra comprobación de valores nº exp. 30716/88 por división horizontal (161.000.000), disolución de comunidad de bienes y adjudicación (161.000.000) y obra nueva (30.000.000) ptas. frente a los valores declarados de 60.000.000 (disolución de comunidad), 60.000.000 (división horizontal) y 30.000.000 (declaración de obra nueva) y, cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: I.- Sobre la nulidad. A tenor de lo dispuesto en el art. 62 de la Ley 30/1992, del 26 de Noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Comú n , la resolución recurrida es nula de pleno derecho al prescindir totalmente del procedimiento legalmente establecido. En efecto, el R.D. 391/1996, del 1 de Marzo, Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas en su art. 48 dispone que en el primer escrito que se presente en cada reclamación habrá de expresarse el domicilio en que deban hacerse las notificaciones. teniéndose por bien practicadas las que se verifiquen en dicho domicilio mientras no se sustituya en el expediente. El art. 78 del Reglamento dispone que todos los actos que afecten directamente a los interesados o pongan término en cualquier instancia a una reclamación económicoadministrativa serán notificados en el plazo máximo de 10 días a partir de su fecha. Y el art. 83 del mismo Reglamento , regula la forma que han de tener tales notificaciones, enumeradas por el siguiente orden de prelación: a) En las oficinas del órgano si el interesado compareciere al efecto en ellas. b) En el domicilio designado para notificaciones conforme al artí culo 48 de este Reglamento . c) En el domicilio del interesado, de su representante legal o de su apoderado, que de otro modo constare en el expediente o fuera conocido. d) Por medio de anuncios, cuando el interesado sea desconocido, no se sepa su domicilio, por haber dejado el que conste en el expediente o se ignore su paradero. Esta prelación entre las distintas formas de practicar las notificaciones inspira el ordenamiento administrativo español, contemplándose, entre otras leyes, en las fundamentales Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicos y del Procedimiento Administrativo Común (art. 59) o en la Ley General Tributaria (art. 45) y debe ser respetada en todo caso. Así lo ha entendido reiterada Jurisprudencia, entre las que podemos citar, las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1.972, 22 de Junio de 1.983, y 7 de Julio de 1.986 , entre otras. Y el art. 85 del mismo texto legal indica que, en los supuestos de los párrafos b) y c) del art. 83 , (en el domicilio designado para notificaciones o en el domicilio del interesado o representante legal), la notificación podrá practicarse por correo, remitiéndose al interesado, cuando no se utilice pliego certificado con acuse de recibo, además de la copia literal autorizada del acto de que se trate, un duplicado de la misma o una cédula de notificación (...). Por lo tanto, la notificación por medio de anuncios, que debe ser la utilizada siempre como último recurso, queda proscrita si se da alguno de los supuestos anteriores, es decir, cuando el interesado sea conocido o se sepa su domicilio. Y esto es precisamente lo que sucede en este procedimiento: como se manifestó en el Hecho QUINTO de esta demanda, YRAYA S.L. expresó claramente su domicilio en esta Ciudad, calle Bravo Murillo, nº. 2. 4º. C, en el escrito de interposición de la reclamación. Además ha tenido siempre domicilio conocido en esta Ciudad, primero en la calle Canalejas, nº. 7, y luego en el precitado, a donde el propio Tribunal le ha dirigido muchas otras comunicaciones. Igualmente consta en otros documento obrantes en el expediente, tales como escrituras públicas, el domicilio de su representante legal, que además es Letrado en ejercicio y tiene abierto al público despacho precisamente en el mismo domicilio de la sociedad YRAYA S.L. Por último, siendo conocidos el interesado y su representante legal, conociéndose sus domicilios y no habiendo cambiado el expresado en la reclamación, no concurrían los requisitos señalados en el apartado d) del art. 83 citado , para efectuar la notificación del emplazamiento para alegaciones mediante anuncios, como ha hecho el Tribunal, con infracción de lo dispuesto en tal precepto. Al respecto podríamos citar, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Julio de 1.995 , cuyos fundamentos de derecho sienta la doctrina siguiente: "Además, la notificación (aparentemente) practicada mediante la publicación en el B.O.P. de los edictos y anuncios comentados carece, en cualquier caso, de virtualidad, pues ese sistema de notificación sólo es viable, excepcionalmente, como se dice expresamente en el art. 80.3 de la LPA (hoy art. 59), (cuya compatibilidad con el art. 45.2 de la Ley General Tributaria , a modo de matización complementaria del mismo, no debe ni puede excluirse), cuando los interesados en el procedimiento sean desconocidos o se ignore su domicilio, y ninguna de estas circunstancias se dan, en puridad, en este caso, ya que la contribuyente está y estaba perfectamente identificada y su domicilio no era ignorado t...) No reiterada la notificación personal a la contribuyente, en su caso, ... en los domicilios que han sido citados, ...

es obvio que la notificación llevada a cabo mediante la publicación de anuncios o edictos en el B.O.P. y en el Tablón de anuncios, no goza del predicamento que se le atribuye a la Corporación, pues no responde tampoco a los presupuestos excepcionales exigidos en el art. 80.3 de la LPA . II.- Sobre la indefensión. La falta de notificación denunciada ha dejado a mi parte en la más absoluta indefensión, prohibida por el art. 24 de la Constitución , y que constituye causa de nulidad del acto administrativo del art. 62.1 a) de la L.P.A. 30/92 . El art. 90 del Reglamento de las Reclamaciones econó mico-administrativas estipula que, una vez que se haya recibido en el Tribunal el expediente o las actuaciones solicitadas del centro o dependencia que dictó el acto administrativo, se pondrá de manifiesto a los interesados que hubieran...

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