STS, 18 de Diciembre de 1995

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso1201/1993
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 1201/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Saturnino Estevez Rodriguez en nombre y representación de Don Jesus Miguel contra la sentencia de fecha 26 de Junio de 1992 dictada en recurso número 603/91 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Jesus Miguel contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de veinticinco de octubre de 1990 y diecisiete de enero de 1991, sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Procurador Don Saturnino Estevez Rodriguez en nombre y representación de Don Jesus Miguel presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 27 de noviembre de 1992 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se dicte sentencia por la que se revoque la dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso de Valencia y en su lugar dictar otra por la que se fije el precio de los terrenos a expropiar a esta parte al solicitado en nuestro escrito de demanda o el que por la Sala se considere más justo y real atendiendo a las circunstancias y alegaciones formuladas a lo largo del expediente y en especial contenidas en el presente escrito y en la hoja de valoración que se acompaña, con imposición de las costas a la parte que se opusiere a tan justo derecho.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se declare la inadmisión de tal recurso y subsidiariamente no haber lugar al mismo, confirmando pues la sentencia de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte recurrente, por ser todo ello de justicia.SEXTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día CATORCE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera cuestión a analizar ha de ser la relativa a la genérica de inadmisibilidad del recurso de casación planteada por el Sr. Abogado del Estado, que la fundamenta en la no cita por el recurrente del motivo artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción en que se funda ni de las normas que se citan como infringidas.

La alegación del Sr. Abogado del Estado no puede sin embargo prosperar puesto que el artículo 99 de la Ley de la Jurisdicción ha de entenderse cumplido por cuanto en el escrito de preparación del recurso se hace referencia expresa al artículo 95.1.4, aunque por error se diga 95.4, como motivo en el que se fundamenta el recurso por, dice el citado escrito, "infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate", en tanto que en el escrito de interposición se hace referencia expresa al artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa en el motivo primero y a la jurisprudencia que se considera infringida en el segundo; por tanto atendiendo al principio de tutela judicial efectiva, que sin duda asiste a quién intenta el recurso extraordinario de casación, se hace preciso integrar ambos escritos de preparación e interposición y aun admitiendo que existen diferencias formales en el escrito de interposición por no citar el motivo del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional en que se funda, tal defecto ha de entenderse subsanado por la cita que se efectúa en el escrito de preparación, lo que unido a la cita expresa de las normas y jurisprudencia que se consideran infringidas hace que deba desestimarse la pretensión de inadmisión formulada por el Sr. Abogado del Estado sin que sea este el momento de entrar a valorar la intensidad de los razonamientos en que se amparan los motivos de casación articulados.

SEGUNDO

Entrando ya en el análisis del primer motivo de casación, una vez rechazada la alegación de inadmisibilidad, hemos de resaltar que el recurrente utiliza como único argumento la supuesta infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa por cuanto no se ha atendido, según ella, al valor real de los bienes expropiados, que considera es el que figura en el informe pericial aportado con su hoja de aprecio, ni siquiera aportado a autos en instancia,y no el fijado por el Jurado Provincial de Expropiación que confirma la sentencia de instancia.

En este orden de cosas hemos de recordar aquí la doctrina constante de esta Sala y Sección, por todas sentencia de 30 de Junio de mil novecientos noventa y cuatro, en el sentido de que los dictámenes periciales aportados a autos por las partes y no ratificados bajo juramento a presencia judicial, garantía de autenticidad exigida por el artículo 627 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por ende con mas razón aquellos que han sido aportados únicamente en vía administrativa, carecen por razón del incumplimiento del citado precepto de valor probatorio, puesto que al no tener lugar la ratificación en sede judicial se hurtó a las partes la posibilidad de solicitar al Juez que exija al Perito las oportunas explicaciones de su dictamen, razón esta que unida al principio de presunción de acierto y legalidad de los dictámenes de los Jurados Provinciales de Expropiación justifican la desestimación del motivo que analizamos.

TERCERO

El segundo motivo de casación articulado se fundamenta en la infracción de la doctrina contenida en las sentencias que cita en orden a la valoración de las expectativas urbanísticas de la finca expropiada, pero aun admitiendo como correcta tal doctrina en las expropiaciones ordinarias en que la valoración deba efectuarse conforme a las normas contenidas en la Ley de Expropiación Forzosa, no es menos cierto que tales expectativas han de ser acreditadas por la propiedad y en el caso que nos ocupa no ha tenido lugar actividad probatoria alguna en el proceso ni sobre este punto ni sobre ningún otro, sin que tampoco tal extremo pueda entenderse acreditado en el expediente administrativo ya que ni en el acta previa, ni en el acta de ocupación se hace referencia a tales expectativas urbanísticas, que tampoco se recogen en el informe pericial de parte aportado con la hoja de aprecio, por lo que, no acreditada dicha circunstancia, es evidente que no puede considerarse infringida la jurisprudencia invocada como soporte o fundamento del motivo casacional articulado y por tanto este ha de ser desestimado.

CUARTO

En lo que atañe al último de los motivos de casación articulados por la recurrente bastaría señalar que en el mismo no se cita cual sea la norma que se considera infringida, por lo que en cuanto a este concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el número 2.b del artículo 100 de la Ley Rituaria, inadmisibilidad que en el momento procesal en que nos encontramos se transforma en causa de desestimación.QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en aquellos supuestos en que no se estime ninguno de los motivos de casación articulados procederá la condena en costas del recurso al recurrente.

Vistos los preceptos citados y los artículos 93 a 102 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jesus Miguel contra sentencia de 26 de Junio de 1992 dictada en recurso contencioso 603/91 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que confirmamos por ser ajustada a Derecho con expresa imposición de las costas del recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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