STS, 30 de Octubre de 1995

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso3774/1993
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 3774 de 1993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra sentencia de fecha 13 de Mayo de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha, sobre Acuerdo Marco del personal funcionario del Ayuntamiento. La parte recurrida no se ha personado en esta instancia pese a haber sido emplazada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallos; Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado contra el acuerdo del Ayuntamiento de Consuegra de 15 de Mayo de 1992, por el que se aprueba el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo para el Personal Funcionario del Ayuntamiento para el ejercicio 1992, debemos declarar y declaramos nulo, por contrarios a derecho, los artículos 47, 48 y 49 de tal Acuerdo, rechazando las restantes pretensiones, sin costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado, se preparó recurso de casación, que por providencia de 14 de Junio de 1993 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia en la que, estimándolo en todas sus partes, case y anule parcialmente la sentencia recurrida y dicte otra por la que se estime en su totalidad el recurso originario declarando nulo o anulando el Acuerdo en los artículos impugnados, por no ser conforme a Derecho.

CUARTO

Conclusas las actuaciones para deliberación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia de 25 de Octubre de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Abogacía del Estado opone como único motivo de casación, al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción la infracción del art. 142 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, en relación con los artículos 32, 34 y 35 de la Ley 7/1 987, en la redacción de la Ley 7/1990, y art. 149.1.18 de la Constitución; ya que el acuerdo del Ayuntamiento de Consuegra, aprobatorio del Acuerdo Marco para el personal funcionario de dicho Municipio, en sus artículos 25 y 38, cuya validez se mantiene por la sentencia impugnada, y que son los extremos de la misma contra los que se dirige esta casación, establecen licencias y permisos retribuidos no contemplad os en la legislación estatal o con duración superior, cuando según los preceptos citados, no pueden ser objeto denegociación las materias reservadas constitucionalmente a la Ley, o regulados por ley, tanto del Estado como de la Comunidad Autónoma. Sin que, en contra de lo que se dice en la sentencia impugnada sea aplicable a esta materia la teoría laboral de las normas mas favorables, dado el carácter legal y estatutario de la relación de servicio y el principio de irrenunciabilidad de la competencia y de las potestades públicas.

SEGUNDO

El recurso debe prosperar al ser de aplicación al oponerse las consideraciones y el fallo de la sentencia impugnada a la doctrina legal sentada en la sentencia de este Tribunal Supremo, de 18 de Noviembre de 1994, que recoge la mantenida en las anteriores de 5 de Mayo de 1994 y 22 de Octubre de 1993, en las que en concordancia con la fundamentación esgrimida por el recurrente, viene a afirmarse que el régimen de permiso de los funcionarios no está atribuido a la autonomía contractual del Ayuntamiento, sino establecido por la legislación autonómica -que en este caso no existe-, o supletoriamente por la Ley Estatal -aquí arts. 68 a 75 de la Ley de la Función Pública, Texto articulado D. 7 de Febrero de 1964-, careciendo así la Corporación municipal de competencia para acordarlo con los representantes sindicales de los funcionarios. A lo que ha de añadirse que las características de pormenorización, rigidez y uniformidad inherentes al régimen estatutario de los funcionarios emanado de la legislación del Estado o, en su caso, de los órganos legislativos de las Comunidades Autónomas, no permiten que, por analogía con el sistema de relaciones laborales tal bloque sea identificable como >, sobre la que puedan actuar una constelación diferenciada de plataformas negociadoras, pactando cada una a su libre albedrío, bajo el lema de que lo que no está prohibido por la Ley está permitido y puede ser objeto de regulación a criterio de la Mesa negociadora, refrendado por la Corporación Municipal.

TERCERO

Por lo expuesto procede la estimación del recurso de casación, con la consiguiente anulación de la sentencia recurrida en cuanto desestima la impugnación de los arts. 25 y 38 del acuerdo marco del Ayuntamiento de Consuegra, sobre permisos y licencias del personal funcionario de esa Corporación; debiendo estimarse, por tanto, en su totalidad el inicial recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado, respecto de todos los extremos de dicho Acuerdo Marco, toda vez que, en contra de lo que se dice en la sentencia recurrida, la Corporación Municipal carecía de competencia para establecer por pacto el régimen de permisos de sus funcionarios, a que se refieren los citados artículos del Acuerdo Marco, por hallarse inexorablemente establecido en la Ley Estatal.

CUARTO

En cuanto a las costas de esta fase casacional, y de conformidad con el art. 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción, cada parte satisfará las suyas; sin que se aprecien méritos para una especial declaración sobre las de la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que dando lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado casamos y anulamos la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de Castilla-La Mancha, de 13 de Mayo de 1993, recurso nº 1389/1994, en los extremos de dicha sentencia que mantuvieron la validez de los arts. 25 y 38 del Acuerdo Marco del Ayuntamiento de Consuegra, sobre régimen de sus funcionarios municipales. Y en lugar de dicha sentencia estimamos en todas sus partes el inicial recurso contencioso-administrativo nº 1389/1992, promovido por dicha Abogacía del Estado contra el citado Acuerdo Marco, cuya nulidad ahora se declara respecto de los arts. 25 y 38, por no ser conformes a Derecho.

Respecto a las costas cada parte satisfará las suyas en esta fase de casación. Sin que se haga una especial condena por las de la instancia anterior.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha lo que certifico.

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