STSJ Castilla-La Mancha , 28 de Febrero de 2005

PonenteVICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCLM:2005:525
Número de Recurso398/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00074/2005 Recurso [VRR1] núm. 398 de 2001 Cuenca SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete a veintiocho de Febrero de dos mil cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 398 de 2001 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la DELEGACION DEL GOBIERNO EN CASTILLA-LA MANCHA, representada y defendida por el Abogado del Estado. Contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE INIESTA (CUENCA). Sobre impugnación del Acuerdo Marco para el personal funcionario de dicho Ayuntamiento aprobado por Acuerdo del pleno de dicho Ayuntamiento de 23 de febrero de 2001; siendo Ponente el Ilmo. Señor Magistrado D. Vicente Rouco Rodríguez, Presidente de Sala; y

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora se interpuso en 22 de Mayo de 2001 recurso contencioso administrativo frente a los actos administrativos aludidos en el encabezamiento de la presente, y admitido a trámite, se le entregó expediente administrativo recibido para que formalizara la demanda, lo que hizo en su momento por medio de escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la suplica literal de sentencia por la que con estimación del recurso se anulen los artículos 4, 5, 7, 9, 10, 13 e), f) y g), 14, 17 y 19 del Acuerdo Marco citado de acuerdo con lo expuesto en la demanda y con imposición de costas a la demandada.

Segundo

La entidad local demandada no compareció en autos, ni formalizó por escrito contestación dentro del plazo concedido.

Tercero

Sin necesidad de recibimiento a prueba, ni de conclusiones quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, que se señaló en turno correspondiente, teniendo lugar efectivamente el día designado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Antes que nada y con carácter general se impone recordar que la doctrina sentada por el Tribunal Supremo y seguida por esta Sala en numerosas resoluciones (así sentencias de1/2/99, r.c.a. 1746/96; 15/9/99, r.c.a. 604/97; 20/11/99, r.c.a. 2003/96; 31/1/00, r.c.a. 687/97 , entre otras), viene estableciendo con una claridad absoluta y meridiana que los derechos reconocidos por las leyes a los funcionarios públicos, no tienen, como sí sucede en el caso de los trabajadores (utilizado este término en sentido jurídico estricto), carácter de mínimos mejorables, sino de condiciones legales o reglamentarias fijas (reforzadas en muchas ocasiones por el carácter básico de la normativa) no alterables por medio de la negociación colectiva, sin perjuicio de que legalmente pueda establecerse la necesidad de la misma como requisito previo a la elaboración de las disposiciones de rango legal o reglamentario que regulen estas cuestiones. La negociación colectiva en el ámbito de la función pública necesariamente ha de acatar y cumplir lo ordenado en disposiciones con rango de Ley, pues como recuerda la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de Febrero de 1.992 en recurso de casación para unificación de doctrina, "en el ámbito estatutario de este personal, del que forma parte dicha negociación colectiva, impera fundamentalmente el principio de reserva de Ley como proclama el art. 103.3 de la Constitución , debiéndose recordar que el preámbulo de la Ley 9/1.987 de 1 de Junio cita a este art. 103.3 como base amparadora de sus disposiciones (y no al art. 37 Constitución Española)...". En el mismo sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 22-10-93, 5-5-94 y 7-11-95, 4-12-95, 21-11-97, 5-12-97 , entre otras.

Puede también citarse la sentencia del Tribunal Constitucional 62/2001, de 1 de marzo . El detalle de esta doctrina puede consultarse en las resoluciones citadas, pero sin duda la conclusión no puede ser más clara y evidente: toda mejora en las condiciones de trabajo tiene que ser compatible con la regulación establecida en la materia y si no será ilegal.

Segundo

Sentado lo anterior es preciso examinar el contenido de la impugnación deducida por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta de la Delegación del Gobierno en Castilla- La Mancha y en primer término el artículo 4 por virtud del cual se regula la denominada Comisión Mixta Paritaria.

Afirma el Abogado del Estado que dicho precepto es contrario al sistema de representación de los funcionarios regulado por la Ley 9/1987, de 12 de junio (Órganos de Representación, determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al servicio de las Administraciones Públicas) pues dicha representación se lleva a cabo por medio de las Juntas personal, que son figuras diversas.

Pero no podemos compartir dicha afirmación pues conforme indica el artículo 4 impugnado se trata de un órgano creado para la vigilancia, seguimiento, interpretación y cumplimiento del Acuerdo, de composición mixta paritaria de la Administración y de los Sindicatos. Se trata de una función y naturaleza orgánica perfectamente legítima derivada e insertada en el ámbito y finalidad propia de la negociación colectiva admitida en aquella Ley en sus artículos 30 y siguientes y prevista además expresamente en el artículo 35 en su párrafo cuarto al prevenir que por acuerdo de las partes podrán establecerse comisiones de seguimiento de los pactos y acuerdos.

Cosa diferente es que la composición no guarde armonía ni congruencia con esa función o naturaleza de la Comisión Paritaria toda vez que el precepto impugnado prevé que "por parte de los Sindicatos formarán parte de la misma un representante de los funcionarios y tres representantes del personal laboral".

Es evidente que si se trata de un órgano creado en el marco de un Acuerdo con los funcionarios la composición con representación del personal laboral carece de lógica o sentido y en este punto resulta ilegal el precepto.

Cuestión también diferente es la relacionada con las funciones de la Comisión Mixta que rebate el Abogado del Estado afirmando que dentro de las mismas - referentes al seguimiento del Acuerdo - no parece que puedan admitirse aquellas que implican la potestad de dictar resoluciones que puedan resultar vinculantes máxime se pueden consistir en conciliaciones y laudos arbítrales (apartado d).

Ahora bien, como el Abogado del Estado sólo concreta la función del apartado d) sólo examinaremos la misma, siendo evidente que en ningún caso se trata de laudos o conciliaciones obligatorias o vinculantes pues siempre se reconoce la el derecho a recurrir a la vía jurisdiccional competente de acuerdo con la legislación en vigor. Y en este punto la impugnación no puede ser acogida.

Tampoco cuando se cuestiona que dentro de la función de la citada Comisión pueda comprenderse la función de aplicación e interpretación del Acuerdo. Sin embargo esta es una afirmación que adolece de un carácter poco preciso. Pudiendo afirmarse que interpretar el alcance de una norma en relación con una determinada situación es un cometido que tiene bastante que ver con el seguimiento del Acuerdo pues esta expresión hace referencia a la imposición de una observación continua de su aplicación que pude requerir la determinación exacta de su alcance en un momento concreto resolviendo las dudas hermenéuticas que se produzcan con una función interpretativa auténtica de los propios negociadores mediante este órgano creado al efecto y en cuanto a la aplicación lo cierto es que el precepto impugnado no hace mención a esa expresión pero no parece que por sí sóla pueda resultar incompatible con la naturaleza y funciones de dicha comisión.

En consecuencia sólo procederá la estimación parcial del recurso.

Tercero

Por lo que respecta a la jornada impugna el Abogado del Estado el artículo 5 en cuanto al descanso de 30 minutos, computable - según el precepto - como de descanso efectivo y el artículo 7 en cuanto a las reducciones de jornada previstas en el mismo para Semana Santa, Navidad y Fiestas Patronales.

Dichos preceptos deben ser anulados pues entran en colisión con el artículo 94 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local , en relación con la resolución de la Secretaría de Estado para las Administraciones Públicas de 27 de abril de 1995, en los puntos siguientes.

El párrafo primero establece que "La jornada laboral de los funcionarios de la Diputación Provincial de Albacete será la legalmente establecida para las Administraciones Públicas". Asiste la razón al Abogado del Estado cuando señala que el artículo 94 de la LRBRL remite no a este supuesto horario general regulado con carácter básico para todas las Administraciones Públicas, sino, mucho más concretamente a la jornada establecida, en cómputo anual, para los funcionarios de la Administración Civil del Estado. Siendo de aplicación al caso las prescripciones de la resolución de la Secretaría de Estado para las Administraciones Públicas de 27 de abril de 1995, pues, como decimos, precisamente la LRBRL remite, en cuanto a jornada, en cómputo anual, a la que se establezca por la Administración del Estado para sus funcionarios, y ésta es la contenida en la mencionada resolución.

El artículo 6 contradice lo establecido en la Resolución de 25 de abril de 1995, ya mencionada, que determina una pausa de sólo 20 minutos, lo cual afecta al cómputo anual de la jornada. Y también el artículo 7 ya que las reducciones de jornada previstas en dicho precepto no están contempladas ni admitidas en la precitada Resolución.

Cuarto

También debe ser admitida la impugnación del artículo 9 sobre regulación de las vacaciones pues en esta materia el artículo 142 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 9 de Octubre de 2006
    • España
    • 9 Octubre 2006
    ...LJCA, redactado por Ley Orgánica 9/2003, de 23 de diciembre, y dado que el recurso se dirige contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 28 de febrero de 2005 referida a la impugnación Acuerdo Marco para personal funcionario del Ayuntamiento de Dicho trámite ......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR