STSJ Castilla-La Mancha 53/2018, 1 de Marzo de 2018

PonenteCONSTANTINO MERINO GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2018:481
Número de Recurso71/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución53/2018
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10053/2018

Recurso Apelación núm. 71 de 2017

Albacete

S E N T E N C I A Nº 53

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Constantino Merino González

En Albacete, a uno de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 71/17 el recurso de Apelación seguido a instancia de D. Darío, D. Isidro y D. Roberto representado s por la Procuradora Sra. Naranjo Torres y defendidos por la Sra. Letrada D.ª Alicia García Lorente, contra la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALBACETE, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Diputación de Albacete, sobre FUNCIÓN PÚBLICA ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado

D. Constantino Merino González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia de fecha 01/02/2017, número 17, dictada por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo de Albacete, nº 1 en el PA 178/2016, por la cual se desestimó el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por las personas indicadas en el encabezamiento contra el Decreto 848, de 20 de abril de 2016, del Presidente de la Diputación Provincial de Albacete, por el cual se desestimaron

acumuladamente los recursos de reposición interpuestos contra el Decreto del Presidente de la Diputación 593, de 11 de marzo de 2016 (BOP de 14 de marzo).

SEGUNDO

Los recurrentes citados interpusieron recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

La administración apelada se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpone frente a la sentencia de fecha 01/02/2017, número 17, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Albacete, nº 1 en el PA 178/2016, por la cual se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las personas indicadas en el encabezamiento contra el Decreto 848, de 20 de abril de 2016, del Presidente de la Diputación Provincial de Albacete, por el cual se desestimaron acumuladamente los recursos de reposición interpuestos contra el Decreto del Presidente de la Diputación 593, de 11 de marzo de 2016 (BOP de 14 de marzo).

Sobre una problemática con identidad sustancial a la que ahora nos ocupa, con coincidencia en lo que se refiere a la impugnación del acto originario y del posterior decreto que desestima el recurso de reposición frente al mismo, si bien, por otros interesados, esta Sala ha dictado sentencia en el recurso de apelación número 375/2016, ponente el Ilustrísimo señor don Jaime Lozano Ibáñez, cuyos argumentos son plenamente trasladables, con la sola salvedad del analizado en el fundamento de derecho segundo, que carece de relevancia a efectos de mantenimiento del resto de los razonamientos y del fallo de la indicada sentencia. Reproducimos, por ello, íntegramente, lo razonado y decidido en esa sentencia:

PRIMERO

Exposición del asunto planteado en apelación.

Se apela en los presentes autos la sentencia de fecha 10 de octubre de 2016, número 147, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Albacete, nº 2 en el PA 162/2016. En dicha sentencia se desestimó el recurso contencioso-administrativo que habían interpuesto las personas que en su día fueron seleccionadas como aspirantes a interinidades de la Diputación Provincial (Mecánico conductor bombero) en virtud de su participación en el concurso oposición para la cobertura de plazas convocado por Decreto número 146 de fecha 7 de febrero de 2013 (BOP nº 17, de 11 febrero 2013).

Dichas personas impugnaban ante el Juzgado el Decreto 848, de 20 de abril de 2016, del Presidente de la Diputación Provincial de Albacete, por el cual se desestimaban los recursos de reposición interpuestos por los interesados contra el Decreto del mismo Presidente nº 593, de 11 de marzo de 2016 (BOP 30, de 14 de marzo). Este último Decreto, que constituye el acto discutido, convocaba un procedimiento de selección para confeccionar una lista de espera para futuras vinculaciones temporales en la categoría.

En la demanda los interesados indicaban que esta convocatoria contradice lo establecido en el art. 48.6 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla- La Mancha (LEPCLM), y solicitaban que se aclare que la nueva lista constituida será en todo caso complementaria y subsidiaria de la constituida en 2013.

Se ponía el acento en el hecho de que la convocatoria impugnada se remita a la aplicación de las "normas de utilización de las listas de espera" aprobadas por el Pleno de la Diputación Provincial el 4 de abril de 2000 y modificadas el 9 de marzo de 2004, pues lo allí previsto respecto de la vigencia de las listas precisamente contraría el mencionado art. 48.6 de la LEPCLM, interpretado por sentencia de la Sala de lo Contenciosoadministrativo de Castilla-La Mancha de 28 de febrero de 2014 . En definitiva lo que los interesados indican es que su bolsa de trabajo debe continuar vigente hasta que se constituya otra en el seno de la convocatoria de un proceso selectivo para el acceso de funcionarios de carrera en ejecución de la oferta pública de empleo, y que no puede quedar sustituida ni preterida por una que se constituya mediante convocatoria ad hoc exclusivamente a tal efecto y no ligada a un proceso selectivo de funcionarios de carrera; pues el mencionado art. 48.6 dice que "Las bolsas de trabajo constituidas conforme a los apartados anteriores permanecen vigentes hasta tanto se constituyan las derivadas de los procesos selectivos de la siguiente oferta de empleo público para el correspondiente cuerpo, escala, especialidad o categoría profesional".

La sentencia de instancia señaló que, frente a la invocación del art. 48.6 de la LEPCLM, el asunto debía resolverse por referencia a la doctrina sentada en sentencias firmes dictadas por los Juzgados de lo Contenciosoadministrativo de Albacete, tales como la de 6 de octubre de 2015 (PA 153/2015), 2 de febrero de 2016 (PA 284/2015) o 17 de marzo de 2014 (PA 308/2013) (ya la Diputación Provincial había desestimado los recursos

de reposición, importa decirlo, haciendo alusión a tales sentencias). De acuerdo con tal doctrina, la sentencia señala lo siguiente:

- Hay que tener en cuenta que tras la publicación de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de CastillaLa Mancha, la Diputación Provincial aprobó el Acuerdo Marco regulador de las condiciones laborales y sociales en todos los centros de trabajo y unidades directamente dependientes de la misma (Boletín Oficial de la Provincia núm. 33 de 19/03/2012 y núm. 53, de 07/05/2012), y que su art. 13-octavo dispone que "El funcionamiento de las bolsas de trabajo creadas por la Excma. Diputación para la contratación de personal temporal o eventual se hará de conformidad con los criterios fijados en los acuerdos Diputación-Sindicatos, aprobados por el Pleno de la Corporación en cada momento. Estas normas se adjuntarán como Anexo al presente Acuerdo". Tales normas no son otras que las mencionadas en la convocatoria impugnada, aprobadas por el Pleno de la Diputación Provincial el 4 de abril de 2000 y modificadas el 9 de marzo de 2004, y en ellas se establece que las bolsas de trabajo tienen una vigencia en todo caso limitada a dos años.

- Este Acuerdo Marco no ha sido anulado, ni se plantea ahora un posible recurso indirecto contra el mismo.

- La aplicación por un lado del art. 48.6 LECLM o, por otro, del Acuerdo Marco lleva a conclusiones jurídicas distintas.

- La LECPLM es de aplicación supletoria al Acuerdo Marco porque así lo dice el art. 4 de este último, que indica: "En lo no dispuesto en el presente Acuerdo, será normativa supletoria las disposiciones legales aplicables en cada caso".

- El TSJ de Castilla-La Mancha ha declarado en diversas sentencias, como la de 9 de diciembre de 2004, que los Acuerdos Marco reguladores de Régimen de funcionarios son asimilables, con las peculiaridades que les son propias, a los Convenios Colectivos laborales, y siendo indiscutido que éstos son normas, debe reconocerse la misma a los primeros el carácter de disposiciones generales. Además, la STSJ de Castilla La Mancha de 10 de enero de 2005 señala que uno de los contenidos propios y admisibles de los acuerdos entre la Administración y sus funcionarios es justamente la sujeción a reglas del ejercicio de facultades administrativas discrecionales.

- De acuerdo con lo expuesto, los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Albacete han venido estableciendo en sentencias anteriores y ya firmes que si la Administración adoptó con los funcionarios un Acuerdo Marco entre cuyos artículos se recogía la forma de llevar a cabo la contratación del personal temporal, no puede luego aplicar un sistema distinto al pactado, pues entonces ningún sentido tendría la consecución de acuerdos y recogerlos en un Acuerdo Marco. Por ello hay que tener en cuenta la regla de caducidad de bolsas que deriva de las "normas de utilización de las listas de espera" a las que se remite el Acuerdo Marco.

- Los ahora recurrentes eran perfectos conocedores de tales normas cuando participaron en el proceso selectivo que dio lugar a la bolsa...

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