STSJ Castilla-La Mancha , 9 de Diciembre de 2004

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2004:3037
Número de Recurso876/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00608/2004 Recurso núm. 876 de 2001 Toledo SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a nueve de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 876/01 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CASTILLA LA MANCHA representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, contra el EXMO. AYUNTAMIENTO DE BARGAS (TOLEDO) que ha estado representado por el Procurador Sr. Serna Gonzalez y dirigido por el Letrado D. José Perez Espinosa, actuando como coadyuvantes CC.OO que ha estado representado por el Procurador Sr. Lopez Ruiz y dirigido por el Letrado D. Juan José Muñoz Gomez, y U.G.T. que ha estado representado por el Procurador Sra. Vicente Martinez y dirigido por el Letrado D. Julio Prudenciano Munilla, sobre acuerdo marco; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Administración General del Estado, a través del Abogado del Estado, interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2001, contra el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario del Ayuntamiento de Bargas

(Toledo), aprobado en sesión plenaria de 25 de junio de 2001.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el recurrente alegó la ilegalidad de los siguientes preceptos del mencionado acuerdo: artículos 5, 8, 9, 10, 11, 18, 22.3, 22.4, 22.5, 22.9, 27, 32, 33, 35, 41, 61.4 y 63.

Terminó solicitando la anulación de los mencionados preceptos.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo. En el mismo sentido contestó el codemandado sindicato Comisiones Obreras, no contestando a la demanda la también codemandada Unión General de Trabajadores.

CUARTO

No habiendo sido recibido el pleito a prueba, para votación y fallo se señaló el día 11 de noviembre de 2004; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en la presente causa la adecuación a derecho del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario del Ayuntamiento de Bargas (Toledo), aprobado en sesión plenaria de 25 de junio de 2001. Se impugnan, en particular, los artículos 5, 8, 9 , 10, 11, 18, 22.4, 22.5, 22.9, 27, 32, 33, 35, 41, 61,4 y 63.

SEGUNDO

Comenzando por los óbices procesales opuestos por las partes demandadas, la Unión Provincial de C.C.OO. opone la incompetencia de la Sala para conocer del asunto, por corresponder, dice, al Juzgado, ya que se trata de un asunto en materia de personal, procedente de una entidad local, que no implica separación del servicio ni acceso al mismo, y que no implica a una disposición general.

No cabe estar de acuerdo con este alegato. Hemos declarado reiteradas veces que los acuerdos marcos reguladores del régimen de los funcionarios son asimilables, con las peculiaridades que les son propias, a los convenios colectivos laborales, y siendo indiscutido a nivel legal y jurisprudencial el carácter de normas de tales instrumentos, debe reconocerse la misma naturaleza a los acuerdos mencionados, de modo que debe afirmarse su carácter de disposiciones generales y, por tanto, la competencia de esta Sala para el conocimiento de su impugnación.

TERCERO

Las dos partes que contestan a la demanda oponen la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por no haber la Administración General del Estado realizado dentro de plazo de 15 días preceptivo el requerimiento a que se refiere el artículo 65.1 y 2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local . Ahora bien, este alegato está condenado a fracasar si e tiene en cuenta que la Administración puede impugnar el acto directamente sin necesidad de requerimiento en el plazo de dos meses desde que se recibiese su comunicación (artículo 65.4), y en este caso el plazo ha sido cumplido, dado que la Administración recibió la comunicación el 16 de julio de 2001 (f. 4 del expediente administrativo), e interpuso el recurso contencioso-administrativo el 11 de octubre de 2001; si se tiene en cuenta que el mes de agosto es inhábil, se comprobará que el recurso contencioso-administrativo fue presentado dentro de plazo.

CUARTO

En cuanto al fondo del asunto, debemos proceder al examen de los preceptos impugnados por el Abogado del Estado, no sin antes recordar que la doctrina sentada por el Tribunal Supremo y seguida por esta Sala en numerosas resoluciones (así sentencias de1/2/99, r.c.a. 1746/96; 15/9/99, r.c.a. 604/97; 20/11/99, r.c.a. 2003/96; 31/1/00, r.c.a. 687/97 , entre otras), viene estableciendo con una claridad absoluta y meridiana que los derechos reconocidos por las leyes a los funcionarios públicos, no tienen, como sí sucede en el caso de los trabajadores (utilizado este término en sentido jurídico estricto), carácter de mínimos mejorables, sino de condiciones legales o reglamentarias fijas (reforzadas en muchas ocasiones por el carácter básico de la normativa) no alterables por medio de la negociación colectiva, sin perjuicio de que legalmente pueda establecerse la necesidad de la misma como requisito previo a la elaboración de las disposiciones de rango legal o reglamentario que regulen estas cuestiones. La negociación colectiva en el ámbito de la función pública necesariamente ha de acatar y cumplir lo ordenado en disposiciones con rango de Ley, pues como recuerda la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de Febrero de 1.992 en recurso de casación para unificación de doctrina, "en el ámbito estatutario de este personal, del que forma parte dicha negociación colectiva, impera fundamentalmente el principio de reserva de Ley como proclama el art. 103.3 de la Constitución , debiéndose recordar que el preámbulo de la Ley 9/1.987 de 1 de Junio cita a este art. 103.3 como base amparadora de sus disposiciones (y no al art. 37 Constitución Española)...". En el mismo sentido, las sentencias del Tribunal

Supremo de 22-10-93, 5-5-94 y 7-11-95, 4-12-95, 21-11-97, 5-12-97 , entre otras. Puede también citarse la sentencia del Tribunal Constitucional 62/2001, de 1 de marzo . El detalle de esta doctrina puede consultarse en las resoluciones citadas, pero sin duda la conclusión no puede ser más clara y evidente: toda mejora en las condiciones de trabajo tiene que ser compatible con la regulación establecida en la materia y si no será ilegal.

Sobre esta base, ya podemos proceder al examen de concreto de la impugnación realizada por el Abogado del Estado.

QUINTO

El artículo 5 del Acuerdo Marco establece que "las condiciones establecidas forman un todo orgánico e indivisible, y para su aplicación práctica serán consideradas globalmente con carácter de mínimos". Atendiendo a lo establecido en el anterior fundamento jurídico, el precepto debe ser anulado, pues, como hemos dicho, las condiciones legales estatutarias de los funcionarios no son mínimos, sino condiciones legales rígidas.

SEXTO

Los artículos 8, 9 y 10 establecen la regulación de la jornada laboral de forma contraria a la legalidad aplicable al caso. Los preceptos entran en colisión con el artículo 94 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local , en relación con la resolución de la Secretaría de Estado para las Administraciones Públicas de 27 de abril de 1995 (que derogó la de 1 de julio de 1992 que invoca el Abogado del Estado). El artículo 94 de la LRBRL establece que "La jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración local será en cómputo anual la misma que se fije para los funcionarios de la Administración Civil del Estado "; así pues, por mucho que exista, como dice la demandada, normativa que regule la jornada en el ámbito de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, no es tal jornada la aplicable a las Corporaciones Locales, sino la que regula la jornada de los funcionarios de la Administración General del Estado.

SEPTIMO

Seguidamente, se impugnan los artículos 11, 18, 22.3, 22.4, 22.5, 22.9, 27 y 41, por establecer permisos, licencias y vacaciones con vulneración de la normativa de superior rango que regula tales cuestiones.

En cuanto a esta materia, el artículo 142 del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril, del Texto Refundido de las Disposiciones Vigentes en Materia de Régimen Local reserva a las leyes de las Comunidades Autónomas o del Estado la regulación de vacaciones, licencias o permisos, por lo que en esta materia la negociación no podrá añadir ni quitar a lo legalmente establecido, con lo cual poca probabilidad existe de que la cláusula correspondiente sea admisible, pues si nada añade ni quita no hay razón para que sea pactada en el Acuerdo, salvo excepciones que supongan una mera interpretación admisible de la normativa legal.

El Ayuntamiento demandado y el sindicato codemandado pretenden que son de aplicación las normas internas dictadas por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha respecto de sus propios funcionarios. Sin embargo, esa no es la "legislación autonómica sobre función pública" a que se refiere el artículo 142 mencionado. Así, en nuestra sentencia nº 79, de 30/11/2000, dictada en el recurso de apelación 64/00 , y en otras posteriores, como por ejemplo la recientemente dictada en el seno del recurso contencioso-administrativo...

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