STS, 24 de Junio de 1995

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso1144/1992
Fecha de Resolución24 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el núm. 1144 de 1992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dña. Marta contra sentencia de fecha 11 de noviembre de 1991 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), sobre desestimación tácita del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Barcelona de 15 de mayo de 1987. Habiendo sido parte apelada el Ayuntamiento de Barcelona, representado y defendido por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"FALLO. En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda) ha decidido: PRIMERO.- Desestimar el presente recurso. SEGUNDO.- No formular condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por Dña. Marta se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por providencia de 12 de diciembre de 1991, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, personada y mantenida la apelación por la Sra. Marta , se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia anulando la apelada.

CUARTO

Continuado el trámite por el Ayuntamiento de Barcelona, lo evacuó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de apelación, confirmando la sentencia apelada y condenando en costas a la apelante.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 13 de junio de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante en el proceso, que ya en reiteradas ocasiones ha formulado recursos decontenido similar al actual, en las que en gran parte las mismas cuestiones, que una vez más reitera, han sido resueltas en sentido contrario a sus tesis por este Tribunal (Sentencias de 17 de julio de 1985, de la extinguida Sala 5ª; de 25 de febrero de 1995 - Rec. 10.502/90- de esta Sección; y de 28 de septiembre de 1994 -Rec. 7.468/92-, de esta Sección), vuelve de nuevo sobre los mismos temas en el presente recurso de apelación contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de noviembre de 1991, que desestimó su recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra la desestimación tácita del de reposición contra acuerdo del Ayuntamiento de Barcelona de 15 de mayo de 1987, por el que se aprobó el Catálogo de puestos de Trabajo de Funcionarios de la Corporación, en el que, en su criterio, no se incluía, debiendo ser incluido, el puesto de la recurrente, como Secretario del Distrito del Ensanche del Ayuntamiento de Barcelona.

A efectos de concretar el objeto de la cuestión a decidir en este recurso, es conveniente partir de la observación, contenida en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, acerca de la desviación procesal operada en la demanda, respecto al escrito de interposición del recurso, en cuanto instrumento definidor del objeto del proceso, con objeto, de que, si se comparte tal criterio, como es el caso, pueda marginarse el análisis del contenido desviado. Sobre el particular basta comparar la identificación del objeto del proceso en el escrito de interposición del recurso y el suplico de demanda, para llegar a la conclusión de que la segunda parte del mismo (la alusiva a las declaraciones de nulidad de las normas definidoras de la estructura orgánica de distritos, y la del párrafo 2º del Art. 13 R.D. 1174/87) se desvía del objeto definido en el escrito citado en primer lugar, lo que justifica el razonamiento de la sentencia de instancia en este particular, y lo que justifica igualmente por nuestra parte el que debamos rechazar, sin necesidad de emplear tiempo en su análisis, las alegaciones de la actora en esta apelación, alusivas a la nulidad de las disposiciones y a la falta de pronunciamiento sobre ella de la sentencia apelada.

En todo caso conviene dejar sentado que la legalidad del Art. 13.2 del R.D. 1174/87, cuya negación es la base de toda la tesis jurídica de la apelante, insistente negación ya rechazada, como en su momento se dijo, está declarada en la sentencia de este Tribunal de 9 de diciembre de 1990, en recurso directo interpuesto contra dicho precepto por la Asociación Sindical de Secretarios, Interventores y Depositarios de la Administración Local, reiterándose esa declaración en la de 25 de febrero de 1993 en recurso indirecto 10502/90, interpuesto por la misma actora, y en la de 28 de septiembre de 1994, recurso 7468/92 de la misma actora, por lo que es ocioso que una vez más debamos volver sobre la misma cuestión a instancia de la apelante.

Solo la fecha de la apelación, anterior a las dos últimas sentencias, y por tanto sin conocimiento por la apelante de las mismas (si bien en la fecha de formulación de las alegaciones apelatorias, 22 de diciembre de 1994, no es ya sostenible el desconocimiento, al menos de las sentencias de 1990 y 1993, pudiéndose dudar del de la de 1994) libra la insistencia de la actora en el planteamiento, reiteradamente rechazado, del calificativo de temeridad, que la haría acreedora de una expresa condena en costas.

El resto de las alegaciones apelatorias parten de la condición de la apelante como Secretaría del Distrito del Ensanche del Ayuntamiento de Barcelona, condición negada en las sentencias de este Tribunal de 25 de febrero de 1993 y 28 de septiembre de 1994, antes citadas, a cuyos argumentos procede remitirse, dándolos aquí por reiterados, sin necesidad de ocupar nuestro tiempo en dar respuesta a la tenacidad impugnatoria de la demandante, empeñada en reiterar constantemente lo que ya le ha sido rechazado.

Negada su condición de Secretaria del Distrito aludido, carece de viabilidad toda pretensión impugnatoria de la omisión de un puesto inexistente en el catálogo de los del Ayuntamiento, lo que conduce inevitablemente al rechazo de la apelación, al estimar perfectamente ajustados al caso los fundamentos de la sentencia apelada, y no desvirtuados en las alegaciones apelatorias.

SEGUNDO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por Dña. Marta contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda) de 11 de noviembre de 1991, que confirmamos, sin hacer una especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponentede esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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