STS, 2 de Octubre de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 1995
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1.872/92, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Luis Suárez Migoyo, en nombre del Ayuntamiento de Gijón, contra la sentencia de 15 de octubre de 1.992, completada por auto de 22 del mismo mes, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en los recursos acumulados 1.673 y 1.735 de 1.990, sobre justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de Urbanización de la calle DIRECCION000 de la ciudad de Gijón. Han comparecido como partes recurridas el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado y el Procurador Don Manuel Lanchares Larre, en nombre de D. Jesús María .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sección Primera de esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jesús María . Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ilustre Ayuntamiento de Gijón y anular las meritadas resoluciones impugnadas por no ser conformes a derecho. Determinar como justiprecio de la finca nº NUM000 , propiedad de D. Jesús María , expropiada por el Ilustre Ayuntamiento de Gijón con motivo de las obras de 'Urbanización de la calle DIRECCION000 ' la cantidad de

17.317.142 pesetas, más el cinco por ciento de premio de afección y los intereses de demora que habrán de calcularse en la forma determinada en el cuarto fundamento de esta sentencia. Sin hacer expresa imposición de costas procesales". Asimismo la referida sentencia fue completada por auto dictado por la misma Sala el 22 del mismo mes, cuya parte dispositiva dice: "No ha lugar a la aclaración de sentencia solicitada por el Procurador Don Luis Miguel García-Buares en la representación del Ayuntamiento de Gijón, sin hacer declaración de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Gijón presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 6 de noviembre de 1.992 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo, y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, el Procurador Don Luis Suárez Migoyo, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Gijón, se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales se dicte sentencia por la que estimando el recurso de casaciónformulado por esta parte se proceda a casar la sentencia recurrida dictando en su lugar otra ajustada a derecho de conformidad con las pretensiones de este recurrente que son las establecidas en sus escritos de alegaciones formulados por esta parte en los recursos de cuya resolución y fallo ahora se recurre, todo ello conforme a los motivos articulados y resolviendo en cuanto a las costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 102 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se personaron en el recurso de casación como partes recurridas, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, y, el Procurador Don Manuel Lanchares Larre, en nombre de Don Jesús María .

CUARTO

Habiendo tenido por personadas a las partes antes referidas y habiéndose admitido el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Luis Suárez Migoyo, en nombre del Ayuntamiento de Gijón, contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 1.992, completada por auto de 22 del mismo mes, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en los recursos acumulados 1.673 y 1.735 de 1.990, se ordenó entregar copia del escrito de interposición al señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y, al Procurador Sr. Lanchares Larré, en nombre de

D. Jesús María , para que formalizasen escritos de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia declarando no haber lugar a dicho recurso, por no ser procedente ningún motivo de los invocados al efecto, confirmando pues, íntegramente la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

El Procurador Sr. Lanchares Larré, en nombre de D. Jesús María , presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se digne dictar sentencia desestimando dicho recurso con las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 28 de septiembre de 1.995 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo de 15 de marzo de

1.990, confirmado en reposición el 28 de junio del mismo año, fijó en 21.595.680 pesetas el justiprecio de la finca designada como nº NUM000 , propiedad de Don Jesús María , expropiada por el Ayuntamiento de Gijón para la ejecución del Proyecto de Urbanización de la DIRECCION000 de dicha ciudad. Contra dichos acuerdos promovieron recurso contencioso-administrativo tanto Don Jesús María como el Ilustre Ayuntamiento de Gijón, recursos que fueron resueltos por la sentencia dictada el 15 de octubre de 1.992 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que desestimó el recurso interpuesto por Don Jesús María y estimó parcialmente el deducido por el Ilustre Ayuntamiento de Gijón, determinando como justiprecio de la finca expropiada la cantidad de 17.317.142 pesetas, más el cinco por ciento de premio de afección y los intereses de demora que habrán de calcularse en la forma determinada en el cuarto fundamento de la sentencia. Habiendo el Ayuntamiento de Gijón solicitado aclaración sobre la fecha en que comenzaron a devengarse los intereses legales, por auto de 22 de octubre de 1.992 se decidió no haber lugar a la aclaración solicitada. Frente a la referida sentencia, completada por el auto de 22 de octubre de 1.992, el Ayuntamiento de Gijón ha interpuesto el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer y segundo motivos de casación, fundados en el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, deben ser examinados conjuntamente, ya que ambos tienen por objeto combatir la sentencia de instancia en relación con la fecha a que debe referirse la valoración. La sentencia impugnada entiende que dicha fecha es la de comienzo del expediente de justiprecio, y no la de comienzo del expediente expropiatorio, teniendo lugar el comienzo del expediente de justiprecio con la recepción por el expropiado de la comunicación administrativa interesándole la formulación de su hoja de aprecio, lo que tuvo lugar el 28 de noviembre de 1.988, por lo que acepta la valoración realizada por el perito procesal referida a dicha fecha, que es la de 17.317.142 pesetas. El Ayuntamiento de Gijón estima que con este razonamiento la sentencia ha infringido el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1.957, según el cual el expediente de justiprecio se entenderá iniciado, a todos los efectos legales, el día siguiente a aquel en que haya adquirido firmeza el acuerdo declaratorio de la necesidad de ocupación, con independencia de la fecha en que la Administración expropiante extienda la correspondiente diligencia de apertura. La aplicación de este precepto conduce a entender, a juicio del Ayuntamiento de Gijón, que el acuerdo que dispuso la necesidad de ocupación tuvo lugar al aprobarse el Real Decreto 970/1.981, de 27 de marzo, publicado en el B.O.E. del día 26 de mayo de dicho año (por elque se declaró la urgencia de la ocupación), por lo que hay que aceptar la valoración que el perito procesal verificó refiriéndola al indicado año de 1.981, que es de 10.457.822 pesetas, y siendo superior la ofrecida por el Ayuntamiento en su hoja de aprecio (14.757.568 pesetas), a esta última tasación debe sujetarse la determinación del justiprecio de la finca expropiada. A este primer motivo de casación (infracción del artículo 28 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa) el Ayuntamiento de Gijón añade un segundo, que le conduce a la misma conclusión, y que consiste en que, en su opinión, la sentencia de instancia incurre en infracción del artículo 105 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1.976 (vigente cuando ocurrieron los hechos que dan lugar al proceso), a cuyo tenor, y según expone el escrito de interposición del recurso, el valor urbanístico de la finca se determinará "en función del aprovechamiento que corresponda a los terrenos según el Plan del Polígono", considerando que ello lleva a aceptar la valoración del perito procesal relativa a

1.981, como ha quedado explicado y con la corrección que corresponde a la hoja de aprecio del Ayuntamiento.

TERCERO

Los dos primeros motivos del recurso de casación, alegados en la forma en que ha quedado expresada, no pueden prosperar. El artículo 136.a) del Reglamento de Gestión Urbanística, de 25 de agosto de 1.978, aplicable por ser la que enjuiciamos una expropiación de esta clase, establece que, cuando se acuda al procedimiento de expropiación forzosa, las valoraciones se entenderán referidas "al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado", sin que en el presente caso se haya seguido el procedimiento de tasación conjunta, que hubiera exigido formar el expediente de expropiación con los documentos que enumera el artículo 202 del citado Reglamento de Gestión Urbanística y tramitarlo en la forma que dicho precepto establece. Por su parte, el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa previene, en el mismo sentido que el mencionado artículo 136.a) del Reglamento de Gestión, que las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables "al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio", por lo que, frente a este precepto de ley, no puede tener eficacia, en virtud del principio de jerarquía normativa, lo estatuido en el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa. El tiempo de inicio del expediente de justiprecio, determinante del valor de los bienes a tasar, conforme al artículo 36.1 de la Ley expropiatoria general, tiene lugar a partir de que el expropiado recibe el oficio de la Administración interesándole que formule la hoja de aprecio o aquél en que se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar al mutuo acuerdo (cfr. sentencias de 16 de mayo y 19 de noviembre de 1.979, 21 de diciembre de 1.984 y 4 de febrero de 1.985). Cuando, como ocurre en el supuesto origen del presente proceso, ha transcurrido un lapso de tiempo superior a siete años entre la iniciación del expediente de expropiación y la del expediente de justiprecio, por causa no imputable al expropiado, que se vio obligado a acudir a los Tribunales para que se le reconociese su condición de tal (sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo de 21 de abril de 1.988), la valoración de la finca expropiada debe referirse a la fecha real de iniciación del expediente de justiprecio, que es la de 28 de noviembre de 1.988, como acertadamente expone la sentencia de instancia, pues fue en dicha fecha cuando Don Jesús María recibió la comunicación dirigida a él por el Ayuntamiento de Gijón en la que se le requería para que hiciese indicación del precio que señalaba para una posible adquisición amistosa de la finca objeto de expropiación, sin que sea de aplicación el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa. Tampoco puede admitirse que Don Jesús María refiera su valoración al año 1.981, ya que lo que realiza es partir del valor atribuido a la finca en dicho año, actualizándolo hasta 31 de diciembre de 1.988, como resulta tanto de su hoja de aprecio como del escrito de demanda, en el que distingue perfectamente entre el "valor fecha de ocupación" (hecho séptimo) y el justiprecio que reclama para la finca expropiada, que es el correspondiente a su hoja de aprecio. De cuanto ha quedado expresado deriva que el justiprecio de la finca en debate debe referirse al año 1.988, como correctamente razona la sentencia impugnada, que al hacerlo así no ha infringido los artículos 28 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa y 105 de la Ley del Suelo de 1.976, por lo que debemos desestimar los dos primeros motivos en que se pretende fundar el recurso de casación.

CUARTO

El motivo tercero del recurso, amparado también en el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, entiende que la sentencia de instancia ha vulnerado lo previsto en la disposición transitoria de la Ley 24/1.984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, ya que, a juicio del Ayuntamiento recurrente, iniciado el expediente en 1.981 debe aplicarse siempre el interés legal de demora del 4 por ciento, sin distinguir, como hace la sentencia, entre el tiempo transcurrido hasta la entrada en vigor de la Ley 24/1.984, en que el interés aplicable ha de ser el del 4 por ciento, y los intereses devengados después de dicha fecha, que deben computarse conforme a lo prescrito en la mencionada Ley. Tampoco podemos aceptar este motivo de casación, porque la disposición transitoria de la Ley 24/1.984 ordena que la misma será de aplicación a todas aquellas obligaciones "en las que el derecho a exigir el interés, en defecto de convenio, nazca o se devengue con posterioridad a su vigencia". Es decir, no sólo comprende aquellos casos en que el derecho a exigir el interés haya nacido después de la entrada en vigor de la nueva Ley, sino también aquellos otros en que tal derecho se devengue con posterioridad a su vigencia, lo que acontece con los intereses legales de demora que deben girarse sobre el justiprecio fijado en unprocedimiento de expropiación forzosa, que, como frutos civiles que son, se entienden percibidos día por día. Por tanto la sentencia aplica acertadamente la disposición transitoria de la Ley 24/1.984, al distinguir los intereses devengados con anterioridad a su entrada en vigor, que deben calcularse al tipo del 4 por ciento anual (Ley de 7 de octubre de 1.939), y los devengados después de dicha fecha, respecto a los que debe hacerse el cómputo conforme a las prevenciones de la repetida Ley 24/1.984, lo que lleva consigo la desestimación de este motivo de casación.

QUINTO

El cuarto motivo de casación, acogido al artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, estima que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia, infringiendo el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, manifestándose en contra de lo solicitado por las partes litigantes, en cuanto ambas aceptan el año 1.981 para la valoración del bien expropiado, e incidiendo en contradicción entre lo indicado en el fundamento de derecho tercero, en el que se fija como fecha a la que debe referirse la valoración la del año 1.988, y lo expuesto en el fundamento de derecho cuarto, en el que se establece la obligación de pagar intereses antes y después de 1.984, pretendiendo, según la parte recurrente, aplicar intereses a un justiprecio que de acuerdo con la propia sentencia "todavía no se ha producido". Ninguno de estos dos argumentos puede admitirse, ya que, en cuanto al primero de ellos, hemos puesto de relieve (fundamento de derecho tercero de la presente resolución) que Don Jesús María no ha aceptado el año 1.981 como aquel a que ha de contraerse la valoración, ya que lo que realiza en su pretensión es partir del valor atribuido a la finca en dicho año de 1.981, pero actualizando el justiprecio que solicita hasta 31 de diciembre de 1.988. Tampoco hay contradicción entre lo manifestado en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia de instancia, puesto que la fecha a que debe referirse la valoración, que es la de iniciación del expediente de justiprecio, no tiene porqué coincidir con la fecha en que comienza el devengo de los intereses. La falta en que ha incurrido la sentencia, completada por el auto de 22 de octubre de 1.992, consiste en no haber expresado la fecha en que deben comenzar a devengarse los intereses legales de demora (incongruencia por omisión), como solicitó el Ayuntamiento de Gijón en su escrito presentado el 20 de octubre de dicho año, por lo que en este punto exclusivamente debemos entender que el recurso de casación ha de prosperar, lo que nos impone determinar las fechas de devengo de los señalados intereses (artículo 102.1.2º de la Ley de la Jurisdicción). En las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia, como es la presente, los intereses legales de demora se devengan sobre la cantidad fijada como justiprecio (o, en su caso, sobre las no percibidas por el expropiado según las respectivas fechas) desde los seis meses contados desde la fecha en que sea firme el acuerdo de necesidad de la ocupación hasta la efectiva ocupación de la finca, por aplicación del artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, con objeto de que el expropiado con carácter urgente no sea de peor condición que el expropiado por la vía ordinaria, y desde el día siguiente a aquél en que se produjo la ocupación hasta la fecha de pago del justiprecio, sin solución de continuidad (artículo 52, regla 8ª, de la Ley de Expropiación Forzosa). En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia repetidas veces (sentencias de esta Sala Tercera de 2 y 4 de marzo de 1.992 y 1 de marzo de 1.993, entre otras). Lo que significa que en el presente supuesto los intereses legales de demora han de abonarse desde el 9 de julio de 1.981 (seis meses contados desde el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gijón de 9 de enero de 1.981, que acordó definitivamente la necesidad de ocupación de las fincas) hasta el 26 de agosto de 1.981 (fecha del acta de ocupación) y desde el día siguiente a la ocupación hasta el pago. En este sentido exclusivamente damos lugar al motivo cuarto del recurso de casación promovido por el Ayuntamiento de Gijón contra la sentencia de 15 de octubre de 1.992, completada por el auto de 22 del mismo mes, determinando el ámbito temporal de devengo de los intereses legales de demora, omisión en que la aludida sentencia ha incurrido, confirmándola expresamente en el resto de sus pronunciamientos.

SEXTO

La admisión del motivo cuarto de casación en el sentido en que ha quedado expresado determina que cada parte deba satisfacer las costas causadas en este recurso, sin que se aprecie la concurrencia de las circunstancias exigidas por el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción para efectuar una expresa declaración en cuanto a las costas producidas en la instancia, todo ello en aplicación del artículo 102.2 del citado texto legal.

FALLAMOS

Que, rechazando los motivos primero, segundo y tercero, y admitiendo el motivo cuarto en el sentido y con el alcance que luego se expresará, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ilustre Ayuntamiento de Gijón contra la sentencia de quince de octubre de 1.992, completada por auto de 22 del mismo mes, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en los recursos acumulados 1.673 y 1.735 de 1.990, sentencia y auto que casamos exclusivamente en cuanto no determinan las fechas de devengo de los intereses legales de demora que deben girarse sobre el justiprecio de la finca expropiada, objeto del proceso, confirmando los pronunciamientos de la sentencia en todo lo demás, y disponemos quelos intereses legales de demora se abonen desde el 9 de julio de 1.981 hasta el 26 de agosto de dicho año y desde el día siguiente al citado 26 de agosto hasta el pago de la cantidad fijada como justiprecio; todo ello sin efectuar expresa declaración respecto a las costas producidas en la instancia y pagando cada parte las suyas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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