STS, 6 de Mayo de 1995

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso2446/1991
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por DOÑA Mariana , representada por la Procuradora Doña Isabel Fernández- Criado Bedoya y asistida de Letrado, contra la sentencia número 664, dictada, con fecha 30 de junio de 1990, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1476/86 promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial (TEAP) de La Coruña de 30 de julio de 1986 por la que se había desestimado la reclamación número 466 deducida contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Santiago de Compostela de 1 de abril de 1985 por el que, a su vez, se había denegado el clasificado como recurso de reposición formulado contra la asignación de valores y la liquidación, por importe de 868.243 pesetas, del Arbitrio de Plus Valía, fijada y girada con motivo de la venta, mediante escritura de 5 de enero de 1977, por la hoy recurrente a la Inmobiliaria Boleba, de un solar de 2.476 ms2 de superficie bruta y 1.916 ms2 de superficie edificable, sito entre las calles DIRECCION000 , DIRECCION001 (antes, " DIRECCION002 ") y DIRECCION003 (antes, " DIRECCION004 "), integradas en el Plan Parcial del Polígono de Belvís, Sector Trisca- Concheiro; recurso de apelación en el que ha comparecido, como parte apelada, la Administración del Estado, en defensa de la tesis mantenida por el TEAP de La Coruña, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 30 de junio de 1990, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó la sentencia número 664, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo deducido por Doña Mariana contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo en La Coruña de 30 de julio de 1986 que desestimó reclamación formulada por la ahora recurrente contra liquidación girada por el Ayuntamiento de Santiago de Compostela relativa a Impuesto sobre el Valor de los Terrenos; y, en consecuencia, debemos anular y anulamos dichos actos administrativos en el solo particular de la cuantía del incremento del valor resultante en la que deben deducirse las cantidades de noventa y cuatro mil quinientas una pesetas (94.501) y de nueve mil ciento noventa y seis (9.196) satisfechas por contribuciones especiales; y debemos desestimar y desestimamos el recurso en lo demás; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Considerandos: "Tercero.- Que el primer tema a examinar en el orden lógico es el de si la deuda tributaria de autos ha prescrito como consecuencia del transcurso de más de cinco años entre la producción del hecho imponible y el momento de iniciarse la actividad de la administración tendente a la determinación de la exacción de aquella; a cuyo respecto cabe señalar que la liquidación consecuente a tal actividad se notificó a la aquí recurrente en el año 1981; es decir, cuando no había transcurrido tal plazo; bien es verdad que esa liquidación fue anulada en un procedimiento anterior al presente por defectos que le fueron apreciados en el mismo; mas tal hecho no la hizo inexistente, pues fue anulada (no declarada nula); mas, aunque hubiese recaído tal declaración alos efectos de notificación, no puede menos que admitirse que ocurrió como hecho y que con élla la Administración demostraba su intención y actividad dirigida al cobro de la deuda; otra cosa es que hubiese sido válida o no a tal fin; mas, como hecho demostrativo de tal intención y actividad, y que aun con defectos llegó a conocimiento del interesado, no puede desconocerse que existió; y, por lo mismo, fue un hecho interruptorio de la prescripción, pues que según el artículo 66.1.a) de la Ley General Tributaria basta para ello "cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo" conducente a la liquidación (en este caso) del Impuesto. Cuarto.- Que dentro de cada liquidación del Impuesto de autos no puede exigirse una explicación de los criterios que llevaron a la Administración a determinar el valor inicial y final aplicables en el caso; y ello por que tal exigencia iría, primeramente, en contra de la técnica de señalar periódicamente de una forma general tales valoraciones a través de los llamados índices; y en segundo término porque éstos y los antecedentes que dieron lugar a su fijación se hallan a disposición de los administrados en el expediente general tramitado en su momento al efecto y conservado en el Ayuntamiento; y en el que han de constar necesariamente el modo de repartir los valores para los terrenos con fachada a más de una calle, como es el caso; es decir, que lo señalado bajo los Fundamentos de Derecho Primero y Quinto de la demanda debió poder aclararse con la consulta de la Ordenanza correspondiente. Quinto.- Que el defecto de omitirse en la notificación de la liquidación los recursos pertinentes contra la misma no debe tener consecuencias cuando el administrado, como es el caso, utiliza el recurso adecuado, en el plazo correspondiente y ante el Tribunal competente; ya que conseguir eso es precisamente la finalidad legal del ofrecimiento; por lo que, obtenida ésta, resultaría ocioso anular la notificación de referencia; sin perjuício de advertir de la existencia de la obligación de esa información y de la posible exigencia de responsabilidad disciplinaria a quien la omite".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Doña Mariana interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales, con inclusión de las pruebas documental y pericial acordadas en el auto de 28 de octubre de 1991; y, formalizados por ambas partes personadas sus respectivos escritos de Alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 5 de mayo de 1995, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera de las cuestiones planteadas en esta alzada, la posible prescripción del derecho de la Administración exaccionante para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, debe ser resuelta de la misma forma y en igual sentido que lo establecido en el Tercer Considerando de la Sentencia de instancia, que aquí se da por reproducido.

Cierto es que la "fijación de valores concretos-liquidación consecuente" (del Arbitrio de Plus Valía de autos), aprobada, como tal operación o acto conjunto, con fecha 3 de abril de 1981, por la Alcaldía de Santiago de Compostela, y notificada, a la hoy recurrente, como sujeto pasivo sustituto tributario, el día 28 del mismo mes y año, fue declarada parcialmente ineficaz por la resolución del TEAP de La Coruña de 30 de septiembre de 1982, en el específico y exclusivo sentido de "anular las ctuaciones siguientes a la fijación de valores, a fin de que estos sean notificados reglamentariamente". Es decir, la concreción de que los valores eran los de 46'559 P/m2 en fecha de origen, 12 de octubre de 1963, y 1.507'65 p/m2 en fecha actual, 5 de enero de 1977, con el resultado global de un valor inicial de 115.280'08 pesetas, un valor final de 3.732.958'73 y un incremento de 3.617.678'65 pesetas (determinantes de la cuota tributaria, indicada en el encabezamiento de esta sentencia, de 868.243 pesetas), gozaba, en consecuencia, y en principio, para la Administración exaccionante y para los sujetos pasivos afectados, de plena virtualidad; y lo único que había de reiterarse, cumpliendo lo prescrito al efecto en los artículos 65 y 68 de la Ordenanza Fiscal número 43 -en vigor al tiempo del devengo-, era la notificación de los valores fijados (y, con ellos, derivativamente, de la liquidación consecuente), con todas las aclaraciones y advertencias a que se hacen referencia en los citados preceptos.

Esta notificación (que la propia apelante considera, expresamente -folio 2 de su escrito de Alegaciones- que es tanto de la fijación de los valores -reiterada el día 7 de julio de 1983- como de la liquidación de ella dimanante) se llevó a cabo el 4 de julio de 1984, pero ello no implica que pueda reputarse que, al haber transcurrido más de cinco años a contar desde la fecha del devengo, 5 de enero de 1977, se haya producido la prescripción que se denuncia.

Según el artículo 66 de la Ley General Tributaria (LGT), la puesta en conocimiento, de la hoy recurrente, el 28 de abril de 1981, de la fijación de valores y liquidación materializadas el 3 de abril de ese mismo año (que son las reproducidas, en esencia, el 7 de julio de 1983), sirvió, a pesar de la ineficacia sobrevenida, simplemente, de la notificación (por la resolución del TEAP de 30 de septiembre de 1982), demecanismo interruptor de la prescripción, pues tal hecho permitió, a la obligada tributaria sustituta, tener noticia formal de los datos básicos determinativos de los valores inicial y final de la liquidación y de la cuota tributaria resultante, y, en consecuencia, formular, contra ellos (evitando, así, cualquier grado de indefensión virtual) lo que, después, fue calificado, por el Ayuntamiento, de recurso de reposición previo a la reclamación económico administrativa definitiva.

Como la sentencia de instancia declara y el Abogado del Estado alega, "con la notificación comentada la Administración demostró su intención y actividad dirigida a la determinación y cobro de la deuda, pues, abstracción hecha de que hubiera sido o no válida a tal fin, lo cierto es que, como hecho demostrativo de dicha intención y actividad, y que, aun con defectos, llegó a conocimiento de la interesada, no puede desconocerse que existió, y, por lo mismo, fue un factor interruptorio de la prescripción", de modo que "no puede pretenderse que, a la luz de la anulación parcial decretada por el TEAP en el año 1982, haya quedado inexistente el primer acto administrativo de 1981, suficiente, en todo caso, para acreditar la diligencia de la Administración municipal y evitar el transcurso de los plazos de prescripción".

No existe, por tanto, la prescripción controvertida.

SEGUNDO

En cuanto a la reducción superficial del terreno cedido para viales o calles, hemos de llegar a la conclusión, en contra del criterio sostenido por la sentencia recurrida, de que, a tenor de las pruebas practicadas en autos, en especial la pericial, y, sobre todo, de lo reconocido por la propia Corporación en su informe de 1 de abril de 1985 ("El sistema de actuación del Plan Parcial Belvís, Sector Trisca- Concheiros, es el de cesión de terrenos viales gratuítamente"), el solar objeto del Arbitrio, con forma de triángulo (casi) equilátero, situado entre las DIRECCION000 , que constituye la base, y las DIRECCION001 (antes, calle " DIRECCION002 ") y DIRECCION003 (antes, DIRECCION004 "), pasó a tener, después del trazado o proyecto fundamentado de tales tres vías (en razón al Plan Parcial Urbanístico anterior a la fecha del devengo), en lugar de los 2.476 ms2 brutos iniciales, sólo 1.916 ms2 definitivamente edificables (con la consecuencia de que esos 560 ms2 de diferencia habían sido destinados, de presente o -por lo que respecta a la última de las calles citadas- en proyecto ya delimitado, durante el período impositivo, a la red viaria colindante con las tres fachadas).

Si esa cesión, como admite el propio Ayuntamiento, ha sido gratuíta (y, obviamente, aunque expresamente no esté constatado, también obligatoria, como derivación de unos planes urbanísticos que afectan, forzosamente, a la propiedad privada, delimitando su contenido y alcance definitivos), ha de procederse, según se ha expuesto, de acuerdo con lo establecido en los artículo 41 de la Ordenanza Fiscal aplicable al tiempo de la transmisión del solar, 15 de la Ordenanza Fiscal que entró en vigor el 1 de enero de 1982 y, en especial, por ser la norma legal que regía en el año 1977, 515.2.d de la Ley de Régimen Local, Texto Refundido de 1955, que expresamente vienen a determinar que "no se considerarán transmisiones de dominio -es decir, no se computarán superficialmente- las cesiones gratuítamente hechas al Municipio de la imposición para la realización de obras y planes de urbanización".

TERCERO

Respecto a la fijación de los valores inicial y final del período impositivo, el problema no está, como se deja apuntado en el Considerando Cuarto de la sentencia de instancia, en la virtualidad, o no, de los Tipos Unitarios fijados, al efecto, por la Corporación, en el Índice vigente al tiempo del devengo, pues nadie ha discutido la presunción iuris tantum de la legalidad y veracidad (adaptación al valor real corriente en venta) de los mismos, ni nadie ha propuesto ni practicado prueba alguna encaminada a combatirla; es más, los valores aplicados a la liquidación de autos, con el concepto de "valores medios", parecen partir de ese presupuesto de legalidad y veracidad de los Tipos normativamente prefijados. Así lo evidencia el que se utilicen, por ejemplo, como valores de la DIRECCION000 y de la DIRECCION001 (antes, calle " DIRECCION002 "), los de, respectivamente, 2.370 P/m2 y 1.200 P/m2.

El verdadero problema está en el hecho de que, teniendo tres fachadas el solar objeto de controversia (de 57'40, 60'40 y 60'40 ms lineales, según la prueba pericial practicada en el presente Rollo), se haya partido, para obtener los que la Corporación llama "valores medios", de unas medidas superficiales parciales aparentemente incompatibles con las citadas cifras lineales (de 1.525 ms2, 80'24 ms2 y de 149'75 ms2).

Con abstracción de que el "sumatorio" (en palabras de la parte recurrente) de estas tres últimas cantidades corresponde al total de la superficie inicial bruta de 2.476 ms2, y de que, por tanto, a tenor de lo sentado en el anterior Fundamento Jurídico, no puede superarse -dada la exclusión superficial de los viales cedidos gratuítamente- la cifra definitiva y global de los 1.916 ms2 edificables, lo realmente importante es concretar si las operaciones realizadas por la Corporación -explicadas en la "valoración-liquidación" aprobada el 3 de abril de 1981 y en el informe del Negociado de Rentas y Exacciones de 1 de abril de1985-, para la obtención de los "valores medios" se atempera, o no, a los criterios jurisprudenciales para la solución de casos como el de autos.

Parece partirse, aquí, en la liquidación cuestionada, como vía principal, determinante del módulo valorativo más alto -a partir del cual se concretan los dos restantes-, de la DIRECCION000 , sin tener en cuenta que ésta es la vía linealmente más corta de las tres (aunque coinciden, prácticamente, todas ellas, en su longitud) y que la única justificación de tal criterio se encuentra, precisamente, sólo, en que la misma ostenta, en el Índice, el Tipo cuantitativamente mayor. Con ello se rompe la proporcionalidad y la armonía que debe existir, lógicamente, en la fijación de los "valores medios" del solar.

Respecto a este problema del sistema valorativo a seguir cuando el terreno objeto de liquidación linda con varias vías públicas, la jurisprudencia de esta Sala, salvo la doctrina excepcional sentada en algunas sentencias (por ejemplo, las de 18.10.1974, 1.7.1975 y 13.12.1984, entre otras), determinante de que "cuando la finca tenga fachada a varias calles de diversa estimación valorativa y el terreno sea de gran extensión o de gran fondo o de especial configuración, procede formar varias parcelas ideales de fondo normal, si es posible, primero sobre la calle de mayor valor estimatorio, y así, sucesivamente, sobre las demás" (criterio de proporcionalidad que responde al recogido en la Regla de Aplicación Cuarta, caso segundo, letra c, del Índice de autos), tiene establecido, al respecto, con carácter general, en sentencias, entre otras, de 21.4, 7.7 y 11.11.1969, 3 y 13.3 y 7.12.1970, 24.3 y 29.4.1971, 22.1, 16.5 y 18.10.1974,

20.3.1975, 22.2.1978, 30.9.1981, 5.3, 22.4 y 29.9.1982, 2.1.1984, 19.6.1990 y 10.7.1993, que, dentro del marco normativo modulador del artículo 510 y siguientes de la Ley de Régimen Local de 1955 (y, después, de los artículos 92 del Real Decreto 3250/1976 y 355 del Real Decreto Legislativo 781/1986), "en supuestos de fincas con fachada a varias calles, es preciso obtener el valor medio del área total, en proporción a los metros de fachada a cada calle, según sus respectivas valoraciones", porque "el valor real de la finca, cuando tiene frente a dos o más calles que se incluyen en los Índices del Impuesto con diferentes Tipos Unitarios, no puede ser el correspondiente a la calle que tenga el valor más elevado, sino que debe obtenerse un valor proporcional, según la fachada que la finca tenga a cada una de las vías públicas, ya que, si bien esta solución no viene expresada en la Ley, tampoco se señala en la misma que deba aplicarse el valor fijado para la calle que lo tenga más elevado o que deba dividirse el terreno en varias parcelas ideales, pues la primera solución no refleja el valor real en venta y la segunda divide una entidad hipotecaria única en dos o más ficticias a los solos efectos de obtener una mayor recaudación fiscal; han sido, pues, razones de equidad las que ha tenido en cuenta este Tribunal para llegar a esa solución, puesto que tan injusto sería pretender aplicar a toda la finca el valor señalado para la calle que lo tenga más elevado según el Índice, como aplicar a toda ella el correspondiente a la calle que lo tenga menor, y, no estando expresada en la Ley ninguna de ambas soluciones y siendo ambas perfectamente defendibles, parece, primero, justo y, después, lógico 'aplicar los valores proporcionalmente a cada una de las fachadas que la finca tiene a cada una de las calles'".

En consecuencia, de acuerdo con este criterio jurisprudencial generalizado, que, conforme se ha dicho, es el más justo, lógico y equitativo, procede, en el caso presente, anular en este punto la "fijación de valores" y la "liquidación consecuente" objeto de controversia, porque, en principio, para la valoración del solar de autos, debe utilizarse, no la técnica establecida en la Regla de Aplicación Cuarta, caso segundo, obrante al folio 31 y 32 de este Rollo (por resultar inadecuada tanto cuando el fondo de la finca que da a la calle que tenga el tipo de incremento superior exceda de 25 metros, al incurrirse, entonces, en la parcelación que antes hemos estimado fuera de lugar, como cuando, principalmente, con un fondo igual o menor al citado, se toma como módulo exclusivo o esencial, en relación con la extensión total del inmueble, el valor correspondiente, ya comentado, a la calle que presente el mayor tipo de incremento, porque se rompe, así, el criterio básico de la proporcionalidad), sino el sistema de proporcionalidad señalado, específicamente, en los apartados entrecomillados del párrafo anterior.

Sistema que, en esencia, podría traducirse en las siguientes operaciones: averiguando el perímetro de las fachadas lindantes con las diversas calles, dividir la superficie total -en este caso, la edificable- de la finca por el mismo, con el fin de obtener los metros cuadrados correspondientes a cada metro lineal perimetral confinante con las vías públicas, y, luego de multiplicar dicha cifra por la longitud de cada calle, multiplicar, a su vez, los productos derivados, o sea, los metros cuadrados proporcionalmente correspondientes a cada fachada, por el valor de cada una de las calles, resultados que, sumados, supondrán el valor real total de la finca (a tenor de los Tipos del Índice).

Procede, pues, sustituir la liquidación aquí cuestionada por otra en la que el valor final del solar transmitido sea, a partir de sus 1.916 ms2 edificables, el resultante de aplicar el conjunto de operaciones indicadas en el párrafo precedente.Y, a tal valor final resultante, han de aplicarse, también, a tenor de lo establecido en el último párrafo de la Regla de Aplicación Cuarta del Índice y de lo indicado, al efecto, en los informes del Negociado de Rentas y Exacciones de la Corporación de 3 de abril de 1981 y 1 de abril de 1985, las reducciones y aumentos especificados en la Regla de Aplicación Quinta y en los informes citados (que, no desvirtuados, de un modo total y con un argumento objetivo y contrastado, por la parte apelante, se han de acoplar, sin embargo, a los presupuestos superficiales y de valoración que hemos fijado como definitivos). Es decir, un aumento del 15% -un 10% por las dos primeras fachadas y un 5% más por la tercera: Regla Quinta, a)- y unas reducciones, compatibles, del 20% -Regla Quinta, d)-. O sea, en total, una reducción del 15%, diferencia entre el aumento del 15% y la disminución global del 30%.

CUARTO

Los defectos aparentemente apreciables en la notificación llevada a cabo el 4 de julio de 1984 (parece inferirse, por un lado, del salto temporal existente entre la fijación de valores del 7 de julio de 1983, folios 17 y 18 del expediente de gestión, y la fecha de la notificación, y, por otro, de la actitud procedimental observada posteriormente por la hoy recurrente, que lo notificado, el 4 de julio de 1984, fue no sólo los indicados valores sino la liquidación que, de igual tenor que la expresada en el acuerdo de 3 de abril de 1981, es la traducción directa y casi automática de los mismos) carecen, en realidad, de virtualidad, pues, como se expresa en el Considerando Quinto de la sentencia de instancia (que aquí se da por reproducido), las posibles irregularidades invalidantes, sean, sólo, o no, las de omisión de la indicación de los recursos pertinentes contra el acuerdo corporativo, no han producido, en definitiva, la indefensión procedimental de la interesada, que es lo trascendente para la declaración de anulación de las actuaciones, en cuanto, interpuesto, por la misma, el recurso (y, después, la reclamación económico-administrativa) pertinente, ha gozado de las oportunidades necesarias, incluso en la vía jurisdiccional, para hacer las manifestaciones y verter todos los argumentos imprescindibles para la defensa de todos sus intereses y derechos (con abstracción de que, en tales circunstancias, volver sobre lo actuado sería incidir en un superfluo atentado del principio de economía procesal).

QUINTO

Por último, respecto al cómputo de las "contribuciones especiales" que han de deducirse, asímismo, del valor final de la liquidación (artículo 512 de la Ley de Régimen Local de 1955), procede adicionar las que se especifican en el Considerando Séptimo y en el fallo de la sentencia de instancia (o sea, 94.501 y 9.196 pesetas) con la correspondiente a la "urbanización de la calle ' DIRECCION002 ' del Polígono de Belvís (de 314.193 pesetas)", porque, correspondiendo tal calle ' DIRECCION002 ' a la actual DIRECCION001 (una de las colindantes con el solar de autos), según la prueba obrante en el presente Rollo de apelación, e imputándose tal tributo, como contribuyente, a la anterior propietaria y vendedora del solar de autos, es evidente que, aun cuando la fecha de dicha concreta liquidación es la del 11 de marzo de 1977, las obras determinantes de las contribuciones se efectuaron antes del 5 de enero de dicho año, fecha del devengo de la exacción del Impuesto controvertido en estos autos, y dentro, por tanto, de su período impositivo.

SEXTO

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas, de acuerdo con lo dispuesto, al efecto, en el artículo 131 de la LJCA.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Mariana contra la sentencia número 664 dictada, con fecha 30 de junio de 1990, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debemos revocarla y la revocamos en parte, y, en consecuencia, anulamos tanto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de La Coruña de 30 de julio de 1986 y el Acuerdo del Ayuntamiento de Santiago de Compostela de 1 de abril de 1985 como la fijación de valores y la liquidación del Arbitrio de Plus Valía objeto de controversia, que serán sustituídas por otras en las que el valor final de la exacción, partiendo de la exclusiva superficie gravable de 1.916 ms2, será determinado a tenor de las reglas u operaciones indicadas en los tres últimos párrafos del Fundamento de Derecho Tercero de esta Sentencia, con la reducción posterior y definitiva del resultado así obtenido en un 15%, por los conceptos especificados en el último de dichos párrafos, y, además, en 417.890 pesetas (suma de 94.501, 9.196 y 314.193 pesetas), por contribuciones especiales satisfechas por obras realizadas durante el período impositivo. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de lamisma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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