STSJ Canarias 280/2022, 24 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2022
Número de resolución280/2022

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000089/2021

NIG: 3803833320210000180

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000280/2022

Demandante: Maximo; Procurador: MARIA DOLORES DE HARO MARTINEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

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SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

Ilma. Sra. Magistrado Doña Ana Teresa Afonso Barrera

En Santa Cruz de Tenerife a 24 de marzo de 2022, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 89/2021 por cuantía de 335.935,05 euros interpuesto por Don/ña Maximo, representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña M.ª Dolores de Haro Martínez y dirigido/a por el Abogado Don/ña José Javier Prieto Ruiz, habiendo sido parte como Administración demandada TEAR y en su representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En resolución de fecha 29 de enero del 2021 dictada por el TEAR se desestimó la reclamación económica administrativa interpuesta frente al acuerdo de liquidación n.º NUM000 con clave de liquidación NUM001 dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Canarias, S/C de Tenerife por el concepto de IRPF ejercicios 2007 a 2010.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase nula o se anulare la resolución impugnada

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO: Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Objeto del recurso

Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 29 de enero del 2021 dictada por el TEAR se desestimó la reclamación económica administrativa interpuesta frente al acuerdo de liquidación n.º NUM000 con clave de liquidación NUM001 dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Canarias, S/C de Tenerife por el concepto de IRPF ejercicios 2007 a 2010.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

Imposibilidad de iniciar un nuevo procedimiento de comprobación e investigación en relación con el IRPF de los ejercicios 2007 a 2010, prescripción del derecho de la administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

La inspección inició el 2-4-2012 procedimiento dictando acuerdo de liquidación que fue anulado por el TEAR; dictando un primer acuerdo de ejecución nuevamente anulado por el TEAR y en ejecución del mismo se dictaron dos acuerdos de ejecución uno de ellos impugnado ante el TEAR y el segundo que anulaba la liquidación reactivada.

Por tanto se han anulados todos los acuerdos de liquidación y de ejecución dictados en el procedimiento iniciado en el 2012.

Dichos actos anulados no tienen la virtualidad de interrumpir la prescripción, conforme a los art 66 y siguientes de la LGT.

El art 68 de la LGT no hace diferencia entre los actos anulados y los nulos a la hora de la interrupción de la prescripción.

A diferencia de lo que han efectuado las normas forales.

El TS en sentencia de 29-9-2004 consideró que solo tiene fuerza interruptiva los actos válidos sin que se mantenga distinción entre actos anulados y nulos.

Siendo examinado por los votos particulares de distintos Magistrados en sentencias de 19-11-2012 y 9-4-2015.

Lo contrario atentaría a la seguridad jurídica, interdicción del abuso de potestades administrativas, tutela judicial efectiva, confianza legítima o la buena administración.

Careciendo de sentido que los actos producidos en el procedimiento iniciado en el el 2012 , que han sido anulados por el TEAR, interrumpan la prescripción.

Imposibilidad de iniciar nuevo procedimiento de comprobación e investigación del IRPF 2007 a 2010 por incorrecta aplicación de la doctrina del doble tiro.

Las anulaciones producidas lo fueron por error en la calificación de las rentas percibidas por el recurrente, tres de ellas, estimando la falta de motivación.

La cuarta es emitida en el marco del segundo procedimiento.

El Tea Central en resolución de 22-7-2020 analiza la posibilidad de dictar segunda liquidación.

La doctrina del doble tiro está establecida por el TS por sentencia de 29-9-2014.

Doctrina que impide a la administración cometer dos veces el mismo error en las liquidaciones emitidas.

Así lo señala el TS en sentencia de 19-5-2020; 19-11-2013.

La administración ha emitido un acuerdo de liquidación y tres de ejecución todos ellos anulados por igual motivo.

No siendo justificable conceder a la administración la facultad de iniciar nuevo procedimiento emitiendo nueva liquidación.

Se confunde por el TEAR y Administración la posibilidad de dictar nueva liquidación con la de iniciar nuevo procedimiento.

De conceder la posibilidad de dictar cuarta liquidación se atentaría al principio constitucional de seguridad jurídica.

Así lo ha señalado el TSJ de Valencia en sentencia de 23-7-2020 y el TS en sentencia de 11-3-2021.

El TS deniega a la administración la posibilidad de una tercera oportunidad en aplicación del principio de seguridad jurídica.

Ejecución incorrecta de la resolución del TEAR de fecha 27/12/2007, habiéndose camuflado en el nuevo procedimiento una auténtica retroacción de actuaciones.

El procedimiento se inició y se notificó con trámite de audiencia con conservación de todas las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento anulado iniciado en el 2012.

Obligando el art 180.1 del RD 1065/2007 a realizar en el curso del proceso todas las actuaciones necesarias para la obtención de los datos y pruebas que sirvan para fundamentar la regularización.

La única diligencia que se llevó a cabo tenía por objeto la puesta de manifiesto del expediente.

El TEAR había ordenado la iniciación de un nuevo procedimiento a fin de que se realizaran cuantas actuaciones fueran necesarias para la determinación de la correcta calificación de las rentas percibidas.

La única actuación tendente a calificar las rentas fue la remisión a lo declarado por el TEAR en la resolución de 23-2-2017.

Calificación que no había sido efectuada por el TEAR, por lo que falta motivación en la liquidación dictada.

En realidad no han existido dos procedimiento sino un único procedimiento al existir una retroacción oculta.

Retroacción que no procede cuando se anula por defecto de fondo, tal como señala el TS en sentencia de 29-9-2014.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:

Procede reiterar los fundamentos de la resolución impugnada.

Siendo de aplicación la sentencia del TS de 22-12-2020 en relación al doble tiro, diferencia entre anulación por defectos formales y sustantivos o de fondo y ejecución de sentencia.

Siendo reiteración de lo ya manifestado en sentencia de 29-12-1998 recurso 4678/1993.

Conforme a los art 51 y 52 de la Ley 39/2015 procede la conservación de los actos y tramites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.

No existe impedimento alguno a que la administración vuelva a girar liquidación por los conceptos referenciados.

Así lo señal el TS en sentencias dictada en los recursos 466/09; 4723/09 y 6393/2009.

Lo pretendido pugna con el principio de eficacia administrativa, art 103.1 de la CE y con el logro de un sistema tributario justo (31.3 CE).

La reiteración de los actos es un instrumento válido y correcto para subsanar las quiebras o vicios materiales o de fondo y para subsanar defectos formales .

El plazo del art 150.5 de la LGT es de aplicación a los supuestos de retroacción por motivos formales como en los que se produce una estimación parcial por motivos de fondo que obliga a dictar nueva liquidación ajustada a la resolución.

Cuando se anula por motivo sustantivo no se está ante una retroacción sino ante la ejecución de resoluciones.

El TEAR estimó las reclamaciones por lo que la administración debe anular la liquidación en ejecución de lo resuelto y, si subsiste la obligación tributaria, cabe dictar nueva liquidación a través de nuevo procedimiento.

El plazo será el de prescripción, teniendo en cuenta el límite de la reiteración del vicio.

SEGUNDO: Por la AEAT se inició procedimiento de comprobación e inspección frente al hoy recurrente el día 2-4-2012 que dio lugar, tal como señala el TEAR en su resolución y se muestra...

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