STSJ Galicia 608/2016, 7 de Diciembre de 2016

PonenteJUAN SELLES FERREIRO
ECLIES:TSJGAL:2016:8877
Número de Recurso15284/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución608/2016
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00608/2016

- Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2016 0000814

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015284 /2016 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Romeo

ABOGADO ALVARO SAEZ ESCUDERO

PROCURADOR D./Dª. ADRIANA RODRIGUEZ ALVAREZ

Contra D./Dª. CONSELLERIA DE FACENDA, TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO LETRADO COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.,

PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE M ª GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, Presidente

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A Coruña, siete de diciembre de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15284/2016, interpuesto por Romeo, representado por la procuradora ADRIANA RODRIGUEZ ALVAREZ, dirigida por el letrado D. ALVARO SAEZ ESCUDERO, contra ACUERDO DE 29/02/16 DICTADO POR EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, PRACTICA LIQUIDACION PROVINCIAL NUMERO NUM000 EN EL IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADO. RECLAMACION NUM001 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la CONSELLERIA DE FACENDA representada por el LETRADO COMUNIDAD.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 2.181,85 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada en fecha 29.2.16 por e Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en la reclamación económico-administrativa NUM001 interpuesta por don Romeo contra acuerdo dictado por el Jefe del departamento de gestión tributaria de la delegación en Pontevedra de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia por el que se practica liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en cuantía de 2.181,85 €.

Se alega, como primer motivo de impugnación la prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria por el transcurso del plazo de 4 años legalmente previsto.

A este respecto cabe traer a colación el criterio de esta Sala recogido, entre otras resoluciones, en la sentencia nº 318/2016 en sede del procedimiento ordinario 15510/2015.

Decíamos allí :

CUARTO

Admitiendo pues la posibilidad de que la Administración dicte una tercera liquidación siempre y cuando sea, no para corregir el vicio del que adolecieron las liquidaciones anteriores, sino para que la situación del contribuyente u obligado tributario quede regularizada conforme a Derecho, diremos a continuación, por lo que a la prescripción se refiere, que no se aprecia en el presente caso, siguiendo para ello la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 19 de noviembre de 2012 (recurso en interés de la ley núm. 1215/2011 (LA LEY 185508/2012)), que declara la siguiente doctrina legal:

" La estimación del recurso contencioso administrativo frente a una liquidación tributaria por razón de una infracción de carácter formal, o incluso de carácter material, siempre que la estimación no descanse en la declaración de inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada, no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente procedentes, salvo que haya prescrito su derecho a hacerlo, sin perjuicio de la debida subsanación de la correspondiente infracción de acuerdo con lo resuelto por la propia Sentencia".

En esta sentencia no solo se mantiene la posibilidad de reiterar liquidaciones tributarias anuladas vía económico-administrativa por defectos procedimentales a fin de que la Administración puede subsanar el vicio advertido, aunque la resolución no lo hubiese ordenado, sino que admite además el efecto interruptivo del plazo de prescripción, que debe atribuirse a las nuevas liquidaciones, en cuanto que los actos anulables tienen eficacia interruptiva.

En la sentencia de 9 de abril de 2015 (Recurso 1886/2013 (LA LEY 42804/2015)), el Tribunal Supremo razona lo siguiente:

"(...) no se prevé en la Ley ni, en general, en la normativa vigente en materia de gestión tributaria que la anulación de unas actuaciones de comprobación o del acto liquidatorio que las culmina impida la práctica de otras nuevas con el fin de que la situación del contribuyente u obligado tributario quede regularizada conforme a Derecho.

La anulación de una liquidación tributaria no lleva consigo la desaparición del efecto interruptivo de la prescripción, ya que si constituye tal acto administrativo una acción "con conocimiento formal del sujeta pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado", producirá la interrupción de la prescripción, según el artículo 66 de la Ley General Tributaria (LA LEY 1914/2003), con independencia de que dicha acción administrativa sea sustituida por otra en el devenir del procedimiento de gestión del tributo.

Si la anulación de un acto no significa que desaparece el derecho de la Administración, los actos del contribuyente en los recursos presentados y las actuaciones precedentes efectuadas por la Inspección de Tributos sí que tienen efectos interruptivos de la prescripción.

Tampoco cabría argumentar la existencia de prescripción al amparo de los artículos 64 y s.s. de la LGT . A este respecto, el artículo 64 de la LGT prevé el plazo de prescripción de cuatro años del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, así como la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas. Por su parte el artículo 66 recoge la interrupción de los citados plazos entre otros motivos por la interposición de recursos y reclamaciones de cualquier clase.

Todo lo actuado, tanto por la Administración como por el particular, durante este tiempo interrumpe per se el plazo de prescripción por cuanto constituye, de acuerdo con el artículo 66.1.a), acciones administrativas realizadas con el conocimiento formal del sujeto pasivo conducentes al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible.

Si nos fijamos en la dicción literal del artículo 66.1 .a) de la LGT, resulta evidente que los plazos de prescripción se interrumpen por cualquier acción administrativa que tenga alguna de las finalidades señaladas en el propio artículo, particularmente la comprobación de valores, siempre que tal actuación se hubiese realizado con el conocimiento formal del sujeto pasivo, supuesto que concurre en el presente caso.

Por otro lado, y en lo que atañe al espíritu y finalidad de la norma, resulta evidente que lo importante de la actuación administrativa, más que su exacta validez, es su toma de conocimiento por parte del sujeto pasivo con el objeto de evitar la indefensión. Mediante este conocimiento, se posibilita la interposición de los recursos pertinentes, iniciándose nuevamente los plazos de prescripción (ex argumento STS 6 de mayo de 1995, casa. 2446/1991 (LA LEY 16888-R/1995) ).

Las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1989 y de 11 de marzo de 1996 ( casa. 3438/1991 ), por su parte, claramente señalan que la prescripción no se produce en el supuesto que de forma sucesiva se interrumpa por la interposición de los correspondientes recursos, como ha sucedido en el presente caso ".

QUINTO

En cuando a la caducidad del procedimiento de gestión tributaria, se alega en la demanda que se ha excedido el plazo de seis meses para dictar la resolución que establece el artículo 23 de la Ley 1/1998 (LA LEY 837/1998), de Derechos y Garantías del Contribuyente, y el artículo 104 de la LGT, puesto que iniciado el cómputo de plazo el 16 de enero de 2004 no fue hasta el 25 de enero de 2005 cuando se notificó el inicio del procediendo de comprobación de valores, y además desde la fecha de la última resolución del TEAR el 13 de marzo de 2013, hasta la notificación de la nueva liquidación el 15 de mayo de 2013, transcurrieron nuevamente más de seis meses.

El único periodo temporal que puede ser examinado en esta sentencia a efectos de comprobar si se ha producido o no la caducidad del procedimiento de gestión tributaria, y en su caso la prescripción del derecho a liquidar, es el segundo, y no el primero, que tendría que haberse invocado en su caso con motivo de la impugnación de la primera liquidación practicada.

Y en cuanto al periodo comprendido entre el acuerdo del TEAR de...

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