STS, 10 de Noviembre de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 1995
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

VISTOS en la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de apelación nº 5683/91, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA, representado por el Procurador Don Alfonso Gil Meléndez y asistido de Letrado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 15 de enero de 1991, sobre desafectación y enajenación de viviendas de Maestros, habiendo comparecido de una parte D. Jesús Manuel Y OTROS, representados por el Procurador D. José Luis Ortiz Cañabate y Puig-Mauri y defendidos por el Letrado D. Benito Pérez Rodríguez. Y de otra parte la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo referida, cuyo FALLO dice literalmente lo siguiente: "Que estimando en todas sus partes el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Junta de Andalucía y señores profesores de E.G.B. declaramos nulo por contrario al ordenamiento jurídico el acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera de 24 de octubre de 1985, así como los expedientes de desafectación y venta de viviendas, debiendo mantenerse los edificios como públicos escolares destinado a viviendas de profesores de E.G.B. Sin costas". Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó ante la misma el Sr. Gil Meléndez en representación del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera; e igualmente se personó, de una parte, el Sr. Ortiz Cañabate en representación de D. Jesús Manuel y otros; y, de otra parte, el Letrado del Gabinete de la Consejería de la Junta de Andalucía en representación de esta misma.

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido solicitó "dictar sentencia por la que anule la Sentencia recurrida, y ajustados a Derecho los dos acuerdos plenarios municipales impugnados. Y subsidiariamente se declare válidos y conformes a Derecho ambos acuerdos en cuanto a fondo del asunto debatido de alteración de la calificación jurídica de estos bienes, y en concreto los puntos 1, 2 y 3, en cuanto a la cesión de su uso por medio de arrendamiento o en cualquier otra forma que el Pleno municipal estime oportuna, a sus respectivos ocupantes (Maestros con título por concurso) y 4 del primer acuerdo de 22 de febrero de 1983; así como el punto primero del acuerdo de 24 de octubre de 1985, a los efectos de que el Ayuntamiento pueda reconvertir los actuales títulos de ocupación gratuita de los Maestros adjudicatarios en Concurso, en contratos de arrendamiento".

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines y por idéntico término a las representaciones de las partes apeladas, las cuales en tiempo y forma presentaron escritos solicitando, deuna parte D. Jesús Manuel y otros, dictar sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia apelada; imponiendo las costas a la representación del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera. Y de otra la Junta de Andalucía, solicitó dictar sentencia por la que se confirme la impugnada, por ser ajustados a Derecho todos sus fundamentos jurídicos.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamientos, se fijó a tal fin el 7 de Noviembre de 1995, en cuyo día se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera impugna en el presente recurso la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada, con fecha 15 de enero de 1991, en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 629, 1665 y 1312 de 1987, por la que se declaran nulos el acuerdo de dicho Ayuntamiento de 24 de octubre de 1985 y los expedientes de desafectación y venta de viviendas, declarando que deben mantenerse los edificios como públicos escolares, destinados a viviendas de profesores de Educación General Básica. Los motivos de impugación aducidos en el recurso son, en síntesis, los siguientes: a) las 216 viviendas de Maestros, objeto del proceso son de propiedad municipal, por lo que el expediente de su desafectación es de competencia municipal, según resulta del artículo 8, tanto del antiguo como del nuevo Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, aprobado por RD 1372/86, de 13 de junio, los acuerdos adoptados por el Ayuntamiento no son, por tanto, nulos de pleno derecho, en base al artículo 47.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo; b) el citado artículo 8 del Reglamento y el 81.1 de la Ley 7/85, reguladora de las Bases de Régimen Local, exigen la acreditación en el expediente de la legalidad y de la oportunidad de la alteración, elemento teleológico que no es otro que dar cumplimiento a las disposiciones legales que exoneran a los Ayuntamientos de la obligación de dar casa-habitación gratuita a los funcionarios y hacer desaparecer una carga que genera perjuicios económicos para el erario municipal, mientras que la resolución de la Delegación Provincial de Educación, de 3 de diciembre de 1984, que no autoriza la desafectación, no está motivada; c) tanto el acuerdo inicial como el definitivo fueron debidamente informados y se siguieron los trámites preceptivos para su adopción; y, d), finalmente, la aparente contradicción entre la legislación de Régimen local, liberadora de las cargas por servicios de la Administración General a los Ayuntamientos y en especial de la gratuidad de la casa-habitación de los Maestros, y la legislación sectorial de educación, especialmente los artículos 51 y 52 de la Ley de Enseñanza Primaria, debe resolverse a favor de la primera, sobre todo, desde la Ley 14/1970, General de Educación y Financiación de la Reforma Educativa.

SEGUNDO

Los indicados motivos contenidos en el escrito de alegaciones del Ayuntamiento apelante son, sustancialmente, una reproducción de los aducidos, en su día, en la contestación de la demanda; y como tales destinados a mantener su oposición a la pretensión de los actores, más que a combatir la propia sentencia de primera instancia, cuyo examen de adecuación a Derecho constituye, sin embargo, el objeto de este recurso para decidir pertinentemente sobre su revocación o confirmación. Y, en este sentido, debe constatarse que la ratio decidendi de la Sala a quo, que sirve de base a su fallo, es el criterio extraído de la Sentencia de este Tribunal de 20 de septiembre de 1988, sobre las facultades del Ayuntamiento en relación con los edificios municipales que tienen atribuido el destino de servir de casa-habitación a maestros o profesores de Educación General Básica, y, consecuentemente, la posibilidad o no de acordar su desafectación y su paso a otro uso o destino, haciendo posible, incluso, su misma enajenación, sin la conformidad de la Junta de Andalucía, competente en materia de Educación. Debe ser, pues, esta cuestión el único objeto de nuestro análisis, dejando al margen otros aspectos formales de la tramitación del procedimiento administrativo, a que alude el Ayuntamiento apelante, ya que no fueron tomados en consideración al decidir, en primera instancia, la nulidad del acuerdo municipal y de los expedientes de desafectación y venta de las viviendas.

TERCERO

El régimen de dichos edificios municipales ha dado lugar a decisiones no siempre coincidentes de Tribunales de primera instancia, como consecuencia, sin duda, de la heterogénea y cambiante normativa aplicable, aunque también a una jurisprudencia consolidada en múltiples Sentencias de este Alto Tribunal (SS 20 de septiembre de 1988, 14 de noviembre de 1989, 18 de abril, 17 de julio y 14 de diciembre de 1990, 7 de enero de 1991, 24 de marzo y 21 de abril de 1994), que puede resumirse en los siguientes términos, referidos al momento en que se adoptaron los acuerdos municipales originariamente impugnados: a) los Ayuntamientos no estaban sujetos a la obligación de proporcionar a los Profesores de Educación General Básica casa-habitación en forma gratuita o una compensación económica equivalente, habiéndose extinguido tal obligación con la Ley de Bases de Haciendas Locales de 3 de diciembre de 1953 y el Decreto para su desarrollo de 18 de diciembre de 1953 (Disposición Adicional 4ª), lo que vino a ratificarla Disposición Adicional 6ª.4 de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955; b) los artículos 51 y 52 del Decreto 193/1967, de 2 de febrero, que establecían un sistema de colaboración del Estado y de las Corporaciones Locales para las construcciones escolares y contemplaban un derecho a casa-habitación de los maestros, no habían sido derogados por la Ley de Educación 14/1970, de 4 de agosto (Disposición Transitoria 9ª y Final 4ª), ni tras la Constitución por la Ley Orgánica de Educación, LO 8/1985, de 3 de julio (Disposición Transitoria 5ª ), aunque dicha normativa, con valor reglamentario, no hacía pesar sobre los Ayuntamientos la obligación de proporcionar la vivienda, con carácter unilateral e incondicionado, sino con el mismo enfoque que tendría el artículo 25.2.n) de la Ley de Bases de Régimen Local, Ley 7/1985, de 2 de abril, y la Disposición Adicional 2ª de la citada LO 8/1985, como competencia municipal de cooperación con las Administraciones Educativas correspondientes; c) los Ayuntamientos podían poner fin a cesiones gratuitas gravosas para el erario municipal o buscar contrapartidas (como cesión en arrendamiento u otras distintas) para los bienes patrimoniales que destinen a casa-habitación de los Profesores de Educación General Básica, pero respetando siempre el régimen propio de los bienes de que se trate; d) los edificios escolares que albergasen servicios docentes de enseñanza primaria, incluidas las viviendas para Maestros, a que se refiere el mencionado artículo 51 de la Ley de Enseñanza Primaria, cualquiera que hubiera sido el procedimiento de financiación, resultaban de propiedad de los Municipios, pero no podían destinarse a otros servicios o finalidades sin autorización del Ministerio de Educación y Ciencia o, lógicamente de quien le sustituyera en sus competencias, quedando así vinculados a su afectación originaria; e) en el caso de bienes demaniales, como ocurre con los edificios escolares de que se trata, resultaba necesaria la desafectación al servicio público de enseñanza, y tal desafectación, aún siendo competencia exclusiva de los Ayuntamientos para los bienes demaniales de titularidad municipal, requería la mencionada autorización de la Administración Educativa (art. 23 de la Ley de 16 de diciembre de 1964, y art. 51 del Texto Refundido de Enseñanza Primaria de 1967, cuya vigencia vienen a recordar el art. 2º apartado 6 del Real Decreto 3186/1978, de 1 de diciembre, y el Real Decreto 605/1987, de 10 de abril, sobre procedimiento de autorización previa a la desafectación de los edificios públicos escolares de propiedad municipal); y f) el expresado sistema no puede considerarse que vulnere el principio autonomía municipal, puesto que se trata de la desafectación de un bien que, aun cuando sea propiedad del municipio, se halla afecto a un servicio público que no es estrictamente municipal, como ocurre con el educativo.

CUARTO

La aplicación de la expresada doctrina general en el presente recurso de apelación conduce a su desestimación y a la confirmación de la Sentencia impugnada que se limita a declarar nulo el acuerdo municipal impugnado, de 24 de octubre de 1985, y los expedientes de desafectación y venta de las viviendas, manteniendo los edificios como públicos escolares, precisamente, por la ausencia de la autorización o conformidad de la Administración de la Comunidad Autónoma Andaluza competente en materia de Educación, que, de acuerdo con la naturaleza de los bienes y la jurisprudencia reseñada, resultaba necesaria. No se aprecian especiales circunstancias, conforme al art. 131 de la Ley de la Jurisdicción para un especial pronunciamiento sobre las costas.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada, con fecha 15 de enero de 1991, en los recursos acumulados 629, 1665 y 1312 de 1987, que se confirma; sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico

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