STS, 17 de Julio de 1995

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso11722/1990
Fecha de Resolución17 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los recursos de apelación interpuestos por la Junta de Andalucía, representada y dirigida por su propio Letrado y por el Ayuntamiento de Córdoba, representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada D. Germán y Dª Maribel , representados por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada el 9 de julio de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso sobre aprobación del Plan General de Ordenación Urbana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso número 2790/87, promovido por Dª Maribel y D. Germán y en el que ha sido parte demandada la Junta de Andalucía, sobre aprobación definitiva de la Adaptación Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de julio de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos de estimar y estimamos el recurso presentado por el procurador Sr. Castellano Ortega, en nombre y representación de Dª Maribel y D. Germán contra el acuerdo de aprobación definitiva de la Adaptación Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba de 1 de Agosto de 1986, y la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra que, anulándolo en cuanto clasificó el suelo objeto de este, identificado en el primer fundamento jurídico, como Urbanizable Programado. Sin costas"

TERCERO

Contra dicha sentencia el Ayuntamiento de Córdoba y la Junta de Andalucía, interpusieron sendos recursos de apelación que fueron admitidos en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 5 de julio de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en las presentes actuaciones el acto de aprobación definitiva de la Adaptación Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba, en cuanto éste clasifica como suelo urbanizable programado tres fincas propiedad de los recurrentes, sitas en la CARRETERA000 nº NUM000 y NUM001 , con una superficie de 800 m2., 1.204 m2. y 1.200 m2. La sentencia de instancia la ha estimado recurso contencioso-administrativo de que se trata y declara que el terreno en cuestión tiene la consideración de suelo urbano.

SEGUNDO

Esta Sala viene declarando con reiteración que la discrecionalidad característica del planeamiento se manifiesta claramente a la hora de configurar el suelo urbanizable que es justamente el que habilita nuevos desarrollos urbanos, si bien tal discrecionalidad opera dentro de un conjunto de límites, entre los que figura, en lo que ahora importa, el que deriva del carácter reglado del suelo urbano. Por ellos, se viene declarando con reiteración que la clasificación de un terreno como suelo urbano depende del hecho físico de la urbanización o consolidación de la edificación -artículo 78 a) de la Ley del Suelo y artículo 21 del Reglamento de Planeamiento- de suerte que la Administración queda vinculada por una realidad que ha de reflejar en sus determinaciones clasificatorias. La clasificación de un terreno como suelo urbano constituye, por tanto, un imperativo legal que no queda al arbitrio del planificador sino que debe ser definido en función de la realidad de los hechos.

TERCERO

En el supuesto de autos, la Sala de instancia llega a la conclusión de considerar el terreno de que se trata como suelo urbano tras examinar la prueba acordada para mejor proveer, consistente en un informe del propio Ayuntamiento demandado en relación con los servicios existentes en la zona de que se trata. En la fase procesal en la que ahora nos encontramos se acordó, como diligencia para mejor proveer, practicar prueba pericial, consistente en dictamen emitido por Doctor Arquitecto. Este informe no hace sino ratificar el emitido en primera instancia en orden a la existencia de los servicios urbanísticos exigidos en el citado artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, sin que se oponga a ello lo manifestado por el Ayuntamiento apelante en el trámite conferido al efecto, ya que ni se puede cuestionar la existencia del alumbrado público, admitido por el propio Alcalde en la comunicación dirigida a la Sala de instancia en 26 de enero de 1990, ni la falta de encintado de acera y calzada produce las consecuencias que aquél pretende, dado que conforme al tan citado artículo 78 a) de la Ley del Suelo, una de las condiciones necesarias para que un terreno sea calificado como suelo urbano es la de que tenga acceso rodado. El artículo 82.1 de la indicada Ley determina que para que una superficie de suelo urbano pueda ser considerada como solar y, por tanto, apta para la edificación se precisa que además de contar con los servicios señalados en los artículos 78 y 81.2, la vía a la que la parcela de frente tenga pavimentada la calzada y encintado de aceras. Resulta, por tanto, que la condición de que la vía de que se trate esté pavimentada es necesaria para que una superficie de suelo urbano sea calificada, a los efectos de la Ley del Suelo, como solar. No se precisa, por tanto, que el acceso rodado a que se refiere el artículo 78 de la Ley del Suelo esté pavimentado, por lo que no es obstáculo a la clasificación como suelo urbano del terrero de que se trata, la circunstancia de que no exista encintado de aceras.

CUARTO

Procedente será por consecuencia dictar un fallo confirmatorio del apelado, sin que se aprecien méritos para una especial imposición de costas.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que con desestimación de los recursos de apelación deducidos por las representaciones procesales de la Junta de Andalucía y del Ayuntamiento de Córdoba contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 9 de julio de 1990, dictada en los autos -número 2790 de 1987- de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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