SAP Córdoba 218/2018, 21 de Marzo de 2018

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2018:624
Número de Recurso1184/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución218/2018
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVILROLLO núm. 1184/2017

Autos de: Juicio Verbal (250.2) Nº 897/2016

Juzgado de origen: Primera Instancia Nº 7 de Córdoba

S E N T E N C I A núm. 218/2018

Ilma. Sra. Magistrada

DOÑA.CRISTINA MIR RUZA

En la ciudad de Córdoba, a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, L.O.P.J. reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 897/2016 (al que se acumularon el Juicio Verbal 912/2016 iniciado en el Juzgado de Primera Instancia Núm.4 de Córdoba, y el Juicio Verbal Núm.895/2016 iniciado en el Juzgado de Primera Instancia Núm.1 de Córdoba) seguidos en el Juzgado Primera Instancia núm. 7 de Córdoba, a instancia de Dña. Carina, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Roldán de la Haba y asistida del Letrado D. Juan de Dios Aranda Salido, contra D. Fidel, Dª Delfina y DÑA. Eloisa, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª . Carmen Mª Moreno Reyes y asistidos por el Letrado D. José Gómez Fernández, los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Fidel y Dª Delfina, contra la Sentencia dictada el día 26/05/2017 por el Iltmo.Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Que, estimando las demandas interpuestas a instancias de D. ª Carina contra D. Fidel, D. ª Eloisa y contra

D. ª Delfina, se hace los siguientes pronunciamientos:

  1. Que debo de condenar y condeno a D. Fidel a que abone a D. ª Carina la cantidad de 3.416,03 euros.

  2. Que debo de condenar y condeno a D. ª Eloisa a que abone a D. ª Carina la cantidad de 4.017,96 euros.

  3. Que debo de condenar y condeno a D. ª Delfina a que abone a D. ª Carina la cantidad de 3.912,84 euros.

Todas las cantidades devengarán los intereses legales desde la fecha de presentación de las demandas de juicio monitorio."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Fidel y Dª Delfina con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo, que se dan por reproducidos, interesando que se dicte sentencia por la que:

  1. - Estimando el recurso de apelación revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte nueva sentencia que desestime íntegramente la demanda absolviendo a sus representados de todos los pedimentos realizados en su contra, con imposición de costas de las dos instancias.

  2. - Alternativamente, con estimación en parte del recurso se dicte nueva sentencia, y en virtud de la misma sean condenados los recurrentes a abonar a la parte actora las cantidades de 1.021'81 euros por la inscripción registral realizada a D. Fidel y 1.173'85 euros por la inscripción registral realizada a Dña. Delfina .

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, el Juzgado dio traslado a la parte actora que presentó escrito de oposición, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dña. Carina, titular del Registro de la Propiedad núm.3 de Córdoba, reclama (a través de tres Juicios Verbales que finalmente se han acumulado) las cantidades a que ascienden las facturas núm. NUM000

, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, que aporta, obrantes a los folios 5, 6, 141, 142 y 271, y que suman

11.346'83 €, referidas a la tres escrituras presentadas a través de la notaría de D. Rafael Giménez Soldevilla, otorgadas ante el citado notario, por el demandado D. Fidel, Dña. Delfina y Dña. Eloisa .

Contra la sentencia estimatoria de las demandas se alzan D. Fidel y Dña. Delfina, que interesando lo que en el hecho 2º se ha recogido, impugnan (1) el fundamento jurídico cuarto que aplica la teoria de los actos propios, y

(2) el fundamento jurídico quinto que aplica la prohibición del enriquecimiento injusto. Con carácter subsidiario (alternativo según el suplico del escrito) interesan una rebaja en un 70% en los aranceles devengados objeto de reclamación.

SEGUNDO

Conviene comenzar recordando que el artículo 456.1 LEC dispone que " en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación ". El ámbito legítimo de tales facultades revisoras se delimita, en el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, destacando que " la apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada ".

Es necesario señalar, por consiguiente, que este Órgano de Apelación es soberano para valorar la prueba practicada y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente o coincidente, a la efectuada por la MagistradaJuez de Primera Instancia, sin limitación valorativa alguna; y sin que quepa, por consiguiente, confundir las facultades que corresponden a los Tribunales de segunda instancia, con las dimanantes de la resolución de un recurso extraordinario como el de casación o infracción procesal. En este sentido, la STS de 22 de noviembre de 2012 advierte que: " la parte recurrente confunde la doctrina emanada de este Tribunal Supremo para el recurso de casación, pretendiendo ajustarla al recurso de apelación, cuando éste no es un recurso extraordinario sino ordinario que permite una plena "cognitio" de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba ( STS del 21 de Diciembre del 2009, recurso: 1834/2005 ) ". Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris).

En conclusión, fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso, y, en este sentido, podemos citar la STS de 18.5.2015, que a su vez cita las sentencias de esa Sala núm. nº 88/2013, de 22 febrero, y 562/2013, de 27 septiembre.

TERCERO

La parte demandada apelante (queda por tanto firme la condena efectuada a la Sra. Fidel ) impugna la aplicación de la teoría de los actos propios por cuanto la sentencia dictada en la instancia pasa por alto que los demandados nunca encargaron la inscripción registral de las escrituras autorizadas por el Sr.Notario, sino que simplemente encargaron un presupuesto previo a través de la notaria y con su resultado, ya decidirían o no

su inscripción, por lo que no se les puede repercutir económicamente el abono de unos aranceles, que por error, la empleada del registro entendió de su compañera de la notaria que se siguiera adelante con la...

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