STS, 9 de Julio de 1994

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso952/1992
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación que, con el nº 952/92, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de la entidad Docarmo, Sociedad Limitada, contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 1 de junio de 1992, en el recurso contencioso-administrativo nº 1198 del año 1990, interpuesto por la entidad Docarmo S.A. y por la entidad Autema S.A. contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, de 19 de septiembre de 1989, desestimatoria del recurso de reposición presentado contra su previa resolución, de 29 de junio de 1989, por la que se fijó el justiprecio de las fincas 15 y 15 bis del término municipal de Viladecavalls, expropiadas a la referida entidad Docarmo S.A. por la Generalitat de Catalunya para la ejecución del Proyecto de ejecución de la Autovía Terrassa-Manresa. Tramo I, seguido por el procedimiento de urgencia, en la cantidad total, incluido el premio de afección, de diez millones cuatrocientas veintiséis mil seiscientas treinta y seis pesetas, además de los intereses de demora que procedan, habiendo comparecido, en calidad de partes recurridas, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Letrado de la Generalitat de Catalunya, en representación de ésta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña pronunció, con fecha 1 de junio de 1992, sentencia, en el recurso contenciosoadministrativo nº 1198 del año 1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, las representaciones procesales de las entidades Autema S.A. y Docarmo S.A.presentaron sendos escritos solicitando que se tuviese por preparado contra la mencionada sentencia recurso de casación, a lo que accedió la Sala por resolución de 18 de junio de 1992, mandando emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo, a la que se remitieron los autos una vez practicados los oportunos emplazamientos.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo el Abogado del Estado, el Letrado de la Generalitat de Catalunya y el representante procesal de laentidad Docarmo, Sociedad Limitada, presentando éste escrito de interposición de recurso de casación, al amparo de lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la Jurisprudencia que cita interpretativa de aquél, sin que hubiera comparecido la otra entidad que también había preparado el recurso de casación, Autema S.A., por lo que, por auto de 11 de marzo de 1993, se declaró desierto el recurso preparado por ésta última, al tiempo que se tuvo por interpuesto recurso de casación por la representación procesal de Docarmo S.L. y por personados y parte al Abogado del Estado y al Letrado de la Generalitat de Catalunya.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Docarmo S.L., se mandó dar traslado a las representaciones procesales de ambas partes comparecidas como recurridas para que, en el término común de treinta días, formalizasen por escrito su oposición, poniéndoles, mientras tanto, de manifiesto las actuaciones en Secretaría, cuyo traslado evacuó, con fecha 1 de julio de 1993, el Abogado del Estado, solicitando que se declare no haber lugar al recurso de casación por no ser procedente el motivo invocado al efecto, y que se confirme la sentencia de instancia y los actos impugnados con imposición de las costas a la parte recurrente, y el Letrado de la Generalitat de Catalunya evacuó dicho traslado mediante escrito fechado el día 7 de julio de 1993, en el que solicitó que se dictase sentencia confirmatoria de la recurrida, por la que se declare ajustada a derecho la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Barcelona de 22 (sic) de septiembre de 1989.

QUINTO

Por providencia de 6 de septiembre de 1993, se tuvo por formalizada por ambas partes recurridas la oposición al recurso de casación y quedaron las actuaciones en poder del Secretario de Sala para señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 28 de junio de 1994, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación el procedimiento legalmente establecido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aduce la representación procesal de la entidad recurrente, como único motivo de casación de la sentencia pronunciada por el Tribunal de instancia, la infracción por éste de lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, que obliga a justipreciar los bienes conforme a su valor real, y de la Jurisprudencia de esta Sala interpretativa de aquél, al haber fundado su decisión, exclusivamente, en la presunción de veracidad y acierto de los acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa sin atender a la prueba pericial practicada contradictoriamente en el juicio y sin tener en consideración, por tanto, las expectativas urbanísticas del suelo expropiado como recoge el dictamen pericial que obra en autos y se deduce del precio pagado por la misma Administración expropiante por otros terrenos colindantes a los expropiados.

SEGUNDO

Es cierto que, como esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de 22 de marzo de 1993 (recurso de apelación 4867/90), 10 de mayo de 1993 (recurso de apelación 11.405/90), 12 de marzo de 1994 (recurso de casación 209/92), 26 de marzo de 1994 (recurso de casación 179/92), 26 de marzo de 1994 (recurso de apelación 2284/81) y 9 de mayo de 1994 (recurso de apelación 2904/91), el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa obliga a obtener el valor real de los bienes y derecho objeto de expropiación, y es también exacto que cuando, como consecuencia de las valoraciones discrepantes, se practica en el juicio prueba pericial en la forma y con las garantías establecidas por los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil, no es suficiente aplicar la Jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo, según la cual las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto por la reconocida competencia y formación jurídica de sus miembros, designados en función de dichas cualidades, que son a la vez garantía de objetividad (Sentencias de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1992, 5 de junio de 1993, 4 de diciembre de 1993, 29 de enero de 1994 y 9 de mayo de 1994, entre otras), sino que es imprescindible analizar la prueba pericial para comprobar cuál de las conclusiones aparece como más cierta y segura a fin de hallar aquel valor real que ha de compensarse o indemnizarse con el justiprecio (Sentencias de esta Sala y Sección de 29 de enero de 1994 - recurso de apelación 892/91 -, 5 de febrero de 1994 - recurso de casación 120/92 -, 26 de marzo de 1994 - recurso de apelación 2284/91 -, y 9 de mayo de 1994 - recurso de apelación 2904/91 -).

TERCERO

En la sentencia que, a través del presente recurso de casación, se somete a nuestro juicio de legalidad, la Sala de instancia ha expresado las razones por las que no acepta la prueba pericial practicada contradictoriamente y aplica, sin embargo, la consabida doctrina jurisprudencia sobre la presunción de veracidad y acierto de la decisión del Jurado Provincial de Expropiación. Descalifica dicha Sala aquélla porque Centro de Documentación Judicial

expropiación, con lo que ha procedido a tomar en consideración las plusvalías a que se refiere el último inciso del artículo citado (36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa), lo que invalida a los efectos reseñados el dictamen pericial emitido>>.

A pesar de que es también doctrina jurisprudencial consolidada que, en las expropiaciones ordinarias como la que nos ocupa, las expectativas urbanísticas del terreno son una circunstancia transcendental, e incluso definitiva, para hallar el valor real de aquél (por todas, Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1993 - recurso de apelación 712/91, fundamentos jurídicos tercero y cuarto), no obstante, para que tales expectativas puedan ser tenidas en cuenta a los efectos valorativos del suelo, han de ser una cualidad del mismo no dependiente del proyecto de obras que da lugar a la expropiación en cuestión, porque si aquéllas se generan como consecuencia de éste no pueden tenerse en consideración para la valoración de los terrenos, como acertadamente ha declarado la Sala de instancia en la sentencia recurrida, por impedirlo el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa.

CUARTO

Efectivamente, según hace constar el perito procesal (cuyo dictamen ha sido descalificado por el Tribunal "a quo"), el Instituto Catalán del Suelo compró a la propia entidad mercantil recurrente otros terrenos colindantes con los expropiados por un precio superior al fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para éstos, pero la razón no es otra que las expectativas urbanísticas que tales terrenos adquirieron como consecuencia de la ejecución de la autopista para la que se expropiaron los primeros por la Generalitat de Catalunya, que al tener un mejor y más fácil acceso, por la existencia de la indicada vía, fueron elegidos a fin de ser urbanizados para uso industrial.

QUINTO

En definitiva, al haber rechazado correctamente la Sala de instancia la prueba pericial por haberse tenido indebidamente en cuenta en ésta para la valoración del suelo expectativas urbanísticas inexistentes o que surgieron como consecuencia directa del proyecto de obras que dio lugar la expropiación, hemos de concluir que, en defecto de otra prueba que justifique el error valorativo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, el Tribunal "a quo" no incurrió en la infracción de normas y jurisprudencia aplicables que se le atribuye, sino que decidió conforme a la doctrina legal expuesta, al estimar que el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa cumplió con su función de compensar materialmente a la propietaria recurrente por el desapoderamiento producido como consecuencia de la expropiación (Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1990, 12 de marzo, 4 de junio, 17 de junio y 6 de julio de 1991, 13, 16, 25 y 27 de febrero de 1992, 3 de mayo de 1993, 26 de marzo y 9 de mayo de 1994).

SEXTO

Al ser desestimable el único motivo de casación aducido por la representación procesal de la entidad recurrente, debemos declarar que no ha lugar al recurso con imposición de las costas a dicha entidad recurrente, como establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados y los artículos 93 a 99 y 101 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, desestimando el único motivo de casación aducido por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra en nombre y representación de la entidad Docarmo, Sociedad Limitada, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el citado Procurador Sr. Sorribes Torra, en la indicada representación, contra la sentencia pronunciada, con fecha 1 de junio de 1992, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 1198 de 1990, al mismo tiempo que debemos condenar y condenamos a la entidad Docarmo, Sociedad Limitada, al pago de las costas procesales causadas en este recurso de casación.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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