STSJ Cataluña , 12 de Marzo de 1999

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
Número de Recurso1161/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Recurso n° 1161/94 y 1184/94 acumulados Partes: DIPUTACIÓN DE BARCELONA y D. Carlos Manuel C/ JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BARCELONA SENTENCIA N°214 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN MAGISTRADOS D. JUAN BERTRÁN CASTELLS D PILAR GALINDO MORELL En la ciudad de Barcelona, a doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION PRIMERA), constituida paró la resolución de estos recursos, ha pronunciada en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en las recursos contenciosa administrativos n°

1161/94 y 1184/94 acumulados, interpuestos por la DIPUTACIÓN DE BARCELONA representada par el Procurador D. Angel quemada Cuatrecasas y asistida por el Letrado D. Oriol Sagarra Trias y D. Carlos Manuel representado por la Procuradora Dª Helena Vila González y asistido par la Letrada Dª. Montserrat Junyent Martín, contra JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BARCELONA, representado y defendido por él Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES

DE HECHA

PRIMERO

Las representaciones procesales de las partes actoras, interpusieron sendos recursos contencioso administrativos contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 28 de febrero de 1.994, desestimatoria de los recursos de reposición interpuestos contra resolución del expte de justiprecie 458/91, de expropiación de la finca DIRECCION000 , del término municipal de Sitges.

SEGUNDO

, Acodada la incoación de las presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de está Jurisdicción, habiendo despachada las partes, llegado su momento y por su arden; los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de las hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeta del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Por Auto de 20 de diciembre de 1.994, la Sala acordó la acumulación de los recursos 1161/94 y 1184/94, siendo su tramitación única a partir de dicha fecha.

TERCERO

Par Auto de 17 de septiembre de 1.996, la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba solicitado por las partes actoras, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos. Seguidamente se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron, haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación y finalmente se señaló día y hora para votación y Fallo que ha tenido lugar el 2 de marzo del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituyen el objeto de los presentes recursos contencioso-administrativos acumulados las pretensiones anulatorias ejercitadas por la Administración expropiante y por el particular expropiado contra la resolución del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE BARCELONA de 28 de febrero de 1994 en la que estimando en parte el recurso de reposición deducida par el expropiado contra anterior resolución de 27 de mayo de 1997, relativa a la expropiación de la finca denominada "

DIRECCION000 " del término municipal de Sitges, fijó el justiprecie en la cantidad total de 31.863.234 pesetas.

Las pretensiones articuladas por las partes son las siguientes: 1 °) La DIPUTACION DE BARCELONA expropiante interesa se fije como justiprecia el señalado en la primitiva resolución del Jurado de 27 de mayo de 1997, de 13.918.931 pesetas; 2 °) El particular expropiante suplica se señale como justiprecio la cantidad de 76.371.366 pesetas; y 3 °) El Abogado del Estado interesa la confirmación de la resolución objeto del recurso. .

SECUNDO: La discrepancia sustancial de la que procede la diversidad de pretensiones se centra en la consideración urbanística que debe darse al terreno expropiado. La Administración expropiante y la primera resolución del Jurado lo consideraron nona forestal (32.000 pesetas y zona de cultivos abandonados (562.500 pesetas; la resolución impugnada acude a las posibilidades del anterior Plan urbanístico, al resultar patrimonializada la edificación existente en relación can el terreno circundante a que se extiende la expropiación de 3 hectáreas y aplicar una edificabilidad del 0,022513, con un resultado de 11.353.500 pesetas en virtud del método de repercusión; el informe pericial emitido en autos aja un justiprecio del suelo de 42.750.000 pesetas en base al aprovechamiento urbanístico del anterior Plan; por fin, el expropiada discrepa en sus conclusiones de la cantidad considerada como gastas de urbanización por el perito, estimando más procedente la cantidad total de 57.750.000 pesetas.

TERCERO

No cabe ocultar que ha resultado polémica la interpretación que debe darse, en los distintas tipos de expropiaciones, al articulo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa . La doctrina jurisprudencial tradicional, que ahora sigue siendo de aplicación a las expropiaciones no urbanísticas, esta es ordinarias, sostenía la inaplicabilidad de un coeficiente reductor derivado del destino que había de darse al terreno ocupado como consecuencia del proyecto de obras determinante de la expropiación, pues según jurisprudencia consolidada las plusvalías o minusvalias dependientes del proyecto de obras legitimador de la expropiación no pueden tenerse en cuenta para valorar los terrenos en las expropiaciones ordinarias (STS de 23 de mayo de 1995 ; recurso Núm 646/1991). Las expectativas urbanísticas deben ser consideradas en este tipo de expropiaciones ordinarias (SSTS de 23 de febrero de 1995, de 2 de febrero de 1995 y de 26 de junio de 1993); si bien para que tales expectativas puedan ser tenidas en cuenta a tos efectos valorativos del suelo, han de ser una cualidad del misma no dependiente del proyecto de obras que da lugar a la expropiación en cuestión, porque si aquéllas se...

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