STSJ País Vasco 841/2014, 6 de Mayo de 2014

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2014:872
Número de Recurso726/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución841/2014
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 726/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/008280

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0008280

SENTENCIA Nº: 841/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a seis de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. Don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Don JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por ELECNOR S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Bilbao, de fecha 27 de enero de 2014, dictada en autos 809/2013 y en proceso sobre DESPIDO DISCIPLINARIO y entablado por don Pedro Miguel frente a ELECNOR S.A. . y el MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor, D. Pedro Miguel con Dni NUM000, que desde resolución de fecha 07-02-2007 presenta un grado de minusvalía del 67%, ha venido prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresa ELECNOR S.A., con antigüedad desde el 05-02-2008, con categoría profesional de Licenciado, percibiendo un salario bruto anual de 39.765,24euros diarios

SEGUNDO

En principio el actor prestaba servicios en las oficinas centrales de la empresa, en el Departamento de Recursos Corporativos desarrollando labores de control del departamento de personal de todas las direcciones de negocio del territorio nacional. El desarrrollo de su actividad fue satisfactorio y adecuado a las exigencias. En octubre de 2011, se le abona un premio por buen desempeño de sus funciones por importe de 1.500 euros bajo la denominacion de "prima". A finales de 2011 la Empresa decide trasladarle de centro de trabajo (Pasando de las oficinas centrales de Bilbao sitas en Rodriguez Arias a las oficinas de Deusto sitas en Jon Arrospide) y encomendarle funciones del Departamento de Personal de la Direccion de Negocio Norte. El planteamiento era hacerse cargo de las funciones de D. Epifanio, que era Responsable del Departamento de Personal de la Direccion de Negocio norte y estaba cerca de la jubilacion. Sin embargo, a la llegada a la Direccion Norte, la vacante mencionada habia sido adjudicada a otra persona. ( Javier, que tiene menos categoria profesional y menos antigüedad que el demandante). Llegada la jubilacion de D. Epifanio el puesto se adjudica definitivamente a Javier .

TERCERO

Con fecha 30 de mayo de 2013 la empresa demandada comunicó al actor carta del siguiente tenor literal:

"Por el presente escrito participamos a Vd. que esta Direccion, haciendo uso de las facultades conferidas a las empresas por la vigente Ley del Estatuto de los Trabajadores y como consecuencia de los siguientes

HECHOS

"no desarrollar sus labores de acuerdo con las expectativas de la empresa",

considerados como CAUSA DE DESPIDO en el art. 54,2 d) del Estatuto de los Trabajadores en relacion con el art. 18 c) del Acuerdo Estatal del Sector del Metal, ha acordado sancionarle con DESPIDO, que tendra efecto el dia 2 de junio de 2013.

Lo que le comunicamos para su conocimeinto y efectos oprtunos en el lugar y fecha indicados."

CUARTO

Con fecha 21/06/2013 el demandante presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 09/07/2013, con resultado sin efecto formalizando su demanda el 11/07/2013.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que ESTIMANDO la demanda de despido interpuesta por Pedro Miguel contra ELECNOR S.A., debo declarar y declaro la nulidad del despido del, condenando a la empresa demandada, a su inmediata readmisión en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquél con satisfacción de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (02/06/2013) hasta que la readmisión tenga lugar."

TERCERO

Frente a dicha resolución, Elecnor, S.A. formalizó recurso de suplicación, el cuál fue impugnado por el señor Pedro Miguel .

CUARTO

En fecha 4 de abril de 2014 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 24 de abril, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 6 de mayo.

Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Elecnor, S.A. plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha estimado la demanda que postulaba la nulidad del despido disciplinario de don Pedro Miguel, fijando las consecuencias inherentes a tal declaración.

La Magistrado autora de la sentencia considera que existen indicios suficientes de que tal despido supone conculcar el derecho a la no discriminación de discapacidad, por cuanto que existen indicios suficientes de tal vulneración de tal derecho fundamental y que la empresa no prueba móvil ajeno al indicado.

La parte recurrente plantea tres motivos de impugnación en el escrito de formalización del recurso. El primero, enfocado por la vía prevista en el apartado a del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) pretende la nulidad de la sentencia recurrida. El segundo pretende la adición de cuatro datos fácticos a los considerados en la sentencia recurrida y se enfoca por la vía prevista en el apartado b de tal precepto y el último aduce la infracción del artículo 55 número 5 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) en relación con el artículo 77 de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre).

Dicho escrito termina con el pedimento principal de revocación de la sentencia y que se declare el despido como improcedente, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. Subsidiariamente se pide la anulación de tal sentencia y actuaciones posteriores, para que, con devolución de las mismas al Juzgado, se dicte nueva sentencia.

Tal recurso es impugnado por aquel demandante, señor Pedro Miguel, que pretende que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida en el escrito de impugnación presentado, con condena en costas de la parte recurrente. En tal escrito se opone a los tres motivos de impugnación. Seguimos el orden de formulación de los motivos que propone la parte recurrente.

Segundo

Primer motivo de impugnación.

  1. - Se fundamenta el motivo en la alegación de infracción de los artículos 97, número 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, del artículo 248, número 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio) y los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero).

    El argumento que plantea es una hay una insuficiente expresión de la convicción judicial sobre los hechos probados, que éstos son insuficientes, pues no hay identificación precisa de cuáles son los indicios que permiten suponer vulneración de aquel derecho fundamental y tampoco hay referencia alguna a los indicios de inexistencia de discriminación que aportó la empresa. La parte se manifiesta perpleja con la afirmación contenida en el hecho probado segundo de la sentencia cuando dice "el planteamiento era hacerse cargo de las funciones de D. Epifanio " o cuando en el fundamento de derecho segundo, letra c se dice " habiéndose acreditado una situación de hostigamiento laboral desde finales de 2011", manifestando la parte ignorar de dónde se puede llegar a considerar la realidad de todo ello cuando no se expresan tampoco las bases probatorias en las que se asienta la convicción judicial.

  2. - El requisito de motivación de la sentencia viene impuesto directamente por el artículo 120, punto 3 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978 y a nivel de legalidad ordinaria viene también expresada en el artículo 218, punto 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero) en relación con su artículo 209, punto2. Tal Ley es subsidiaria al proceso laboral por mor de lo dispuesto en su artículo 4 y en la disposición final cuarta de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .

    También se deduce tal exigencia de la sentencia de lo dispuesto en el artículo 97, punto 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, como ya fijaba el anterior 97, punto 2 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril), pudiendo ser citadas las sentencias del Tribunal Constitucional 308/06, de 23 de octubre y la 247/06, de 24 de julio de dicho Tribunal que explican los mínimos que tal requisito impone a las sentencias jurisdiccionales desde la perspectiva de la constitucionalidad.

    La sentencia del Tribunal Constitucional 3/2011, de 14 de febrero, sobre el particular dice: " Sobre la motivación errónea, este Tribunal ha reiterado (por todas, SSTC26/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; 61/2009, de 9 de marzo, FJ 4, y 82/2009, de 23 de marzo, FJ 6) que "el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión; y en segundo lugar, que la motivación...

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