STSJ País Vasco 1072/2014, 3 de Junio de 2014

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2014:1104
Número de Recurso980/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1072/2014
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 980/2014

N.I.G. P.V. 20.05.4-13/003485

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2013/0003485

SENTENCIA Nº: 1072/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a tres de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. Don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Don JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por doña Almudena contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Donostia- San Sebastián, de fecha 7 de marzo de 2014, dictada en autos 693/2013, en proceso sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO y entablado por doña Almudena frente a SPANSET S.A. .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que Dª. Almudena ha venido trabajando por orden y cuenta de la empresa SPANSET S.A. desde el día 1 de diciembre de 1989, con la categoría profesional de oficial de 1ª, y un salario de 2.143 euros con prorrateo de pagas extraordinarias, siendo de aplicación a esta relación laboral el Convenio Colectivo del Metal de Guipúzcoa.

SEGUNDO

Que la empresa demandada con fecha 8 de julio de 2013, notificó por escrito a la trabajadora demandante una carta con el siguiente contenido literal:

5 de julio de 2013

Muy señor nuestro:

El próximo día 7 de julio fijnaliza la vigencia para la aplicación del Convenio Colectivo que hasta esa fecha es de aplicación en esta empresa, por el cumplimiento del plazo de un año transcurrido desde la denuncia del Convenio, o desde la entrada en vigor de la Ley 3/2012 de 6 de julio de Reforma Laboral. De acuerdo con el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores, y salvo pacto en contrario, el cumplimiento de este plazo determina que, si no se ha acordado un nuevo Convenio, o dictado un laudo arbitral, el Convenio anterior pierde su vigencia y es de aplicación el convenio colectivo de ámbito superior, si lo hubiere.

Por este motivo, la Dirección de la empresa le comunica expresamente esta circunstancia, a los efectos legales que de la misma se deriven, y que serán de aplicación desde el día siguiente a la finalización de la vigencia referida, sin perjuicio de que próximamente, pueda disponerse de otro Convenio en el mismo ámbito, acuerdo o pacto de ámbito inferior.

La pérdida de vigencia del Convencio colectivo en la fecha indicada se entenderá a todos los efectos, y conlleva diversas modificaciones al dejar de ser aplicables tanto las clausulas específicas que en el mismo se contienen como las tablas salariales aprobadas para su vigencia, sin perjuicio de las clausulas contractuales individuales que el trabajador haya celebrado con la empresa.

Teniendo en cuenta que la finalización del plazo de vigencia no coincide con el final del mes ni con el final del año, y por motivos exclusivamente operativos y de facilitar a empresa y trabajador las adaptaciones legales necesarias, y únicamente a estos efectos, se liquidará la nómina correspondiente a julio con la estructura actual, al estar ya el mes iniciado, y la nómina correspondiente a agosto con la nueva estructura resultante de esta adecuación, manteniendo los importes retributivos actuales.

De igual manera, y al estar el año iniciado, y por los mismos motivos, se operará conforme al calendario laboral aprobado para el 2013 hasta el 31 de diciembre.

La empresa queda a su disposición para las aclaraciones que pueda prestar sobre este tema.

Atentamente

TERCERO

Que pese a la decisión comunicada a los trabajadores, la empresa demandada ha continuado aplicando a los trabajadores las mismas condiciones laborales que las que venía aplicándoles con anterioridad a dicha comunicación, pese a la pérdida de vigencia del Convenio Colectivo del Metal de Guipúzcoa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: " Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda promovida por Dª. Almudena contra la mercantil SPANSET S.A. ABSOLVIENDO a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO

Frente a dicha resolución, doña Almudena formalizó recurso de suplicación, el cuál fue impugnado por SPANSET S.A .

CUARTO

En fecha 13 de mayo de 2014 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 22 de mayo, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 3 de junio.

Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Almudena plantea recurso de suplicación contra la sentencia que inadmite la demanda que formuló contra Spanset, S.l. impugnando la carta que tal sociedad le comunicó en fecha 5 de julio de 2013 y que se transcribe en el segundo hecho probado de la propia sentencia, enfocando la misma por la modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

El Magistrado autor de tal resolución aprecia en el fundamento de derecho tercero y cuarto las excepciones formuladas por la sociedad demandada de falta de acción e inadecuación de procedimiento, si bien el fallo recurrido desestima la demanda. En el cuarto indica que precisamente porque estima esas dos excepciones considera que cabe recurso de suplicación contra tal resolución.

La razón de tal pronunciamiento sustancialmente estriba en que tal demandante carece de interés en la acción, ya que, pese al contenido de la carta cuestionada en la demanda, en la realidad no se le ha producido modificación sustancial alguna de las condiciones de trabajo de la demandante, ya que se le mantienen todas las condiciones laborales que tenía antes de recibir tal carta. Por ello considera que en realidad no hay un interés legítimo, actual, real y presente en la demanda. Corolario de lo anterior es que afirme que no fue adecuado el procedimiento utilizado. Dicho Magistrado también añade que lo anterior se indica sin perjuicio de que tal demandante pueda plantear en el futuro nueva demanda, si lo considerase oportuno. El único objeto de su recurso es que se revoque la estimación de la excepción de falta de acción que opuso la demandada en juicio, devolviéndose las actuaciones al Juzgado, para que se dicte sentencia que resuelva sobre el fondo de la pretensión planteada.

Al efecto se plantea un único motivo de impugnación, formalmente enfocado por la vía prevista en el apartado a del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ). En el mismo, se aduce infracción del artículo 41 número 5 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) y los artículos 17 número 2, 138 número 1 y 154, letra a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .

La sociedad demandada presenta un escrito de impugnación del recurso en el que se opone al indicado motivo de impugnación. Termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Sobre la admisibilidad del recurso.

Nos encontramos en un proceso tramitado por la modalidad procesal especial de modificación sustancial de condiciones de trabajo, ejercitado por un trabajador frente a una empresa.

Al efecto, el artículo 138, número 6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social LRJS prevé que en este tipo de procesos contra la sentencia que resuelve la demanda no cabe ulterior recurso, como principio general, puesto que deja a salvo determinadas excepciones en las que si que cabría recurso. Nuestro caso no es ninguno de estos últimos supuestos.

Por su parte, su artículo 191, en su número 1, letra e también dispone que no procederá recurso de suplicación, entre otros, en los procesos de modificación sustancial de condiciones de trabajo, salvo que tengan carácter colectivo, circunstancia idéntica a la prevista en el artículo precitado y que no concurre en el caso presente, como ya se ha dicho.

Pero también se ha de considerar que, seguidamente, tal artículo, en su número 3, letra d indica lo siguiente: " Procederá en todo caso la suplicación: ( ) d) cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado ".

Dada la propia sistemática del precepto y la literalidad del número 3, letra d ( cánones sistemático y literal a los que se aluden en el artículo 3 número 1 del Código Civil ) en la exégesis de las normas) hemos de concluir en que en los casos en que se denuncie falta esencial de procedimiento, omisión del intento conciliatorio o de mediación obligatoria, siempre cabe recurso de suplicación, si previamente se ha formulado protesta en tiempo y forma y se ha producido indefensión.

En el presente caso, el litigio ha versado sobre reclamación en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, por lo que, a priori, frente a la Sentencia no cabría recurso.

Ahora bien, el Juzgado estimó la procedencia del recurso al estimarse dos excepciones una de clara índole procesal y otra de condición...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR