STSJ Comunidad de Madrid 581/2014, 7 de Julio de 2014

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2014:6813
Número de Recurso95/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución581/2014
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0021688

Procedimiento Recurso de Suplicación 95/2014

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 544/13

RECURRENTE/S:Dª Elisabeth

RECURRIDO/S: SUPERMERCADOS CHAMPION S.A

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a siete de julio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DOÑA EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 581

En el recurso de suplicación nº 95/2014 interpuesto por la Letrada Dª HENAR ROSALIA SICILIA GARCIA en nombre y representación de Dª Elisabeth, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de MADRID, de fecha 17 DE OCTUBRE DE 2013, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 544/13 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Elisabeth contra, SUPERMERCADOS CHAMPION S.A en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 17 DE OCTUBRE DE 2013 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Q ue DESESTIMANDO la demanda que en materia de DESPIDO ha interpuesto Dª. Elisabeth contra SUPERMERCADOS CHAMPION S.A., debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos ejercitados en su contra." SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Dª Elisabeth, mayor de edad y con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de SUPERMERCADOS CHAMPION S.L., desde el día 29.9.2006, con la categoría profesional de cajera y un salario mensual de 947,45 euros, incluido prorrateo de pagas extras. La relación laboral ha estado sometida al convenio colectivo de empresa.

Su centro de trabajo ha sido un supermercado. La empresa reconoce a sus empleados y a un número de personas que éstos designen e identifiquen una serie de descuentos en las compras.

Según las normas internas en los centros de trabajo de supermercados Champions, conocidas por todo el personal, incluido Dª Elisabeth, está prohibido que los empleados de caja efectúen las operaciones de registro y cobro de sus propias compras o de las compras de las personas por ellas designadas a las que se le reconocen los descuentos de empresa ni respecto de familiares o allegados. Igualmente, los empleados del supermercado deben efectuar sus propias compras fuera de su jornada laboral.

SEGUNDO

El día 21.10.2012 Dª Elisabeth realizó la compra durante su jornada laboral, realizando ella misma la operación de cobro y aplicándose los descuentos de empresa. El día 16.1.2013 repitió esta conducta.

Los días 8.9.2012, 2.10.2012, 8.10.2012, 16.10.2012, 21.10.2012 y 7.1.2013, Dª Elisabeth realizo las operaciones de cobro a beneficiarios de descuentos por ella designados.

El día 21.1.2013 Dª Elisabeth, durante su jornada laboral realizó las operaciones de cobro de la compra efectuada por su hermano, D. Laureano . Dª Elisabeth al realizar la operación de cobro de la compra de su hermano, permitió que se llevara tres botes de zumo por importe total de 2,28 euros e imputó el beneficio del descuento a ella misma y a su propia tarjeta de supermercado.

Estas operaciones fueron detectadas por D. Ovidio, empleado del supermercado y que tiene encomendadas, entre otras tareas, la de vigilar y controlar que no se produzcan sustracciones por clientes.

A raíz de lo ocurrido el día 21.1.2013, la empresa realizó una labor de comprobación de las operaciones de cobro efectuadas por Dª Elisabeth (y registradas en caja), detectándose las operaciones de los días

8.9.2012, 2.10.2012, 8.10.2012, 16.10.2012, 21.10.2012, 7.1.2013 y 16.1.2013.

TERCERO

el día 25.2.2013 la empresa remitió escrito a la Sección Sindical de UGT informándole de la posible comisión por parte de Dª Elisabeth de faltas muy graves y dándole trámite de audiencia.

No consta que la Sección Sindical efectuara alegación alguna.

CUARTO

El día 4.3.2013 Dª Elisabeth recibió escrito de la empresa en el que se le comunicaba su despido disciplinario por la comisión de faltas muy graves de los artículos52.III.B apartado 4, 52.III.C apartado 2 y apartado 12 del convenio colectivo del grupo Champion. La carta entregada a la actora obra a los folios 5 a 8 y aquí se da por reproducida.

QUINTO

No consta que Dª Elisabeth ostente o haya ostentado en el año anterior a marzo de 2013 la condición de representante legal de los trabajadores.

SEXTO

El día 26.3.2013 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto el día 16.4.2013 sin avenencia. El día 17.4.2013 se presentó demanda."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 2 de julio de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, que ha declarado procedente el despido de la actora, fundado en causas disciplinarias, se recurre por esta, a cuyo fin formula en primer término motivo que se acoge al art. 193, a) de la LRJS, invocando como normas infringidas los arts. 105, 107 y 108 de esta misma Ley Procesal, y 248.3 de la LOPJ y 209 de la LEC . Cabe constatar que la recurrente confunde las infracciones de carácter procesal producidas por irregularidades o deficiencias que sitúan a la parte en indefensión-que puede justificar la declaración, en su caso, de la nulidad de actuaciones para reparar las consecuencias del perjuicio- con lo que constituye propiamente una disconformidad sobre lo narrado en el relato fáctico, que se ha de articular solicitando la revisión o modificación de los hechos que se declaran probados, al amparo de la letra b) de aquella norma; todas las consideraciones expuestas por la actora se refieren a cuestiones que han de ser planteadas en el apartado destinado a las revisiones fácticas, no habiendo en la sentencia defecto alguno de naturaleza procesal, ateniéndose plenamente tanto a los requisitos del art. 97.2 de la LRJS, como al razonamiento consiguiente del fallo. Además, en el suplico del recurso solo se interesa la declaración de improcedencia del despido, sin otro pedimento consecuente con lo expuesto en el motivo, que se desestima.

SEGUNDO

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