STSJ Castilla y León 1547/2014, 21 de Julio de 2014

PonenteLUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
ECLIES:TSJCL:2014:3634
Número de Recurso1308/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1547/2014
Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SEGUNDA

VALLADOLID C/ Angustias s/n

SENTENCIA: 01547/2014

N.I.G: 47186 33 3 2011 0101928

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001308 /2011 LP

Sobre: EXPROPIACION FORZOSA

De D./ña. REALIZACIONES URBANAS VALLISOLETANAS, S.L.

LETRADO TOMAS HUSILLOS VINEGRA

PROCURADOR D./Dª. ABELARDO MARTIN RUIZ

Contra D./Dª. JURADO EXPROPIACION FORZOSA DE VALLADOLID

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1547

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA DE LA SALA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a veintiuno de julio de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 1308/11, en el que se impugna:

La Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid de fecha 15 de junio de 2011, dictada en el expediente de ese Jurado número 120/2010, por la que se fija en 11.607,67 # el justiprecio correspondiente a la expropiación llevada a cabo por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental, de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento para la ejecución de las obras del proyecto "Autovía A-60 Valladolid-León, Tramo Valladolid-Aeropuerto de Villanubla", clave 42-VA-3660.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: La mercantil Realizaciones Urbanas Vallisoletanas, S.L., representada por el Procurador Sr. Martín Ruiz y defendida por el Letrado Sr. Husillos Vinegra. Como demandada: La Administración General del Estado (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid), representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se revoquen las resoluciones adoptadas por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en la sesión celebrada el día 15 de junio de 2011, por la que se fijan los justiprecios de las fincas Za- 01 y Za-02, referidas a los expedientes 46/10 y 120/10, debiendo de acogerse las valoraciones efectuadas por la actora de 431.712,28 # y 24.377,41 #, respectivamente; todo ello con la imposición de costas a la parte recurrida.

Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día quince de julio.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid de fecha 15 de junio de 2011, dictada en el expediente de ese Jurado número 120/2010, por la que se fija en

11.607,67 # el justiprecio correspondiente a la expropiación llevada a cabo por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental, de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento para la ejecución de las obras del proyecto "Autovía A- 60 Valladolid-León, Tramo Valladolid-Aeropuerto de Villanubla", clave 42-VA-3660 y que afecta a la finca propiedad de la entidad actora Za-02, polígono 2, parcela 5302, sita en el término municipal de Zaratán (Valladolid).

También se recurre la Resolución de fecha 15 de junio de 2011 dictada por ese mismo Jurado en el expediente 46/2010 por la que se fija en 220.137,62 # el justiprecio correspondiente a la expropiación llevada a cabo como consecuencia del mismo proyecto de obras que afecta a la finca de la entidad actora Za-01, polígono 2, parcela 5118 del término municipal de Zaratán.

Por la parte actora se impugnan ambas Resoluciones pretendiendo que se anulen y que se fije un justiprecio conforme a los términos del suplico de su demanda en las cantidades de 24.377,41 # y 431.712,28 #, pretensiones a las que se opone la Administración demandada.

SEGUNDO

Antes de analizar las pretensiones de las partes, se juzga oportuno hacer unas consideraciones generales previas.

En primer lugar, hay que recordar que los acuerdos de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto en atención a lo variado de su composición, a la calidad jurídica y técnica e independencia de juicio de sus miembros y al crédito y autoridad que se desprende de su permanencia y especialización ( SSTS 25 abril 1996, 11 octubre y 16 noviembre 2000, 16 diciembre 2002, 28 marzo 2003, 9 junio, 19 septiembre y 26 octubre 2005, 13 abril y 4 diciembre 2007, 26 febrero y 24 noviembre 2008, 26 enero, 24 febrero, 27 octubre y 1 diciembre 2009, 24 mayo y 1 octubre 2010, 25 enero, 5 abril, 13 mayo, 22 junio y 20 septiembre 2011 y 6 febrero y 17 julio 2012 ).

En segundo lugar, hay también que decir que dicha presunción, que es una presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada si se acredita que medió infracción legal o error en la valoración realizada, acreditación que incumbe a quien se muestra disconforme con el justiprecio acordado por el Jurado y que, a tal fin, es en principio medio idóneo el dictamen pericial emitido en sede jurisdiccional con las debidas garantías procesales, pues tiene el mismo iguales características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado ( SSTS 22 enero y 8 abril 2000, 21 julio y 2 octubre 2001 y 8 septiembre 2011 ), si bien dicho informe debe ser interpretado según las reglas de la sana crítica ( SSTS 19 mayo 1992, 17 julio 1995, 2 noviembre 2007, 19 diciembre 2008 y 22 septiembre 2011 ).

En tercer lugar, tenemos que recordar, en relación con las referencias que en la demanda se hacen al justo precio como "valor real" de los bienes expropiados, que según tiene declarado la Jurisprudencia y a los efectos de que aquí se trata resulta imperativa la aplicación de los métodos valorativos que se contienen en la ley aplicable, en este caso es el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo, pues como subraya la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2009, -si bien con referencia a la anterior Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, pero cuya doctrina es también aplicable ahora- la afirmación del preámbulo de dicha Ley según la cual se ha optado por establecer un sistema que trata de reflejar con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo "ha de entenderse en relación con los efectivos criterios que la misma dispone para conseguir ese valor real", de suerte que en función de ese principio básico a que alude la Exposición de Motivos es la propia ley la que "establece el método aplicable para la determinación del valor en función de la clase de suelo". En otras palabras, una cosa es que el legislador diga que ha optado por establecer un sistema que trata de reflejar el valor real y otra muy distinta que este "principio básico" o elemento interpretativo de la finalidad perseguida por aquel autorice a los interesados, y ahora a este Tribunal, a buscar directamente ese valor real al margen de los específicos criterios de valoración contenidos en la Ley 6/1998.

TERCERO

En la Resolución de 15 de junio de 2011 (expediente 46/10) se fija el justiprecio por los bienes y derechos de la entidad actora que se han expropiado (finca ZA-01) en la cantidad de 220.137,62 #, que resulta de:

- Expropiación en pleno dominio. Suelo urbanizable:

Importe ofrecido por la Expropiante: 208.515,28 # (3.292 m 2 x 63,64 #/m 2 ), que es superior al fijado por el Jurado (3.292 m 2 x 54,80 #/m 2 = 180.401,60 #).

5% de premio de afección: 10.425,76 # (5% sobre 208.515,28 #).

Total: 218.941,04 #.

- Expropiación en pleno dominio. Suelo no urbanizable:

613 m 2 x 1,554 #/m 2 = 953,60 #.

5% de premio de afección: 47,63 #.

Total: 1000,23 #.

- Indemnización por ocupación temporal:

Importe ofrecido por la Expropiante: 196,35 # (62 m 2 x 3,167 #/m 2 ), que es superior al fijado por el Jurado (62 m 2 x 0,45 #/m 2 = 27,90 euros).

En la Resolución de fecha 15 de junio de 2011 (expediente 120/10) se fija el justiprecio por los bienes y derechos de la entidad actora que se han expropiado (finca ZA-02) en la cantidad de 11.607,67 #, que resulta de:

- Expropiación en pleno dominio. Suelo urbanizable:

Importe ofrecido por la Expropiante: 9.184,30 # (145 m 2 x 63,64 #/m 2 ), que es superior al fijado por el

Jurado (145 m 2 x 54,80 #/m 2 = 7.946 #).

5% de premio de afección: 459,22 # (5% sobre 9.184,30 #).

Total: 9.643,52 #.

- Expropiación en pleno dominio. Suelo no urbanizable:

604 m 2 x 1.554 #/m 2 = 938,62 #.

5% de premio de afección: 46,93 #.

Total: 985,55 #.

- Indemnización por ocupación temporal:

Importe ofrecido por la Expropiante: 978,60 # (309 m 2 x 3,167 #/m 2 ), que es superior al fijado por el

Jurado (309 m 2 x 0,45 #/m 2 = 139,05 #).

CUARTO

La valoración del suelo urbanizable a que se refiere esta expropiación debe regirse por lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo en la medida en que ese...

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