SAP Santa Cruz de Tenerife 99/2014, 21 de Marzo de 2014

PonenteMODESTO VALENTIN ADOLFO FERNANDEZ DEL VISO BLANCO
ECLIES:APTF:2014:846
Número de Recurso243/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución99/2014
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Modesto Fernández del Viso Blanco

Magistradas:

Dª. Macarena González Delgado

Dª. María del Carmen Padilla Márquez

En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de marzo de 2014.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por los codemandados Dª. Alejandra, D. Claudio y Dª. Constanza, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 672/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Icod de Los Vinos, promovidos por D. Ernesto y Dª. Fermina, representados por la Procuradora Dª. María Isabel Fuentes González, y asistido por la Letrada Dª. Natalia Morales Álvarez, contra Dª. Alejandra, Dª. Maite y D. Claudio

, representados por el Procurador D. Gustavo Magec Luis Ojeda, y asistido por el Letrado D. Sebastián Ignacio Gómez Pimentel y contra Dª. Rita ( Elisa ) declarada en situación de rebaldía procesal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Jueza Dª. Cristian Escamilla Cabrera, dictó sentencia el dieciocho de enero de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: " Que ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Isabel Fuentes González en nombre y representación de D. Ernesto y Dña. Fermina, contra Dña. Alejandra, Dña. Maite, D. Claudio y Dña. Elisa (conocida por Rita ) y, en su consecuencia:

DECLARO libre y sin carga o servidumbre alguna la propiedad de los actores sobre la finca situada en el termino municipal de Icod de los Vinos, BARRIO000, en el lugar conocido como DIRECCION000 inscrita al Registro de la Propiedad de Icod de los Vinos con el número NUM000, tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003 .

CONDENO a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración.

CONDENO a los demandados al pago de las costas derivadas de este procedimiento.

"

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de los codemandados Dª. Alejandra, D. Claudio y Dª. Constanza ; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición por la Procuradora Dª. María Isabel Fuentes González, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días. TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Gustavo Magec Luis Ojeda, bajo la dirección del Letrado D. Eduardo Amaro Luis Ravelo, los apelados D. Ernesto y Dª. Fermina se personaron por medio de la Procuradora Dª. María Isabel Fuentes González, bajo la dirección de la Letrada Dª. Natalia Morales Álvarez. Mediante Auto de fecha ocho de octubre de dos mil trece se inadmiten las pruebas propuestas por la parte apelante y apelada; señalándose para votación y fallo el día doce de marzo del corriente año.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Modesto Fernández del Viso Blanco Magistrado-Presidente de esta Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento, la sentencia de la primera instancia estima en su integridad la demanda, en la que se dedujo una acción negatoria de servidumbre de paso, al entender que no resulta acreditada la constitución y existencia del gravamen sobre el paso que se pretende de contrario, que los demandados describen; resolución contra la que se alzan estos, constituyendo el motivo esencial de la apelación formulada por los demandados, desarrollado en el escrito de interposición del recurso, su discrepancia con la apreciación de la sentencia recurrida, alegando esencialmente, en síntesis, defecto en el modo de proponer la demanda, error en la apreciación de la prueba efectuada por la sentencia apelada, así como en las normas de aplicación, para sostener su oposición procesal inicial.

SEGUNDO

A la vista de las alegaciones desarrolladas en los escritos de interposición y de oposición, en relación con los de demanda y contestación, puesto que, como se explicará más adelante, se entremezclan y hasta confunden situaciones que se corresponden con conceptos distintos, de tratamiento jurídico diferente, con la consiguiente repercusión en la segunda instancia, parece oportuno puntualizar que se alegan en el escrito de interposición cuestiones, como la relativa a la servidumbre forzosa de enclave, sin haberlo hecho en forma, como nuestro ordenamiento prescribe, en la primera instancia, resultando inviable procesalmente plantear motivos nuevos, que hubieran debido ser planteados en el trámite pertinente en la forma que nuestro ordenamiento exige, de modo que no es posible entrar en su conocimiento, en virtud del principio de preclusión de los actos procesales reiteradamente aplicado por los Tribunales y establecido en el art. 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al disponer que transcurrido el plazo pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate. Específicamente, por lo que se refiere a la alegación de hechos y fundamentos jurídicos, el art. 400 de la misma Ley dispone la preclusión de la misma en momentos posteriores a la demanda y a la contestación, acto procesal cuya restitución no es admisible con posterioridad, en la aplicación pertinente de los principios de rogación, dispositivo y de contradicción que rigen el proceso, causándose de lo contrario evidente indefensión a la parte contraria.

Es de recordar asimismo que el art. 456, apartado primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que rige para la segunda instancia, prescribe que el objeto del recurso de apelación lo será "con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia", pero formuladas tempestivamente, como tiene declarado jurisprudencia reiterada en el sentido de que el recurso de apelación aunque permite al tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos a los planteados en la primera instancia ( SSTS de 2-12-1983, 6-3-1984, 20-5-1986, 19-7-1989, 21-4-1992 y 9-7-1997, entre otras). carga que no puede ser obviada para convertir la omisión en objeto de recurso (Véase, ATS de 9-3-2010, por ejemplo). Ni siquiera puede considerarse para obviar dicha carga procesal la circunstancia de que no se trata de conceptos vulgares que puede distinguir cualquier persona y que ello pueda inducir a error a la hora de su planteamiento en la demanda, porque esto no es aceptable con el rigor exigible en un proceso civil.

La STS de 21-10-2005 recoge la doctrina que dicho tribunal viene declarando en el sentido de que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones que son los rectores del proceso, pues así lo exigen los principios de rogación y de contradicción, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes.

TERCERO

En relación con el primer motivo de recurso que se refiere al defecto en el modo de proponer la demanda, el art. 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a propósito de la fase de alegaciones del juicio ordinario, expresamente ordena que "establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente", y el...

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