SAP Tarragona 180/2014, 12 de Mayo de 2014

PonenteSUSANA CALVO GONZALEZ
ECLIES:APT:2014:918
Número de Recurso4/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución180/2014
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Sala nº 4/2012-B

Juzgado de Instrucción nº 6 de El Vendrell

Procedimiento Abreviado nº 40/2010

Tribunal

Magistrados

Javier Hernández García (Presidente)

Susana Calvo González

Jorge Mora Amante

SENTENCIA Nº 180/2014

Tarragona, 12 de mayo de 2014

Se ha sustanciado ante Sección de la Audiencia Provincial de Tarragona, el presente procedimiento tramitado como Procedimiento Abreviado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de El Vendrell, por un presunto delito contra la salud pública contra Romulo, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, asistido por el letrado Sr. Venegas Lupiañez, y representado por el procurador, Sr. Dionisio Borrell. El Ministerio Fiscal ejerció la acusación pública.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. Susana Calvo González.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES.

PRIMERO

Al inicio del acto del juicio oral, se abrió, al amparo del artículo 786 LECr, un turno previo para el planteamiento de cuestiones procesales o procedimentales o de aportación de medios de prueba que además de pertinentes fueran practicables en el acto. Por la defensa del acusado se solicitó al amparo del artículo 730 LECr se procediere a dar lectura de la declaración del testigo fallecido Juan Pablo, no oponiéndose por el Ministerio Fiscal, acordándose en tal sentido por la Sala. En aplicación de lo previsto en el art. 701 LECr la defensa solicitó que su representado declarase en último lugar, resolviéndose igualmente de conformidad.

SEGUNDO

A continuación, se practicó toda la prueba propuesta y admitida en el siguiente orden: testificales de Mossos d'Esquadra con TIP NUM000 y NUM001, de Demetrio, Isidro, Juan Pablo

, Salvador, pericial del agente de Mossos d'Esquadra TIP NUM002, testificales de Abelardo, Berta y Eduardo, pericial forense, declaración del acusado, que puso fin a la prueba personal y documental con introducción contradictoria.

TERCERO

Practicado el cuadro probatorio propuesto por las partes, se sustanció el trámite de calificaciones definitivas. El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales añadiendo a las definitivas en los términos que aportó por escrito un párrafo en la primera produciéndose en las siguientes las modificaciones correlativas, e interesó la condena de Romulo como autor de un delito de contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368.II CP concurriendo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante por analogía de drogadicción del art. 21.7 en relación con el art. 21.2 y 21.1 CP, a la pena de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena y multa de 1.100 euros, con aplicación del art. 53.2 CP en caso de impago, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de 15 días, y costas procesales, así como que se procediere al comiso de la sustancia intervenida.

La defensa del acusado solicitó su libre absolución, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales.

CUARTO

Evacuados los informes en apoyo de las respectivas pretensiones, se concedió la última palabra al acusado, declarándose a continuación el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Romulo con DNI NUM003 y sin antecedentes penales, el día 27 de diciembre de 2009 sobre las 14,30 horas se encontraba en un descampado en el Paseo Marítimo de Cunit junto con otros individuos con los que previamente se había concertado en torno al camión Renault Premium matrícula .... GLX .

Al detectar la presencia de una patrulla uniformada de MMEE que llevaba al lugar en vehículo logotipado se dirigió al vehículo Seat Ibiza 1.41 matrícula NUM004 con el que había llegado al lugar y lanzó a su interior una bolsa de mano que contenía seis envoltorios de cocaína, entregando a los agentes, una vez localizada dicha bolsa por éstos y a su requerimiento, una pequeña cartera que portaba en su pantalón con siete envoltorios más de cocaína. El acusado portaba 295 euros en su poder, dos billetes de cincuenta en el bolsillo del pantalón, y en la cartera tres billetes de cincuenta euros, seis billetes de veinte euros, dos billetes de veinte euros y uno de cinco euros.

Romulo tenía en su poder dicha sustancia con ánimo de transmitírsela a terceros a cambio de precio con la finalidad de obtener un beneficio económico.

SEGUNDO

El peso total neto de la sustancia era de 19,544 gramos con una riqueza del 72 %.

El valor en el mercado de la droga intervenida ascendía a 1.165,79 #.

TERCERO

El Sr. Romulo sufría al tiempo de los hechos una adicción a la cocaína de larga evolución y se encontraba en una situación económica difícil habiendo cerrado poco antes su local de hostelería. Con posteridad a los hechos se ha sometido a una prologada terapia de desintoxicación que en la actualidad sigue un curso favorable.

CUARTO

La presente causa se inició en diciembre de 2009 y hasta el momento de ser enjuiciada en marzo de 2013 ha sufrido dilaciones no imputables al acusado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Valoración probatoria.

El derecho a la presunción de inocencia supone que es a las partes acusadoras a quien les corresponde probar los hechos constitutivos de la infracción penal, esencialmente a través de prueba practicada en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad. La prueba así practicada debe de estar encaminada a generar la certeza en la existencia del hecho y de la responsabilidad penal, siempre con pleno respeto a los derechos fundamentales. Procede examinar el entramado probatorio del que han resultado debidamente acreditados los hechos justiciables anteriormente redactados diferenciándose el razonamiento valoratorio en los distintos apartados en que se han dividido los hechos probados.

A falta de prueba directa de los hechos, la realidad del hecho y la participación del recurrente en el mismo ha de articularse mediante un mecanismo inferencial a partir de los indicios suministrados por la actividad probatoria desarrollada. En este sentido, debe recordarse que la suficiencia incriminatoria que proporciona dicho método probatorio puede alcanzarse siempre que los indicios que suministre sean plurales, estén acreditados por prueba directa, que se presenten como periféricos al dato fáctico a probar, que sean interrelacionables y que la relación del hecho base con el hecho consecuencia se presente lógica y razonable desde las reglas de la experiencia humana, en un grado de suficiente conclusividad, de tal manera que convierta a las otras hipótesis de producción en meras posibilidades carentes de condiciones de realidad ( SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988, 107/1989, 384/1993, 206/1994 24/1997, 137/2002, 135/2003 ).

Dicho lo cual, la prueba practicada en el plenario consistió en testifical de los agentes de Mossos d'Esquadra con TIP NUM000 y NUM001, Salvador (hijo del acusado), Isidro (amigo del acusado), Abelardo y Berta (cuñados del acusado) y Eduardo y Demetrio (amigos del hijo del acusado), pericial del agente NUM002 y pericial forense, interrogatorio del acusado, y por último documental. También se practicó testifical de Juan Pablo, fallecido en la fecha del plenario, pero que no obstante prestó declaración en fase de instrucción, por lo que se activó el mecanismo previsto en el artículo 730 LECr . Tal decisión viene justificada ante la imposibilidad material de práctica en el acto del juicio oral al que se alude en dicho artículo.

El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de afirmar reiteradamente la compatibilidad de dicho mecanismo con las exigencias derivadas del derecho a un proceso justo y equitativo -en particular, con el derecho del acusado a interrogar por si o por representante a los testigos de cargo- siempre, además, que se den otras condiciones relativas, por un lado, al cómo se obtuvo la información testifical en la fase previa y, por otro, al cómo se introduce esta en el plenario ( SSTC 148/2005, 12/2002 209/2001 ; SSTEDH, caso Luca vs. Italia, de 27 de febrero de 2001 ; caso S.N vs. Suecia de 2 de julio de 2002, caso Karpenko vs. Rusia, de 13 de marzo de 2012 ). En cuanto a las condiciones de acceso a la información testifical, la doctrina constitucional ha reclamado ( STC 12/2002 ): primero, que la diligencia sea intervenida por la autoridad judicial; segundo, que se dé, cuando sea factible, oportunidad efectiva a la defensa del inculpado a participar activamente en la práctica de la diligencia sumarial. Ambas condiciones se dieron en el caso que nos ocupa.

Respecto al segundo grupo de condiciones, las relativas al cómo debe acceder dicha información al plenario, la doctrina constitucional precisa la necesidad de su lectura que posibilite someter su contenido a la confrontación con las demás declaraciones de los intervinientes en el acto del juicio oral, lo que también se cumplió en el supuesto analizado tal como se deduce del contenido del acta de la sesión plenaria.

El rendimiento probatorio de la prueba practicada ofrece el resultado consignado en los hechos probados conforme justificación valorativa que seguidamente pasamos a desarrollar empezando por el hecho probado (1).

En primer lugar, el Sr. Romulo se encontraba en posesión de 15,92 gramos de cocaína cuando se produjo la detención. Así se deriva de la testifical de los agentes de MMEE con número de identificación profesional NUM000, Cap de torn en la ABP de El Vendrell en 2009 y del agente con TIP NUM001 . Los agentes refirieron cómo apreciaron al acercarse que el acusado se dirigía al vehículo Seat Ibiza y lanzaba una bolsa en su interior, extremo que posteriormente negó en su presencia, bolsa que fue...

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