SAP Navarra 62/2014, 28 de Marzo de 2014

PonenteILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
ECLIES:APNA:2014:535
Número de Recurso126/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución62/2014
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 62/2014

Ilmo. Sr. Presidente:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO

En Pamplona/Iruña, a 28 de marzo de 2014 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 126/2013, derivado del Procedimiento Ordinario nº 787/2010, del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandante, SILLAS EGA SL, r epresentada por el Procurador D. Eduardo De Pablo Murillo y asistida por el Letrado D. Julio Garcia Aguarón ; parte apelada, el demandante D. Juan Pablo, representado por el Procurador D.ª Sagrario De La Parra Hermoso de Mendoza y asistido por la Letrada D.ª María Chouza Figueroa.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 15 de febrero de 2013, el referido Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 787/2010, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. De la Parra en nombre y representación de D. Juan Pablo, Declaro la nulidad de la convocatoria y celebración de la Junta General Extraordinaria de 13 de agosto de 2010 de Sillas Ega, SL, en liquidación y de los acuerdos en ella adoptados, así como de todos los acuerdos sociales que traigan causa de los mismos, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

Inscríbase esta declaración en el Registro Mercantil de

Navarra, publicándose en extracto en el BORME.

Y condeno a la demandada al abono de las costas de esta instancia."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada,. SILLAS EGA SL .

CUARTO

La parte apelada, Juan Pablo, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 126/2013, habiéndose señalado el día 11 de marzo de 2013 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El socio demandante impugnó tanto la propia Junta de la sociedad demandada celebrada el día 13/8/2010, por haber sido convocada conforme a las previsiones formales estatutarias pero en fraude de ley y con abuso de derecho determinando la infracción de su derecho de información y, subsidiariamente, determinados de los acuerdos adoptados por infracción del principio contable de imagen fiel de las cuentas societarias, infracción de sus deberes por el liquidador y ejercicio fraudulento, abusivo y de mala fe de su cargo.

La sentencia apelada comienza rechazando la caducidad de la acción alegada por la sociedad demandada; considera que la acción ejercitada con carácter principal es la de anulabilidad "pues no nos encontramos ante un acuerdo nulo por imperativo legal...siendo así que la acción que se ejercita principalmente se basa en la mala fe de la convocatoria de Junta" y que el plazo de caducidad de 40 días ( art. 116 de la Ley de Sociedades Anónimas -LSA -, aplicable por razones temporales) no habría transcurrido al interponerse la demanda porque se trataría de un plazo computable por días hábiles y debe computarse desde la fecha en que el socio conoció los acuerdos adoptados (que establece en el 7/9/2010)

Combate este pronunciamiento la sociedad apelante alegando que el plazo en cuestión ha de contarse en días naturales y que, en tal caso, aunque tomáramos como díes a quo el 7/9/2010 (si bien sostiene que el conocimiento de los acuerdos por el socio impugnante es previo), la caducidad se habría producido al interponerse la demanda el día 26/10/2010.

También lo impugna la apelada pues sostiene que estamos ante acciones de nulidad y no de anulabilidad, dado que se trata de convocatoria realizada en fraude de ley, con abuso de derecho y mala fe, por lo que el plazo aplicable es el de un año establecido en el art. 116 LSA .

Procede desestimar en este punto el recurso y acoger las alegaciones de la impugnación, aunque ésta en realidad no sea tal pues no persigue la revocación de la sentencia en lo que le resulte desfavorable ( art.461.1 LEC ) sino su confirmación.

SEGUNDO

Asiste la razón a la parte apelante en cuanto a que la sentencia impugnada entiende equivocadamente que los plazos de caducidad establecidos en la legislación societaria para entablar acciones de impugnación de acuerdos adoptados en la Juntas de socios de las sociedades mercantiles son plazos procesales y que por tanto han de excluirse de su cómputo los días inhábiles ( ex art.135 LEC ).

La jurisprudencia es constante al establecer que únicamente ofrecen carácter procesal los plazos que tengan su origen o punto de partida de una actuación de igual clase (notificación, citación, emplazamiento o requerimiento), entre los que no están aquellos a los que se asigna un determinado plazo para el ejercicio de una acción, debiendo computarse éstos últimos sin excluir los días inhábiles, conforme al art. 5.2 del Código Civil ( SSTS de 17/7/2007 y 11/6/2011 entre las más recientes).

TERCERO

Pero no por ello puede acogerse el recurso ya que consideramos que el plazo de caducidad aplicable a la acción de nulidad basada en la convocatoria fraudulenta de la Junta cuyos acuerdos se combaten, no es en el caso el de 40 días sino el anual previsto para la impugnabilidad de los acuerdos sociales nulos.

En algunas ocasiones ha señalado el Tribunal Supremo ( SSTS de 12 mayo 1972 (RJ 1972\2307 ) y 5 enero 1977 (RJ 1977\6) que en la práctica no siempre es posible o simple determinar de forma clara si nos hayamos ante un fraude de ley ( art.6.4 del Código Civil -CC -) o ante un abuso en el ejercicio del derecho ( art. 7.2 CC ), dado que en general su finalidad es idéntica, impedir que los textos de la Ley, estimados literalmente, puedan servir para amparar actos o situaciones contrarias a la realización de la Justicia ( STS 2 mayo 1984 . RJ 1984\2392).

Esa...

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