SAP Navarra 170/2014, 30 de Junio de 2014

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2014:515
Número de Recurso89/2014
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS VERBALES
Número de Resolución170/2014
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 170/2014

En Pamplona/Iruña, a 30 de junio de 2014.

El Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 89/2014, derivado del Juicio verbal (250.2) nº 649/2013 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante

, la demandada IBERDROLA DISTRIBUCION SA, r epresentada por la Procuradora Dª Arancha Pérez Ruiz y asistida por el Letrado D. Miguel Martínez de Lecea Placer ; parte apelada, la demandante ALLIANZ COMPAÑIA SEGUROS Y REASEGUROS SA, r epresentada por la Procuradora Dª. Ana Echarte Vidal y asistida por la Letrada Dª María Luisa Orayen Insausti.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 20 de noviembre de 2013, el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que ESTIMANDO, como ESTIMO, INTEGRAMENTE, la demanda formulada por ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada en autos por la Procuradora Dª Ana Echarte Vidal, contra IBERDROLA DISTRIBUCIÓN S.A, representada en autos por la Procuradora Dª Arancha Pérez Ruiz, debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA Euros (5.787,50 #), con más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial,

con expresa condena en costas procesales a la parte demandada."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandada IBERDROLA DISTRIBUCION SA .

CUARTO

La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

a) La presente apelación trae causa de la demanda interpuesta por la entidad mercantil Allianz Compañía Seguros y Reaseguros, S.A. al amparo del art. 43 LCS, en relación con los arts. 1101 y s CC, solicitando la condena de Iberdrola a pagar la suma de 5.787,50 euros, intereses desde la interposición de la demanda y costas procesales.

En los "hechos" de la demanda exponía que como consecuencia de las interrupciones en el suministro eléctrico y consiguientes reenganches producidos los días 12 y 13 de febrero de 2013 en el cable de la línea de alta tensión Ormaiztegui- Alsasua, se habían producido daños en la terminal de pago, mediante tarjetas y el SAI, de la Estación de Servicio Urbasa de su asegurada, habiendo abonado a la misma el importe de reparación.

  1. La demandada, tras reconocer que se produjeron varias interrupciones y que se causaron los daños durante los transitorios, originados fundamentalmente en el reenganche del suministro, en primer lugar aludió a la existencia de caso fortuito o fuerza mayor del art. 1105 CC, alegando que las conducciones no estaban preparadas para las nevadas "especiales" que cayeron, por las características del hielo que originaron e intensidad.

    En segundo lugar, sostuvo que las fluctuaciones en el suministro eléctrico no supusieron más de ± 7 por 100 de la tensión de alimentación declarada que es lo que regula el art. 104 del Real Decreto 1995/2000 (Reglamento de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica) que obliga a la suministradora a no rebasar ese límite, estableciendo incluso este artículo las interrupciones legalmente permitidas, por lo que el suministro había sido correcto de acuerdo con lo establecido en la Ley, lo que ha sostenido la sentencia de 8 de noviembre de 2013 de la Audiencia Provincial de Navarra .

    En tercer lugar, alegó que en los apartados 3 y 4 del art. 16 del Real Decreto 842/2002 (Reglamento de Baja Tensión) se establece que los aparatos deben tener unos sistemas de protección, cuya instalación no corresponde a Iberdrola sino al fabricante o vendedor, y si los aparatos hubieran tenido las protecciones correctas no se hubieran averiado.

  2. La sentencia del Juzgado estima la demanda, en la forma establecida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

    Expone la juez de primera instancia una serie de argumentos:

    -No es aplicable al caso enjuiciado "lo que pueden catalogarse como fluctuaciones normales en el suministro eléctrico", al no tratarse de incidencias "normales" de suministro, sino de daños que derivan de la rotura del cable de alta tensión, "provocándose con ello interrupciones en el suministro, y consiguientes reenganches causantes de los daños reclamados" .

    -La existencia de fuerza mayor o caso fortuito debe ser probada por la parte que lo alega, en concreto que cayó una nevada y que la nieve revestía unas especiales características, que rebasaban el cálculo legalmente previsto para las instalaciones, que finalmente no soportaron el peso de los manguitos de hielo, por exceder de lo previsible, siendo insuficiente la declaración del testigo, empleado de la demandada.

    -Con independencia de que no pueda ser catalogada la asegurada como consumidora, lo que resulta del informe pericial es que "los daños fueron debidos a los picos de tensión producidos durante el reenganche del suministro, sin que aparezca el menor indicio de que los aparatos o elementos pudieran carecer de algún elemento de protección necesario no imputable a la demandada, habiéndose constatado que la instalación eléctrica reunía las condiciones adecuadas".

  3. Recurre la demandada.

SEGUNDO

a) En el primer motivo del recurso la apelante insiste en que concurre caso fortuito o fuerza mayor al haberse producido la rotura del cable de alta tensión por un hecho imprevisible y que no se había dado en más de treinta años, lo que estaría acreditado por la declaración de su empleado Sr. Leopoldo, en cuanto manifestó que el corte se debió al hielo producido en dichas fechas, como consecuencia de una nevada, que produjo un hielo que no es habitual, lo que provocó la caída de la línea, habiendo explicado el testigo que siendo habituales las nevadas en la zona tuvo unas características no habituales al producir un hielo que no es habitual, que no había visto en los treinta años como empleado de Iberdrola, noticia que recoge el documento núm. 5 de la demanda.

  1. El motivo se desestima.

Con reiteración viene sosteniendo esta Sección [SSAPN 19 mayo 2000 (AC 2000, 1317), 8 de octubre 2004 (JUR 2005, 12936)], que el encaje de los hechos en el caso fortuito o en la fuerza mayor exige que el resultado final de los mismos haya de reputarse imprevisible, o, en otro caso, inevitable, por lo que no cabe apreciar tal situación cuando hay un comportamiento negligente con suficiente aportación causal ( STS 20 julio 2000 [RJ 2000, 6754]), porque el caso fortuito requiere la ausencia de culpa ( SSTS 31 marzo 1995 [ RJ 1995, 2795], 31 mayo 1997 [ RJ 1997, 4146], 18 abril 2000 [RJ 2000, 2976]).

En el caso enjuiciado la juez de primera instancia examina la prueba ofrecida por Iberdrola, limitada a la declaración de un empleado suyo, y concluye que no había quedado acreditado que fuera imprevisible la nevada ni, por tanto, inevitable la rotura del cable de alta tensión causante de la interrupción del suministro eléctrico, conclusión que debe mantenerse en esta alzada por limitarse aquélla en su recurso a reproducir...

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