SAP Madrid 203/2014, 31 de Marzo de 2014

PonenteJUAN LUCAS UCEDA OJEDA
ECLIES:APM:2014:8162
Número de Recurso534/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución203/2014
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0009235

Recurso de Apelación 534/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 921/2011

APELANTE: PRODUPAST SL

PROCURADOR D./Dña. ANA CARO ROMERO

APELADO: CATALUNYA BANC SA

PROCURADOR D./Dña. ARMANDO PEDRO GARCIA DE LA CALLE

CATALUNYA BANC, S.A.

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 921/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid, en los que aparece como parte apelante PRODUPAST SL representado por el/la Procurador Dña. ANA CARO ROMERO y defendido por el/la Letrado D. DANIEL SAEZ CASTRO, y como parte apelada CATALUNYA BANC SA, representado por el/la Procurador D. ARMANDO PEDRO GARCIA DE LA CALLE y defendido por el/la Letrado D. CARLOS GARCIA DE LA CALLE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/05/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10/05/2013, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Caro Romero, en nombre y representación de Produpast S.L. absolviendo de los pedimentos contenidos en la misma a Caixa d'Estalvis de Ctalunya, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Produpast SL al que se opuso la parte apelada Catalunya Banc S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 05 de Febrero de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.

PRIMERO

La sociedad limitada PRODUPAST, pequeña sociedad familiar que se dedica a fundamentalmente a la venta al por menor de productos de pastelería y repostería así como a la prestación de servicios de cafetería, presentó demanda contra la Caixa D#Estalvis de Catalunya solicitando que se declarase la ineficacia del contrato financiero suscrito en el mes de julio del año 2008.

La actora, que necesitaba hacer reformas y reparaciones en su local, se dirigió a la demandada solicitando la concesión de un crédito hipotecario de 450.000 euros petición que le indicaron que sería aceptada siempre y cuando admitiese suscribir un contrato de permuta financiera o swap que se definió por los empleados de la demandada como un seguro financiero frente a la hipotética subida de los tipos de interés, sin que en ningún momento se le indicara que se trataba de un producto de alto riesgo que podía originarle graves perjuicios, accediendo a su firma debido a la confianza que tenía en la demandada y al ser un requisito necesario para la obtención del crédito hipotecario.

El contrato swap se presenta como un contrato de adhesión cuyos términos son extremadamente complejos e incomprensibles para quien carezca de específicos conocimientos financieros. Para culminar la operación se firmó un contrato marco de operaciones financieras, elaborado por la Asociación Española de Banca Privada que fue suscrito el día 3 de julio de 2008 que pretende regular las condiciones en que se celebrarán los contratos financieros de todo tipo que se celebren entre las partes, ocupándose la estipulación 14 del coste de la cancelación anticipada, norma absolutamente oscura e incomprensible y que deja en manos de la entidad demandada el cálculo en función de valoraciones sobre la evolución del tipo de interés. Posteriormente el día 4 de julio de 2008 firmó una orden en firme de contratación del Swap que resulta tremendamente confusa ya que, entre otras omisiones, no incluye las fechas concretas en que las liquidaciones se practicarán, no establece una fórmula concreta para el coste de cancelación, no existe un clausulado que regule la relación negocial entre las partes sino que deja muchas dudas sobre los efectos del contrato en un contexto de bajadas de tipos de interés o supuestos de cancelación anticipada y el 7 de julio de 2008 la confirmación de swap que resulta tan confuso y carente de información como la propia orden de contratación, siendo extremadamente difícil para una persona que carezca de formación financiera entender el método de cálculo aplicable a cada una de las liquidaciones previstas.

Considerando la capacidad de análisis financiero de una entidad como la demandada sorprende que no hubiera previsto la evolución de los tipos de interés, sobre todo en cuanto en el año 2008 ya se manifestaron evidentes signos de crisis económica y financiera que condujeron a una bajada de los tipos de interés y cuando los efectos del contrato no se iban a producir hasta el año 2009.

Asimismo debe considerarse que se ha incumplido la normativa Mifid y la Ley de Mercado de Valores. La actora debe ser calificada como una empresa minorista al no encajar en el perfil profesional en los términos previstos en el apartado tercero del artículo 78 bis, lo que conlleva que se extreme la diligencia y el deber de información lo que nunca se cumplió ya que no se ofrece una información adecuada sobre los efectos que sobre el coste de financiación tendría una caída de tipos de interés como la que se produjo, sobre todo cuando se ofrece el producto como un seguro que cubriría los subidas de los tipos de interés. A raíz de estos hechos presentó una reclamación ante el Servicio de Reclamaciones del Banco de España que finalizó indicando el Banco de España que "la entidad reclamada se apartó de las buenas prácticas bancarias financieras en la comercialización del producto de cobertura, al no acreditar la inclusión en la oferta vinculante formalizada del ofrecimiento de uno o varios instrumentos de cobertura del riesgo de tipos de interés de la financiación hipotecaria y de la explicación detallada del finalmente contratado".

Dado que en la actual situación el contrato de autos ha dejado de cumplir su razón de ser que sería la protección del cliente frente a las subidas de los tipos de interés, se interesó la cancelación momento en el que por La Caixa se le informó que debía hacer frente al pago de 33.754,89 euros, coste absolutamente inasumible por la demandante.

En función de tales interesó que se declarase la:

A).Nulidad del contrato al concurrir error sobre el objeto. Error in negotio. En el caso que nos ocupa la parte demandante creyó estar contratando un seguro frente a la subida de los tipos de interés, cuando en realidad lo que está contratando es un producto con un importante componente especulativo que va a encarecer de una forma absolutamente desproporcional el coste de financiación. Existiendo error in negotio el contrato de autos es nulo de pleno derecho dado que no se presta consentimiento sobre lo que es objeto de contratación.

Asimismo se invocó la nulidad del contrato por aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus". A partir del mes de septiembre de 2008 se produjo una espectacular caída del valor del índice Euribor que comenzó a manifestarse durante el referido ejercicio, que debe considerarse como una circunstancia excepcional e imprevisible para la sociedad demandante y conducir a la aplicación de la cláusula "rebús sic stantibus" por lo que, con carácter subsidiario, se solicita la anulación del contrato en base a la referida doctrina.

B) Alternativamente pidió la anulabilidad del contrato, ya que el consentimiento estaba viciado en función de lo dispuesto en el artículo 1265 del CC . El actor suscribe el contrato de autos en el marco de operación de financiación necesaria para la propia subsistencia de su local de negocio que precisaba en tales fechas de reparaciones y reformas para poder desarrollar en el mismo su actividad comercial. A lo anterior debemos añadir el hecho de que, por parte del personal de la demandada, se lleva a mi poderdante a la errónea conclusión de que el producto es un seguro frente al riesgo que en su coste de financiación pudiera tener la fluctuación de los tipos de interés a los se referenciaba su préstamo hipotecario".

C) Si no se admitieran las anteriores peticiones, interesó que se declare la resolución anticipada del contrato sin que de la misma se derivase coste alguno para la demandante.

SEGUNDO

La entidad de crédito se opuso a la demanda indicando que no era cierto que la empresa demandante no tenga conocimiento financiero, ya que cuando ha solicitado financiación lo ha hecho sobre la base de una solvencia y credibilidad financiera contrastada. Tampoco lo es que se impusiera la suscripción del contrato de permuta de intereses para la concesión del crédito hipotecario sino que fue la actora, conocedora de estos productos de cobertura y con la finalidad de evitar el riesgo de...

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