SAP Madrid 247/2014, 19 de Mayo de 2014

PonenteMARIA JOSE ROMERO SUAREZ
ECLIES:APM:2014:7983
Número de Recurso294/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución247/2014
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0005061

Recurso de Apelación 294/2013

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN ; Ordinario 1194/2011

DEMANDANTE/APELANTE: JESTRE, S.L.

PROCURADOR D./Dña. PALOMA MIANA ORTEGA

DEMANDADO/APELADO: RECREATIVOS FRANCO, SAU

PROCURADOR D./Dña. BLANCA BERRIATUA HORTA

PONENTE.- Ilmo/a Sr./a D./Dña. Mª JOSE ROMERO SUAREZ

SENTENCIA nº 247

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D./Dña. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D./Dña. Mª JOSE ROMERO SUAREZ

En Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil catorce.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1194/2011 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid en los que figura como demandante/ apelante JESTRE, SL., representado por el/la Procurador D./Dña. PALOMA MIANA ORTEGA como demandado/apelado RECREATIVOS FRANCO, SAU representado por el/la Procurador D./Dña. BLANCA BERRIATUA HORTA y; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/11/2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/11/2012, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que, desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dña Paloma Miana Ortega, en representación de la mercantil Jestre, S.L., contra la entidad Recreativos Franco, SAU, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones en su contra deducidas, sin hacer imposición de las costas del proceso a ninguna de las partes".

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 14 de mayo del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª JOSE ROMERO SUAREZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene como precedente la demanda presentada por la entidad JESTRE S.L. frente a RECREATIVOS FRANCO S.A.U, en cuyo suplico se solicitaba se dictase Sentencia por la que:

  1. - Declare el incumplimiento de la sociedad demandada en la resolución unilateral del contrato mercantil de suministro y montaje de máquinas recreativas de 7 de abril de 2.008, suscrito con la parte actora, declarando no ajustada a derecho la resolución, por incumplimiento del plazo de preaviso contractualmente pactado, imponiendo la obligación de la demandada a abonar a la actora las cantidades adeudadas en virtud de las relaciones comerciales habidas entre las partes.

  2. - Condene a la demandada a liquidar el contrato en la forma pactada, es decir, al pago de las existencias y materiales a precio de adquisición, adquiridas por la actora por la obligación que le afectaba de mantener un stock de seguridad.

  3. - Declare el derecho de la actora a emitir la factura y cobro de los pedidos realizados que ya fueron entregados a la demandada.

  4. - Condene a la demandada a abonar el beneficio industrial dejado de obtener con ocasión de los pedidos que habría fabricado en tres meses, correspondiente al preaviso pactado.

  5. - Condene a la demandada a estar y pasar por esta declaración de incumplimiento.

  6. - Imponga las costas y la obligación de abonar intereses sobre las cantidades reclamadas.

  7. - Reserve las acciones judiciales que asisten a la actora para reclamar daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la demandada, distintos de los reclamados en este procedimiento.

Todo ello derivado del supuesto incumplimiento por parte de la entidad demandada del plazo de preaviso contemplado en el Contrato Marco suscrito entre las partes con fecha 7 de abril de 2.008, en orden a la resolución unilateral del contrato, sin causa, ya que el plazo para ello era el de tres meses de antelación, y la demandada preavisa con 30 días mediante el correo electrónico de 7 de abril de 2.011 y burofax de 8 de abril siguiente.

La mercantil demandada se opuso a la demanda, alegando que la facultad resolutoria ejercitada es conforme a lo pactado, ajustándose a lo dispuesto en la Estipulación 17.2 del Contrato Marco, al no existir acuerdo entre las partes sobre el nuevo precio en la prestación del servicio por parte de JESTRE. Y en segundo término se oponía a la inconcreta pretensión indemnizatoria de la demandante y a la petición de reserva de acciones judiciales que consta en el suplico.

La Sentencia dictada en Primera Instancia desestima la demanda, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Frente a esta Sentencia se presenta recurso de apelación por parte de JESTRE S.L. invocando, en apoyo de sus pretensiones:

  1. - Omisión de cuestiones relevantes para la resolución del litigio, con infracción de los artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 248 de la LOPJ, y 216 y 218 de la LEC . 2º.- Error en la valoración de la prueba por errónea aplicación del art. 217 LEC, e infracción de los artículos 216 y 218 LEC .

La parte apelada se opone al recurso, reitera las alegaciones de la contestación a la demanda y solicita la integra confirmación de la Sentencia apelada.

Efectivamente, la Sentencia apelada llama la atención por su parquedad y concisión, pero ello no conduce, necesariamente, a la falta de motivación o a la incongruencia denunciados.

Como ya ha expuesto reiteradamente por nuestra jurisprudencia, y por todas se cita la STS de 4 febrero 2009 :

"

  1. La motivación de las sentencias tiene como finalidad exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir así su eventual control jurisdiccional - SSTS de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -, así como la crítica de la decisión y su asimilación por quienes integran el sistema jurídico interno y externo, garantizando el cumplimiento del principio de proscripción de la arbitrariedad que se proyecta sobre todos los poderes públicos y también sobre el poder judicial ( SSTS 4 de diciembre de 2007, RC núm. 4051/2000, 13 de noviembre de 2008, RC núm. 680/2003, 30 de julio de 2008, RC núm. 1771/2001 ).

  2. Concurre motivación suficiente para satisfacer estas finalidades siempre que la argumentación de la sentencia sea racional y no arbitraria y no incurra en un error patente (pues entonces no cabe decir que se halla fundada en Derecho - STC de 20 de diciembre de 2005 - ), aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible - SSTS de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 .-c) La exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate ( SSTS 4 de diciembre de 2007, RC núm. 4051/2000, STS 13 de noviembre de 2008, RC núm. 680/2003, STS 30 de julio de 2008, RC núm. 1771/2001 ).

La suficiencia de la motivación debe examinarse contemplando en su conjunto todas las argumentaciones contenidas en la resolución, pues todas ellas forman una unidad en cuanto están encaminadas en conjunto a justificar la decisión adoptada operando en el terreno lógico bien con carácter principal, bien auxiliar, según integren la línea de decisión o se presenten como razonamientos de carácter complementario, de refuerzo o meramente ilustrativos."

TERCERO

Desde esta perspectiva, no es necesaria una extensa resolución para dar cumplimiento al derecho a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, recurridos todos los pronunciamientos de la Sentencia se advierte que:

  1. - No se discute entre las partes que el contrato sea de suministro, siendo el proveedor el apelante y el cliente la apelada.

  2. - No es cierto que la Sentencia no aborde la cuestión de la resolución del contrato, porque sí se refiere a ella en el fundamento de derecho segundo, segundo párrafo. Lo que hace es declarar nula la estipulación

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