SAP Madrid 397/2014, 12 de Junio de 2014

PonenteJESUS DE JESUS SANCHEZ
ECLIES:APM:2014:7731
Número de Recurso375/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución397/2014
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO TRABAJO: Y

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0028381

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 375/2013

Origen : Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid

307/2013

Apelante: D./Dña. Feliciano y D./Dña. Lucio

Procurador D./Dña. IGNACIO REQUEJO GARCIA DE MATEO y Procurador D./Dña. MARIA ESPERANZA ALVARO MATEO

Letrado D./Dña. JAIME CROS CECILIA y Letrado D./Dña. MATILDE IZQUIERDO ORCAJO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 397/2014

ILMOS. SRES.

D./Dña. CARMEN COMPAIRED PLO

D./Dña. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

D./Dña. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ

En Madrid, a doce de junio de dos mil catorce.

Visto en segunda instancia por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid en el juicio oral 183/2011, dimanante del procedimiento abreviado nº 4.265/2010 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, seguido contra D. Feliciano y contra D. Lucio por un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva establecen:

HECHOS

PROBADOS.- "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 13 horas del día 5 de octubre de 2010, los acusados, Lucio y Feliciano, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, fueron detenidos en al calle Mártires de Alcalá, de Madrid, a bordo del vehículo BMW matrícula N-....-NF, ocupándoseles 14 bellotas de una sustancia estupefaciente que resultó ser hashish, con un peso total de 234 gramos, ocupándosele a Lucio 250 euros y a Feliciano 387 euros.

El valor de la droga intervenida en el mercado ilícito es de 1.226,16 euros.

La causa ha estado paralizada de marzo de 2011 a abril de 2012 y desde esta fecha hasta abril de 2013".

FALLO.-

"Condeno a los acusados, Lucio y Feliciano, ya circunstanciados, como autores penalmente responsables, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, de un delito contra la salud pública, así mismo definido, a la pena para cada uno de trece meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.250 euros con arresto sustitutorio en caso de impago de 10 día, y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los acusados.

TERCERO

Admitido el recurso y efectuados los correspondientes traslados se impugnó por el Ministerio Fiscal.

Se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación, y siendo designado ponente de la presente Sentencia el Magistrado-Juez

D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula recurso de apelación por las representaciones procesales de los acusados alegando diferentes motivos de recurso, si bien a la postre la representación procesal de Lucio, terminó por presentar escrito adhiriéndose en todos sus extremos a los motivos de apelación argumentados por la representación en autos de Feliciano .

SEGUNDO

Por tanto, en primer lugar resolveremos el recurso presentado por el acusado Feliciano toda vez que los mismos motivos han sido asumidos por el otro acusado, y en segundo lugar, se entrará en el análisis de lo que específicamente manifiesta el recurrente Lucio .

a.- Así debe analizarse en primer lugar la alegación relativa a la supuesta vulneración del derecho constitucional de defensa y de utilización de los medios de prueba pertinentes para la misma, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución . En este sentido y en cuanto a la denegación de pruebas, como señala la sentencia del TS 2ª, S 22-03-2002, núm. 590/2002 "la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución ", pero sin que ello confiera un derecho ilimitado a la prueba pues como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 21-05-2002, núm. 633/2002 "el derecho a la prueba, no es un derecho absoluto e incondicionado. Precisamente la noción de límite es consustancial y nuclear al concepto de derecho y por tanto también al derecho a la prueba y por ello desde la perspectiva constitucional el art. 24-2 de la Constitución se refiere a la prueba pertinente". Como ha precisado el Tribunal Constitucional al analizar el artículo 24 CE, ello "no obliga a que todo Juez deba admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa, sino los que el juzgador valore libre y razonablemente como tales" (v. SSTC 36/1983, de 11 mayo ; 99/1983, de 16 noviembre ; 51/1984, de 25 abril ; y 150/1988, de 15 julio ), y que tal valoración debe alcanzar a dos elementos fundamentales: la pertinencia y la relevancia de las pruebas."

En efecto, según la doctrinas del TC y TS para la admisión de un medio de prueba es necesario:

1) Que la diligencia probatoria se haya solicitado en tiempo y forma.

2) Que la prueba sea pertinente, debiendo la parte proponente alegar y fundamentar la trascendencia y relevancia de la prueba o como dice la STC 51/85, de 10 de abril, la relación que debe entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye el "thema decidendi" para el Tribunal.

3) Que la prueba sea relevante para la resolución del recurso, lo que hace referencia a indefensión "material" que la inadmisión de la prueba produzca a la parte que la proponga, "por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante", que pudiera alterar la sentencia a dictar en su momento en favor del proponente; no apreciándose este elemento valorativo cuando la omisión de la prueba no haya influido o vaya a influir en el contenido de la misma (v. SSTC 116/1983, de 7 diciembre ; 51/1985, de 10 abril ; 50/1988, de 21 febrero ; 158/1989, de 5 octubre ; y 45/1990, de 15 marzo .

4) Que en su caso, el Juez o Tribunal motive la correspondiente resolución denegatoria (v. SSTC 147/1987, de 25 agosto ; 50/1988, de 21 febrero y 65/1992, de 29 abril ).

Sólo cuando la prueba denegada sea de sustancial importancia para la parte que la propone y que su inadmisión le cause indefensión podrá decirse que su práctica era necesaria y prevalecer su realización sobre la conveniencia de no incurrir en irrazonables dilaciones. Al impugnarse, pues, la denegación de una prueba deberá razonarse por qué su realización pudiera determinar en su momento un fallo en un sentido favorable a los intereses de proponente ( Sentencias de 18 y 20 septiembre, 28 noviembre y 16 diciembre 1996 y 1 y 7 febrero y 30 mayo 1997 ).

En el presente caso, la prueba que le fue denegada al recurrente Feliciano consistía según su escrito de defensa en que le fuera tomada una muestra de cabello o de vello en longitud suficiente para que por el Instituto Nacional de Toxicología o el Instituto Anatómico Forense se determinara si hay restos de drogas, de qué drogas se trata y los periodos de tiempo en que fueron consumidas. En concreto, la razón por la que fue denegada tal prueba primero en el auto de admisión de pruebas y luego en el inicio del plenario como cuestión previa fue que la fecha de su solicitud era febrero de 2011 cuando los hechos habían tenido lugar en octubre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR