STS 633/2002, 21 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha21 Mayo 2002
Número de resolución633/2002

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Eugenio Echeveste Arizcuren, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Nacional, por delitos de pertenencia a banda armada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra C. V., siendo parte recurrida la Asociación de Víctimas del Terrorismo, representada por el Procurador Sr S. G..

Primero

El Juzgado Central nº 1 instruyó Sumario nº 2/87, contra Juan Manuel Soares Gamboa, Eugenio Echeveste Arizcuren y Ignacio Aracama Mendia, por delitos de pertenencia a banda armada, y una vez concluso lo remitió a la Sala de lo Penal, Sección Primera de la Audiencia Nacional, que con fecha 17 de Abril de 2001 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"A lo largo de la década de los años ochenta y con posterioridad la organización E.T.A., grupo armado, que mediante el empleo de acciones violentas contra personas y bienes trata de lograr la independencia del País Vasco del resto de España. se encontraba parcialmente instalada en Francia, país donde residían varios de us miembros principales y donde se creó toda una red de infraestructura, para facilitar la continuación de sus acciones violentas en España. Así desde aquel país se desarrollaba la organización de los comandos y de la contabilidad, con el computo de gastos e ingresos, en su mayoría debidos a los pagos que mediante amenazas exigían a empresarios españoles, a los que solían obligar a desplazarse a Francia, a lugares próximos a la frontera con España, para entregar el dinero; también allí se guardaba la mayoría de la información que se recopilaba y que podía servir para la selección de los objetivos y víctimas de las acciones, además se mantenían los depósitos de dinero y de armas y explosivos, que necesitaban para suministrar a sus miembros, e incluso se había establecido toda una red de apoyo para acomodar en ese país a los miembros que, por haber sido localizados por las Fuerzas de Seguridad, era preciso sacar de España.- La dirección de E.T.A. estaba constituida por un Comité Ejecutivo, integrado por los responsables de los denominados: 1) aparato internacional político. 2) aparato militar, 3) aparato de logística, y 4) aparato de tesorería.- EUGENIO ECHEVESTE ARIZCUREN, Antxon, que se había integrado en E.T.A. sobre 1979, y que había realizado labores de captación, en esos años, el responsable del aparato de logística, ocupándose de las acciones de formación y cursillos, y encargándose de fijar las líneas ideológicas del grupo y en consecuencia de orientar los objetivos de las actuaciones de los comandos armados. Cuando se constituían nuevos mandos, las personas captadas para integrarlos eran citados en Francia, donde en lugares apartados recibían instrucciones sobre el manejo de armas y explosivos y también charlas de formación ideológica, que con frecuencia eran impartidas por el propio EUGENIO ECHEVESTE ARIZCUREN.- En junio de 1984 EUGENIO ECHEVESTE ARIZCUREN fue detenido en Francia y el día 8 de agosto de 1984 fue expulsado de ese país, siendo deportado a la República Dominicana por las autoridades francesas. En Santo Domingo estuvo hasta que en mayo de 1986 fue trasladado a Ecuador: país donde permaneció poco más de un año, hasta que en julio de 1987 fue trasladado desde Ecuador a Argelia. En Argelia estuvo residiendo hasta que en abril de 1989, las Autoridades argelinas lo expulsaron a la República Dominicana, país donde ya estuvo hasta que el 9 de agosto de 1997 fue expulsado a España.- Durante estos periodos, EUGENIO ECHEVESTE ARIZCUREN siguió vinculado a E.T.A. y actuando como órgano directivo al menos en materia de orientación politico-ideológica, si bien atemperado por los controles a que las autoridades respectivas le sometían. Así hubo de residir en los domicilios que le designaban, y todos sus desplazamientos estaban sometidos a vigilancia. Las medidas de control, que no en todos los periodos tuvieron la misma intensidad, no lograron impedir que en algunos casos, ya estese sirviéndose de visitas o mediante otros medios, lograse remitir a la dirección de E.T.A. los documentos que elaboraba conteniendo las líneas ideológicas de la banda adaptándolas a la situación del momento y a la elección de objetivos, ni que recibiese las comunicaciones que le dirigía E.T.A.- Mientras se encontraba en Argelia, en el mes de abril de 1989, EUGENIO ECHEVESTE ARIZCUREN intervino como portavoz de E.T.A. en las conversaciones que en Argen se llevaron a cabo entre E.T.A y representantes de Estado español, conversaciones dirigidas a la apertura de vías de diálogo. Tras el fracaso de esas conversaciones, EUGENIO ECHEVESTE ARIZCUREN hizo llegar a E.T.A. la necesidad de reanudar la lucha armada, antes de ser junto con otras personas expulsado y trasladado en un avión militar español tipo Hércules, el 18 de abril de 1989, a la República Dominicana.- También intervino en esas conversaciones, como portavoz de E.T.A., IGNACIO ARACAMA MENDIA, Macario. Este se había integrado en E.T.A. en el año 1979, estando primero encuadrado en el comando ARABA después en el comando MADRID, interviniendo de forma directa en las actuaciones armadas del comando, dentro de las cuales se encuentras las siguientes, que han sido enjuiciadas en otros procedimientos: Formando parte del comando ARABA, el 10 de enero de 1980, junto con otros miembros del comando, disparó a JESUS VELASCO ZUAZOLA, Jefe del Cuerpo de Miñones de Alava, causándole la muerte, en la calle Ramiro de Maeztu de Alava. El 13 de abril de 1980 causó la muerte de EUGENIO LAZARO VALLE, Jefe de Policía Municipal de Vitoria, al dispararle dos tiros en la nuca, en la Avenida Sancho el Sabio de Vitoria.- Formando parte del comando Madrid, el 25 de marzo de 1983, en la calle Zurbano de Madrid, en un garaje, abordó, con otros miembros del comando a DIEGO PRADO Y COLON DE CARBAJAL, manteniéndolo secuestrado hasta el 6 de junio de 1983, fecha en que lo dejaron en libertad, tras haber recibido la organización E.T.A. entre seiscientos o setecientos millones de pesetas. El 19 de febrero de 1985, en un garaje de la calle Nuñez de Balboa de Madrid, con otros miembros del comando, disparó dos tiros a la nuca de RICARDO TEJERO ALMAGRO, causándole la muerte.- Después del fracaso de las conversaciones IGNACIO ARACAMA MENDIA fue expulsado de Argelia, junto con otros miembros de E.T.A., que también se encontraban refugiados en ese país, dentro de los cuales estaba JUAN MANUEL SOARES GAMBOA, siendo todos ellos trasladados el 18 de abril de 1989, con EUGENIO ECHEVESTE ARIZCUREN, en el avión militar español, a la República Dominicana.- Ya en Santo Domingo, las autoridades dominicanas asignaron un mismo domicilio a EUGENIO ECHEVESTE ARIZCUREN, IGNACIO ARACAMA MENDIA, JUAN MANUEL SOARES GAMBOA y a otras tres personas, también expulsadas por su relación con E.T.A.- En 1992 EUGENIO ECHEVESTE ARIZCUREN elaboró un documento denominado APUNTES PARA UNA REFLEXION OBLIGADA, que desde Santo Domingo logró hacer llegar a la dirección de E.T.A., siendo difundido entre sus miembros. En este documento EUGENIO ECHEVESTE ARIZCUREN se refiere al retraso en plasmar reflexiones por la falta de condiciones materiales, temor a equivocarse dada su lejanía y falta de conocimiento de muchas cosas; más adelante, refiriéndose a las conversaciones de Argel, dice como sentían la necesidad de un profundo debate en la estrategia negociadora y como fueron plateando los retos que se planteaban hasta llegar a la ruptura; analiza las fases de la tregua, y como habían llegado a la última reunión de las conversaciones, pretendiendo que el Gobierno español acepte los ocho puntos que resume. Tras referirse a la ruptura de esas negociaciones en Argel escribe "todas estas reflexiones sirven de marco para enfocar la actual situación, sin olvidar la frase última que os hicimos llegar antes de nuestra partida vía telefónica: es hora de sacar los misiles, la cual no solo hacia referencia la vuelta al accionar armado, sino que el periodo que teníamos delante iba a haber una apuesta represiva muy grande, a la cual teníamos que ser capaces de hacer frente a corto y a largo plazo, tanto desde la capacidad armada, como política, retaguardia, fortaleza del pacto, intentos de aislar la l.a. etc.etc.". Más adelante tras analizar la situación en que se encuentra la organización, y las dificultades de la lucha armada en los distintos niveles, llega a lo que denomina momento actual, donde se refiere a las propuestas del Gobierno Español para ese año 1992, y lo que denomina "propuesta de chantaje realizada por el enemigo, a través de las autoridades dominicanas a últimos de diciembre del 91". Al analizar las vias de dialogo que el Gobierno español pretende abrir en ese momento afirma que "y no s deja a la interlocutora a ras del suelo, pues se evidencia sobremanera que no tenemos arte ni parte en las decisiones, que nuestro papel es de hacer de correos y el ordeno y mando", se lamenta por ello diciendo como no quiere ocultar que así se sienten y que espera darlo a entender a lo largo del documento, reconociendo las dificultades del contraste y del debate en las condiciones actuales. En el documento se mencionan comunicaciones recibidas de la organización, al aludir a "vuestra última comunicación", o a "el pastel que llamais vosotros".- El 2 de julio de 1996 JUAN MANUEL SOARES GAMBOA regresó voluntariamente a España.- El 9 de agosto de 1997 las autoridades de la República Dominicana expulsaron a EUGENIO ECHEVESTE ARIZCUREN y a IGNACIO ARACAMA MENDIA, que fueron traslados a España detenidos en un avión militar.- En los primeros meses del año 1986 o incluso con anterioridad, debido que varios miembros de E.T.A., residentes en el Sur de Francia, entre los que se encontraba JOSE LUIS ARRIETA ZUBIMENDI (AZCOITI), encajaban en la cooperativa SOKOA, dedicada a la fabricación y montaje de muebles, decidieron utilizar, para dar cobertura a las actividades del grupo, los locales de esta empresa, situados en las plantas baja y sótano de un edificio, sito en la carretera de Behobia-Hendaya, en el Nª 26, a escasa distancia de la frontera española, junto al río Bidasoa, en el que también se encontraban ubicadas las empresas IRATI y URKIDE, en las plantas primera y segunda.- Para ello con anterioridad al mes de noviembre de 1.986, construyeron en el sótano del edificio un escondite o zulo de unos dos metros de alto por dos de ancho y tres de fondo, al que se accedía por una trampilla, con un cierre en el interior, que se podía accionar desde fuera tirando de un alambre, trampilla que ocultaron con una estantería. Este local se utilizó para guardar toda la documentación relativa a la organización de la actividad de la banda armada, que se hacía desde allí, así como también para depositar dinero, armas y explosivos.- En esta época el Presidente de la Cooperativa era el ciudadano francés FRANCOIS NOBLIA, desempeñando el puesto de encargado el anteriormente mencionado JOSE LUIS ARRIETA ZUBIMENDI, y se encontraban trabajando alrededor de cincuenta personas, entre ellos varios ciudadanos vascos de nacionalidad española. Entre los miembros de E.T.A. que trabajaban en esa cooperativa y que contribuían a ocultar y servir de tapadera a las actividades de la organización, que allí se desarrollaban, se encontraban JUAN LUIS ZABALETA ELOSEGUI y JOSE ANTONIO GOGORZA ZUGARRAMURDI, ya juzgados por estos hechos. JOSE ANTONIO GOGORZA ZUGARRAMURDI, además, se encargaba de sacar fotografías a los miembros que necesitaban documentación falsa con otros nombres, fotografías que entregaba después a otros miembros que se encargaban de elaborar los documentos nacionales de identidad con otros nombres, y de hacerlos llegar a los interesados, dentro de las personas a las que fotografió se encontraba el miembro del comando VIZCAYA, JUAN MANUEL GAZTELUMENDI IRIBARREN.- El día 5 de noviembre de 1986, funcionarios de la policía francesa se presentaron en ese edificio para efectuar un registro, que dio como resultado en el 2º piso en los locales de la sociedad URKIDE, detrás de una nevera localizarse un hueco en la pared, con una documentación relativa al nacionalismo vasco, y en el sótano en los locales de SOKOA, se descubrió el escondite, antes mencionado, en el que se ocupó lo siguiente, que fue precintado por las autoridades francesas: Precinto Nª 1: Sobres conteniendo cada uno decenas de papeles manuscritos justificativos de envíos o entregas de sumas de dinero.- Precinto Nº 2: Proyecto manuscrito en cuatro hojas, de constitución de una sociedad comercial que sirviera de cobertura, con esquema sobre la carpeta de cartón.- Precinto Nº 3: Sobres conteniendo radiografías médicas.- Precinto Nº 4: Correspondencia de. Sr A. PATASSE al Sr. AZKARRAGA del 27/8/83 y un certificado de refugiado a nombre del Sr A. PATASSE procedente de Naciones Unidas.- Precinto Nº 5: Una hoja manuscrita en que constan recaudaciones de dinero efectuadas en diversas ciudades de la Costa Vasca y a la sociedad SOKOA, para julio y agosto de 1.986.- Precinto Nº 6: Tres documentos nacionales de identidad españoles con la foto de ARRIETA ZUBIMENDI extendidos a las siguientes entidades: ANDUJAR PEREIRA, Miguel.- OCHOA LANDA, José Luis.- ZABALETA SLAVERRIA, Marcial.- Precinto Nº 7: Lista de súbditos españoles que han estado sometidos al impuesto revolucionario o que lo están pagando actualmente.- Precinto Nº 8: Once hojas dactilográficas de reparto de sumas de dinero entregadas por personas designadas por ellas.- Precinto Nº 9: Una carpeta de cartón conteniendo fotocopias de correspondencia entre la societé Generale (Agencia de Bayona) y un fotógrafo para efectuar clichés de sus agencias del País Vasco Francés.- Precinto Nº 10: Diez sobres blancos con direcciones de destinatarios súbditos españoles conteniendo peticiones del impuesto revolucionario.- Precinto Nº 11: Documentación sobre proyectos de atentados algunos de ciudades MADRID y BARCELONA -croquis manuscritos).- Precinto Nº 12: Fotocopia de la cuenta bancaria Nº 76784 a nombre de URIARTE DIEZ DE GUERENU, Eloy.- Precinto Nº 13: Lista de candidatos del B.O.E., que habían solicitado ingresar en la Policía en diciembre de 1.981.- Precinto Nº 14: Un clasificador conteniendo la contabilidad del año 1985 y los dos primeros trimestres del 1986.- Precinto Nº 15: Un fichero alfabético de súbditos españoles sometidos a "impuesto revolucionario" de 1980 a 1986 con pagos efectuados.- Precinto Nº 16: Dos hojas mecanografiadas sobres gastos diversos y honorarios de abogados.- Precinto Nº 17: Un permiso de conducir español Nº 15952217 a nombre de SAN SEBASTIAN AGUIRRE Joaquín, expedido el 25.9.79.- Precinto Nº 18: Cuadros manuscritos de repartos de gastos por sectores a los que se atribuyen.- Precinto Nº 19: Un documento nacional de identidad francés y un permiso de conducir extendidos a nombre de LAUDOGAR, Catherine, casada con BOUYRIE.- Precinto Nº 20: Una serie de sobres sin usar conteniendo cartas de "impuesto revolucionario" fotocopiadas sin destinatarios ni cantidades.- Precinto Nº 21: Certificado del OFPRA Nº 60563815 extendido a nombre de ARRIETA ZUBIMENDI, José Luis.- Precinto Nº 22: Hoja dactiligrafiada afirmando la entrega de un rescate en fecha 4 de abril de 1986 en el asunto del secuestro de GUZMAN con dos fotocopias de carnet nacional de identidad español Nº 72164331 y Nº 14899002.- Precinto Nº 23: Documentación sobre armas con un papel manuscrito que lleva las palabras "Telef Juanjo enlace M" a partir de las 9 de la noche 640470.- Precinto Nº 24: Manual de uso y fabricación de explosivos.- Precinto Nº 25: Sobre de color amarillento con inscripción manuscrita "INFORME" conteniendo objetivos de atentados.- Precinto Nº 26: Documento destinado a la Policía Española referente a la aptitud para luchar contra los terroristas.- Precinto Nº 27: Lista del personal empleado de la "Delegación zona Norte" contra el terrorismo.- Precinto Nº 28: Documento de Identidad español Nº 17875243 extendido a nombre de PALA NARRO, Elena, en sobre con un membrete SOKOA.- Precinto Nº 29: Dos recibos de la revista "PUNTO Y HORA" por un total de 14.693.000 pesetas.- Precinto Nº 30: Borrador de carta mecanografiada con indicaciones manuscritas dirigida al Director del BANCO DE BILBAO reclamando 250.000.000 pesetas de "impuesto revolucionario".- Precinto Nº 31: Un bloc de notas Rhodia conteniendo la contabilidad del impuesto revolucionario desde 1980 a febrero de 1986.- Precinto Nº 32: Un plano de la ciudad de Zaragoza con tres fotografías de edificios.- Precinto Nº 33: Un plano de la ciudad de Valladolid que tiene en la página 4 la calle "Licenciado Bellogiu" subrayada.- Precinto Nº 34: Dos resmas de papel conteniendo 500 hojas para fotocopias con el emblema E.T.A. puestas en un embalaje verde marcado con las palabras "elefante duplicador de alcohol".- Dinero descubierto: Precinto Nº 35: 200.000 billetes de 500 francos franceses en billetes de cien, que hacen una suma de 1.000.000 de francos franceses, diversos billetes de monedas extranjeras por un valor de 158.167 francos.- Armas descubiertas: Precinto Nº 36: Una pistola de marca "FIRE BIRD" del calibre mm. Nº 24930 con un cargador descargado, arma que se encuentra en perfecto estado de funcionamiento.- Precinto Nº 38: Una pistola de marca "FIRE BIRD" del calibre 9 mm., con un cargador descargado, Nº E 00375, arma que se encuentra en perfecto estado de funcionamiento.- Precinto Nº 39: Una pistola marca "STAR" del calibre 9 mm., Nº 1014244 con un cargador descargado, arma que se encuentra en perfecto estado de funcionamiento.- Precinto Nº 40: Un fusil a pistón marca "REMINGTON" Nº T 194902 V sin culata y con cañón recortado, arma que mide en total 50 cms, y que se encuentra en perfecto estado de funcionamiento.- Precinto Nº 41: Una pistola de marca "FIRE BIRD" calibre 9 mm., Nº E 24960 con su cargador descargado, arma que se encuentra en perfecto estado de funcionamiento.- Precinto Nº 42: Un revolver de marcha HW 1 G ARMINIUS Nº 359054 sin munición, transformada mediante el acortamiento del barrilete y el remplazamiento del cañón, arma que se encuentra en perfecto estado de funcionamiento, pudiendo disparar los cartuchos del calibre 38.- Precinto Nº 43: Una pistola de marca "BROWNING" sin número aparente con un cargador con trece cartuchos de 9 mm, arma que se encuentra en perfecto estado de funcionamiento.- Precinto Nº 44: Una pistola de marca "FIRE BIRD" calibre 9 mm. Nº E 25230 con cargador descargado, arma que se encuentra en perfecto estado de funcionamiento.- Precinto Nº 45: Una pistola de marca "FIRE BIRD" calibre 9 mm. Nº E 24 771 con cargador descargado, arma que se no encuentra en estado de funcionamiento.- Precinto Nº 46: Una pistola del calibre 9 mm. Marca STAR, sin número aparente, arma que se encuentra en perfecto estado de funcionamiento.- Precinto Nº 47: Una pistola de marca "SIG SAUER" calibre 9 mm., Nº U-112612-P226 hecho en Alemania, con su cargador descargado, arma que se encuentra en perfecto estado de funcionamiento.- Precinto Nº 48: Una pistola "BROWNING" del calibre 9 mm., sin número aparente con cargador con trece cartuchos de 9 mm, arma que se encuentra en perfecto estado de funcionamiento.- Precinto Nº 49: Una pistola de marca "FIRE BIRD" del calibre 9 mm., Nª E 24672 con cargador descargado, arma que se encuentra en perfecto estado de funcionamiento.- Precinto Nº 50: Una pistola "BROWNING" del calibre 9 mm., sin número aparente con cargador con trece cartuchos, arma que se encuentra en perfecto estado de funcionamiento.- Precinto Nº 51: Una pistola de marca MAB del calibre 7,66 Nº 422886 con dos cargadores descargados, arma que se encuentra en perfecto estado de funcionamiento.- Precinto Nº 52: Una pistola de marca "HERSTAL" del calibre 9 mm., N1 6812 04 con dos cargadores con 6 cartuchos cada uno, arma que se encuentra en perfecto estado de funcionamiento.- Precinto Nº 53: Una pistola automática marca 2PISTOL NARTIAN" calibre 6,35, Nª borrado con su cargador descargado, arma cuyo estado de funcionamiento es deficiente.- Precinto Nº 54: Un revólver marca HW 1 G ARMINIUS nº 359040 descargado, transformada mediante el acortamiento del barrilete y el remplazamiento del cañón, arma que se encuentra en perfecto estado de funcionamiento, pudiendo disparar los cartuchos del calibre 38.- Precinto Nº 55: Seis cargadores correspondientes a pistola "FIRE BIRD" numerados como sigue: 0035-4898-4917-4910-5321 y --55 dos primeras cifras ilegibles).- Precinto Nº 56: Cuatro cargadores vacíos.- Precinto Nº 57. Un cargador marca 2BROWNING" sin número cargado con 13 cartuchos de 9 mm.- Precinto Nº 58: Cuatro pares de esposas de marca UNI FRANCE y un par de esposas astra "made in Spain".- Precinto Nº 59: Nueve cartuchos de postas calibre 12 de marca "GEVELOT".- Precinto Nº 60: Cuatro tapones fulminantes marcados BAT 5 SX 35-175 RIN 65 para granadas de mano.- Precinto Nº 61: Un paquete de cigarrillos conteniendo 36 cartuchos de calibre 6,35 de diversas marcas.- Precinto Nº 62: Una bolsa de plástico transparente conteniendo 16 cartuchos de 9 mm. PARABELLUM de marca GECO.- Precinto Nº 63: Una bolsa de plástico transparente conteniendo 88 cartuchos de calibre 7,65 de 9 mm. Y de 9 mm. Corto.- Precinto Nº 64: Una bolsa de plástico marrón conteniendo 286 cartuchos de 9 mm. PARABELLUM de marca GECO.- Precinto Nº 65: Diversos cartuchos.- una caja de 43 cartuchos de tipo walt cutter calibre 38 sp.- una caja de 25 cartuchos 7,65 marca FN.- una caja de 11 cartuchos 7,65 de marca FN.- un paquete de papel blanco conteniendo 19 cartuchos de 9 mm. PARABELLUN de marca GECO.- Precinto Nº 66: Una caja de 25 cartuchos calibre 7,65 de marca GECO.- Precinto Nº 67: Una caja de 36 cartuchos calibre 9 mm. De marca PARABELLUN LUGER GECO llevando la inscripción manuscrita en tinta azul Roberto AMIAMA Nº 46.- Precinto Nº 68: Una caja de 50 cartuchos calibre 9 mm. De marca PARABELLUN LUGER GECO llevando la inscripción manuscrita en tinta roja Iñaki ARTETA.- Precinto Nº 69: Cinco cajas de 50 cartuchos calibre 9 mm. De marca LOS GECOS.- Precinto Nº 70: Diez cajas de 50 cartuchos calibre 9 mm. De marca PARABELLUN LUGER GECO.- Precinto Nº 71: Una caja de 50 cartuchos calibre 9 mm. PARABELLUN LUGER GECO con la inscripción manuscrita en tinta roja Juan Luis Martínez.- Precinto Nº 72: Alrededor de 250 gramos de sustancia explosiva llamada GOMA-2, conformados en dos panes.- Precinto Nº 73: Un paquete que contiene varias medallitas troqueladas con la "efigie" de ETA, y que es muestra de 34 paquetes idénticos.- Precinto Nº 74: Cuatro matrices en metal negro de forma de tapón de botella de una altura aproximada de unos 5 cms. Que llevan por dos lados las siglas de ETA y por los otros dos el emblema de esta organización, el hacha y la serpiente.- Precinto Nº 75: Un lanzacohetes anticarro de color kaki con número borrado y su escobilla de limpieza.- Precinto Nº 76: Un lanzacohetes soviético llevando inscripciones cirílicas y números 1970-6ª-600 de un metro de longitud aproximadamente.- Precinto Nº 77: Una caja de madera de 1,50x0,35x0,30 m. Conteniendo un lanza-misiles de color kaki de marca desconocida armado con un misil.- Precinto Nº 78: Una caja de madera de 1,50x0,35x0,30 m. Conteniendo un lanza-misiles de color kaki de marca desconocida armado con un misil.- Precinto Nº 79: Un saco de deporte de plástico, Azul, de marca LASSERRE y un saco de plástico azul marino de tipo publicitario en el interior de los cuales se encuentra un lanzacohetes de fabricación soviética.- Precinto Nº 80: Un conjunto de 32 pilas ronder de 1,5 voltios marca JUPITER.- Precinto Nº 81: Una máquina de escribir marca OLIVETTI LINEA 22 con tabulador español.- Precinto Nº 82: Una máquina de escribir portátil marca OLIVETTI LETTERA 32 con tabulador español.- Precinto Nº 83: Seis blusones de color rojo marcados ERTZAINA en el escudo sobre el pecho al lado izquierdo.- Precinto Nº 84: Tres boinas rojas, una de ellas marcada R.A.Z., en el interior y llevando el emblema del País Vasco Español encima, gorras de la Policía Autónoma Vasca.- Precinto Nº 85: Cinco cinturones de cuero blanco con porta-esposas, y dos estuches de revólver en cuero blanco. Estos cinturones llevan todos una hebilla de metal dorado con el emblema de la Policía Autónoma Vasca.- Precinto Nº 86: Tres chalecos antibalas de color kaki.- Precinto Nº 87: Diez blusones con chalecos antibalas de color azul, marca EMGO fabricados en Israel Kevlar 29.- Precinto Nº 88: Un conjunto de joyas en metal dorado comprendiendo: dos cadenas de 60 cms. Aproximadamente.- una cadena pulsera para niño, nombre ilegible marcada 1/6/71.- otra cadena pulsera llevando la inscripción MF 18/2/69.- una pulsera de mujer con piedras blancas.- una medalla representando una balanza.- otra medalla con la Virgen y el Niño, marcada 20/12/71 y con las iniciales PPM.- Otra medalla representando una mujer y grabada por detrás Montserrat 1/6/70.- otra medalla representando a la Virgen y marcada al dorso 8/5/73 y; una plaquita de fantasía de Arabian Express con el número 3750- 006-68AX.- Precinto Nº 89: Un sello húmedo con la sigla ETA "EUZDADI ASKATASUMA" con su tampón de tinta marca Pelikan.- Precinto Nº 90: Dos casetes de magnetofón para propaganda de ETA en lengua española.- Precinto Nº 91: Cuatro ejemplares de boletines de subscripción de la coalición independentista vasca HERRI BATASUNA entre varios centenares de ellos.- Precinto Nº 92: Seiscientos veinte Documentos Nacionales de Identidad españoles sin rellenar.- Precinto Nº 93: 34 sellos con la efigie de E.T.A.- Precinto Nº 94: Facturas y justificantes diversos y dentro de ellos una nota manuscrita con el siguiente contenido: Mayo-BIARRITZ Pitxi.....100.- Maribel-Javi.....150.- Iñako Mila.....150.- Mila.....50.- Antxon.....200.- Asun.....300.....Mª Carmen.....100.- 1.050.- Precinto Nº 95: Facturas y justificantes diversos de febrero de 1986.- Precinto Nº 96: Facturas y justificantes diversos de agosto de 1985.- Precinto Nº 97: Facturas y justificantes diversos de septiembre, noviembre y final de 1985.- Precinto Nº 98: Facturas y justificantes diversos de diciembre de 1985, enero de 1986 y otros.- Precinto Nº 99: Facturas y justificantes diversos de marzo y junio de 1986.- Precinto Nº 100: Facturas y justificantes de julio, agosto y septiembre de 1986.- Con motivo de estos hechos se procedió ala detención de FRANCOIS NOBLIA, JOSE LUIS ARRIETA ZUBIMENDI, JUAN LUIS ZABALETA ELOSEGUI, JOSE ANTONIO GOGORZA ZUGARRAMURDI y otros, siendo estos dos últimos, junto con otras personas, expulsados de Francia, lo que se llevó a efecto, por el procedimiento francés de urgencia, sobre las 0,15 horas del día 6 de noviembre de 1986, en el puesto fronterizo de Biriatou, donde fueron inmediatamente detenidos por funcionarios policiales españoles.- Los Tribunales franceses siguieron un procedimiento por estos hechos y otros conexos, dictándose Sentencia por el Tribunal de Primera Instancia de París, el día 13 de julio de 1989, en la que fueron condenados JOSE LUIS ARRIETA ZUBIMENDI, JULEN DE MADARIAGA Y AGUIRRE; y absueltos JUAN JOSE REGO-VIDAL y FRANCOIS NOBLIA". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, HEMOS DECIDIDO:Que debemos condenar y condenamos, con arreglo al C.P. de 1973, a: EUGENIO ECHEVESTE ARIZCUREN, como autor de un delito de pertenencia a banda armada, siendo órgano directivo, a la pena la pena de 10 años y un día de prisión mayor, y multa de 500.000 ptas. con la accesoria de inhabilitación absoluta, y al pago de la tercera parte de las costas; IGNACIO ARACAMA MENDIA, como autor de un delito de pertenencia a banda armada, a la pena de 7 años de prisión mayor con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público, y al pago de la tercera parte de las costas.- Que debemos absolver y absolvemos a JUAN MANUEL SOARES GAMBOA del delito de pertenencia a banda armada del que inicialmente era acusado, declarando de oficio la tercera parte de las costas". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Eugenio Echeveste Arizcuren, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO: Se alega vulneración de principio constitucional a tenor del artículo 5.4º de la LOPJ por infracción del artículo 24.1º y de la C.E. SEGUNDO: Se alega infracción de precepto constitucional en base al artículo 5.4º de la LOPJ al haber infringido la sentencia recurrida el artículo 24.1º y de la C.E. TERCERO: Se alega vulneración de principio constitucional en base al artículo 5.4º de la LOPJ por infracción del artículo 24.1º y de la C.E. CUARTO: Se alega vulneración de precepto constitucional en base al artículo 5.4º de la LOPJ, por infracción del artículo 24.1º y de la C.E. QUINTO: Se alega Quebrantamiento de Forma del artículo 850.1º de la LECriminal. SEXTO: Se alega error de hecho en la valoración de la prueba del artículo 849.2º de la LECriminal en base a los documentos que se citan. SEPTIMO: Se alega error de hecho en la interpretación de la prueba del artículo 849.2º de la LECriminal. OCTAVO: Se alega vulneración de principio constitucional en base al artículo 5.4º de la LOPJ por infracción del artículo y de la C.E. NOVENO: Se alega Infracción de Ley del artículo 849.1º de la LECriminal por aplicación indebida de los artículos 173.1º y 174.31, en relación con los artículos 336 y 339 de la LOPJ y 23.2 de la vigente LOPJ de 1985. DECIMO: Se alega vulneración de principio constitucional, en base al artículo 5.4º de la LOPJ por infracción del artículo 24.2º de la C.E. DECIMOPRIMERO: Se alega Infracción de Ley del artículo 849.1º de la LECriminal por inaplicación indebida del artículo 21.6º de la circunstancia atenuante cualificada de dilación indebida. Se plantea igualmente el recurso por la vía del artículo 5.4º de la LOPJ por vulneración del principio constitucional en la figura del artículo 24.2º de la C.E. DECIMOSEGUNDO: Se alega Infracción de Ley del artículo 849.1º por inaplicación indebida de los artículos 58 y 59 del Código Penal, o alternativamente, la atenuante analógica del artículo 21.6º del actual Código Penal.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación el día 4 de Abril de 2002, y por auto de fecha 15 de Abril de 2002, se prorroga por treinta días hábiles el plazo para dictar sentencia.

Primero

La sentencia de fecha 17 de Abril de 2001 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Nacional condenó a Eugenio Echeveste Arizcuren como autor de un delito de pertenencia a banda armada, siendo órgano directivo a la pena de diez años y un día de prisión mayor y multa de 500.000 ptas. con las penas accesorias correspondientes y demás pronunciamientos contenidos en el fallo.

Los hechos probados, en lo referente a Eugenio Echeveste --pues hubo otros condenados-- recogen que éste, integrado en la organización terrorista ETA sobre 1979, era el encargado de fijar las líneas ideológicas del grupo y en consecuencia orientar los objetivos de los comandos armados. El 8 de Agosto de 1984, fue deportado desde Francia donde se encontraba a la República Dominicana, hasta que en Mayo de 1986 fue trasladado a Ecuador, desde donde en Julio de 1987 fue trasladado a Argelia residiendo allí hasta el mes de Abril de 1989, fecha en que fue expulsado a la República Dominicana donde permaneció hasta su expulsión a España, ocurrida el 9 de Agosto de 1997.

Durante su permanencia en los países citados estuvo sometido a los controles que las autoridades de dichos países le imponían, residiendo en los domicilios asignados estando sometido a vigilancia en sus desplazamientos, medidas que no siempre tuvieron la misma intensidad pero que en todo caso no impidieron la comunicación con la dirección de ETA ni que por tanto pudiese hacerle llegar los documentos que contenían las líneas ideológicas ni de aquella recibir comunicaciones.

En el mes de Abril de 1989 actuó como portavoz de ETA en las conversaciones que en Argel se llevaron a cabo entre la organización terrorista y el Estado Español; tras su fracaso hizo llegar a la banda la necesidad de reanudar la lucha armada --sic-- antes de ser expulsado de Argelia y ser trasladado a la República Dominicana en un avión militar español tipo Hércules el 18 de Abril de 1989. En 1992, elaboró un documento denominado "apuntes para una reflexión" que envió a la dirección de ETA, siendo difundido entre sus miembros. En el factum se incluye el presente párrafo de dicha reflexión:

"todas estas reflexiones sirven de marco para enfocar la actual situación, sin olvidar la última frase que os hicimos llegar antes de nuestra partida por vía telefónica: es hora de sacar los misiles, la cual no sólo hacía referencia a la vuelta al accionar armado, sino que el periodo que teníamos delante iba a haber una apuesta represiva muy grande, a la cual teníamos que ser capaces de hacer frente a corto y a largo plazo, tanto desde la capacidad armada, como política, retaguardia, fortaleza del pacto, intentos de aislar la l.a. etc".

Por la representación legal del condenado y actual recurrente, Eugenio Echeveste Arizcuren, se formalizó recurso de casación que se desarrolla a través de doce motivos, que serán estudiados por orden diverso del propuesto en el escrito de formalización, por razones de lógica y sistemática jurídicas.

Segundo

Comenzamos por el estudio del motivo noveno, encauzado por la vía del nº 1 del art. 849 por indebida aplicación de los artículos 173 y 174 del Código Penal de 1973 en relación con los artículos 336 y 339 de la LOPJ de 1870 y 23-21 de la vigente LOPJ de 1985.

En definitiva, la argumentación del motivo se centra en la falta de jurisdicción de los Tribunales españoles para juzgar al recurrente por los hechos cometidos en Francia antes de su deportación a la República Dominicana en el mes de Agosto de 1984. En todo el periodo comprendido entre su incorporación a ETA y la fecha indicada, estaba en vigor la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870, en cuyo artículo 336 no se encontraba incluido el delito de terrorismo por el que ha sido condenado, de donde devendría la falta de jurisdicción de los Tribunales españoles en relación a ese periodo, pues no podría serle aplicable retroactivamente la actual LOPJ de 1985.

En relación a la actividad del recurrente a partir de su deportación a la República Dominicana, tampoco le sería aplicable la actual Ley Orgánica del Poder Judicial porque la actividad enjuiciada no está incursa ni en el nº 3º, ni en el nº 4º del art. 23 de dicho texto legal, máxime si se tiene en cuenta que la sentencia sometida al presente control casacional no declara que la conducta del recurrente fuese punible en el lugar de su ejecución como se precisa en el art. 23, apartado 2 a) de la Ley Orgánica citada.

El argumento que sostiene el motivo es claramente inaceptable.

Se parte de un error fundamental cual es establecer una cesura o división en la actividad desarrollada por el recurrente hasta su deportación a la República Dominicana el 8 de Agosto de 1984 y a partir de dicha fecha, y a ello se une la naturaleza de la propia acción enjuiciada.

El terrorismo, es una forma de delincuencia organizada que se integra por una pluralidad de actividades que se corresponden con los diversos campos o aspectos que se pueden asemejar a una actividad empresarial pero de naturaleza delictiva. No es la única delincuencia organizada existente, pero sí la que presenta como específica seña de identidad una férrea cohesión ideológica que une a todos los miembros que integran el grupo terrorista, cohesión ideológica de naturaleza claramente patógena dados los fines que orientan toda su actividad que primero ilumina el camino de la acción y después da sentido y justificación a la actividad delictiva, aunque también debe recordarse la existencia de diversos tipos de terrorismo que junto con elementos comunes, tienen otros que los diferencian.

El responsable del discurso ideológico del grupo terrorista desarrolla una actividad de extraordinaria importancia, a pesar de que su actividad aisladamente considerada, se agote en la responsabilidad de tal discurso justificador de su condición de integrante de la organización terrorista con tal liderazgo, sin que sic et simpliciter puedan serle imputados los concretos hechos delictivos cometidos por otras personas integrantes del grupo terrorista. Será preciso, en todo caso acreditar un efectivo dominio del hecho --codominio--, atribuible e imputable a las concretas personas integradas en el aparato de decisión de la organización terrorista.

Desde estas reflexiones, se debe convenir de acuerdo con lo descrito en el factum que resulta inatacable dado el cauce casacional utilizado, y que por otra parte no ha sido cuestionado, que el recurrente aparece descrito como integrante de la cúpula dirigente y más especialmente responsable de lo que pudiera denominarse "aparato político". Al respecto, su presencia en las conversaciones de Argel en el mes de Abril de 1989 como portavoz de ETA exime de mayores argumentaciones.

Esta actuación que es la propia de un miembro directivo de banda armada, tanto en la terminología del art. 174-3º del Código Penal de 1973 por el que se le ha condenado, como en el actual --art. 516--, constituye un delito doloso de naturaleza permanente que tiene una continuidad en el tiempo pues cualquier liderazgo, también el ideológico, es una situación que se adquiere se mantiene y se consolida en el ejercicio constante por lo que no puede efectuarse separación o división temporal alguna en relación a la actividad del recurrente, --en tal sentido STS de 14 de Noviembre de 2000--. Esta es un continuum, que precisamente encuentra su consolidación en su presencia en las conversaciones de Argel referidas como portavoz de ETA y se prolonga posteriormente con el documento de 1992 "apuntes para una reflexión obligada", terminando cuando se pone fin a dicha actividad, lo que ocurrió cuando fue puesto a disposición de las autoridades judiciales españolas.

Desde esta perspectiva, única que puede ser tenida en cuenta desde la perspectiva penal, la aplicación de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial deviene en obligatoria sin el menor riesgo de aplicación retroactiva de la Ley porque la actividad enjuiciada fue cometida tanto antes como después de la vigencia de la indicada Ley Orgánica, sin quiebras, y su actividad es patente que afectó directamente al principio de territorialidad del párrafo primero del art. 23 y al párrafo cuarto, principio de justicia universal.

En efecto no puede ser puesto en cuestionamiento que la actividad delictiva de ETA, de la que el recurrente era un significativo dirigente en la época analizada en la sentencia, tenía y tiene por finalidad obtener la independencia de Euskadi, no como opción ideológica, que como tal puede tener cabida en el marco del pluralismo político que es uno de los valores superiores de nuestro Ordenamiento Jurídico, sino como imposición de una opción que excluye las demás y busca el exterminio del pluralismo ideológico mediante los más graves actos de aterrorización social.

Desde esta perspectiva se puede argumentar que en la medida que, en el caso enjuiciado, la actividad de Eugenio Echeveste tuvo por finalidad guiar, argumentar, justificar e incentivar la actividad terrorista en España, dotándola de un soporte ideológico que sirviera de cohesión al grupo terrorista, habría quedado afectado, el principio de territorialidad del número 1 del art. 23 de la LOPJ.

A igual conclusión llegaremos desde el principio de Justicia Universal en la medida en que ETA constituye un grupo terrorista en los términos del art. 174 del Código Penal de 1973 aplicado en la sentencia, equivalentes al 515-2º del vigente Código, y de la que el recurrente era un dirigente, lo que por notorio exime de mayores argumentaciones, pero que en todo caso, desde el principio de justicia universal, también vendría asignada la jurisdicción a los Tribunales españoles desde la puesta a disposición de estos del recurrente, lo que ocurrió cuando el 9 de Agosto de 1997 fue expulsado por las autoridades de la República Dominicana y trasladado a España, máxime si se tiene en cuenta que los destinatarios de la actividad terrorista han sido --y son-- todas las instituciones y ciudadanos españoles y en mucha menor medida franceses.

Debe en consecuencia rechazarse la alegada falta de jurisdicción.

El motivo debe ser desestimado.

Tercero

Pasamos seguidamente al estudio conjunto de los motivos primero a quinto ambos incluidos, todos ellos en denuncia de haberse causado indefensión con vulneración del derecho a utilizar los medios pertinentes de pruebas y a un proceso con todas las garantías, por la denegación de determinadas diligencias de prueba, denuncia que también se efectúa por el cauce del Quebrantamiento de Forma del nº 1 del art. 850 LECriminal.

Las concretas pruebas que fueron denegadas y a las que se refieren los motivos uno a cuatro son las siguientes, como prueba anticipada propuestas en el escrito de calificación provisional:

1-Comisión Rogatoria Internacional a la República Dominicana, que tenía por objeto:

  1. La citación de once personas para ser interrogadas sobre las condiciones de privación de libertad, restricción y control de las comunicaciones del recurrente.

  2. Informe de la Presidencia de la República sobre la solicitud de las autoridades españolas para que el recurrente permaneciese en dicho país, con identidad de las personas que intervinieron.

  3. Informe sobre los acuerdos existentes entre las autoridades españolas y dominicanas sobre la contribución por parte española a los gastos de mantenimiento derivados de la estancia de Eugenio Echeveste en la República Dominicana.

  4. Informe sobre el medio de transporte utilizado por el recurrente para ir a dicho país, si utilizó un avión militar Hércules custodiado por la policía, sobre la vivienda que utilizó y visitas que tuvo.

    2- Comisión Rogatoria Internacional al Ecuador que tenía por objeto:

  5. Citación de seis testigos en relación sobre las condiciones de privación de libertad del recurrente y control de comunicaciones.

  6. Informe de la Presidencia de la República sobre los mismos extremos interesados en la anterior Comisión Rogatoria, a los apartados b) y c).

  7. Informe sobre las gestiones españolas efectuadas ante las de Ecuador en relación al viaje a Quito-Bogotá-Francfurt-Argel para que el recurrente interviniese en las conversaciones de Argel "entre ETA y el Gobierno Español" --sic, folio 15 del recurso--.

  8. Informe sobre diversos acuerdos del Congreso Nacional sobre enjuiciamiento a un Ministro del Gobierno y destitución del mismo.

    3- Comisión Rogatoria Internacional a la República Democrática de Sao Tomé e Príncipe que tenía por objeto citación de dos testigos vecinos de dicho país a fin de que declaren sobre la estancia del recurrente en dicho país, entrada y salida y medidas privativas de libertad y control de comunicaciones a que estuvo sometido.

    4- Requerimiento al director del diario El Mundo a fin de que haga entrega de los documentos originales que poseía referentes a las medidas de control y privación de libertad del recurrente en la República Dominicana.

    5- Requerimiento a la Presidencia del Gobierno español, Ministerios del Interior y Asuntos Exteriores así como al CESID para que remitieran toda la documentación obrante en dichos centros relativa a todas las actuaciones efectuadas por las autoridades españolas relativas a la estancia del recurrente en la República Dominicana y Ecuador, pago de la estancia en dichos países, expedición de pasaporte y todo lo referente a la presencia de Eugenio Echeveste en Argel con motivo de las conversaciones que allí tuvieron lugar "entre el Gobierno Español y ETA" --sic, folio 12 del recurso-- con especificación de la naturaleza militar del avión, tripulación y todos los demás detalles de dicho vuelo.

    6- Que se remita por el Ministerio de Asuntos Exteriores escrito enviado con fecha 21 de Enero de 1987 por el Letrado defensor del recurrente --y formalizante del presente recurso-- sobre determinados relativos a la situación de internamiento en que se encontraba en el Ecuador.

    7- Solicitud de testimonio a la Sala Segunda del Tribunal Supremo de las diversas querellas formuladas contra el anterior Presidente del Gobierno en relación a la privación de libertad y otras medidas acordadas contra el recurrente en la República Dominicana y Ecuador.

    Como pruebas propuestas para su práctica durante las sesiones del Juicio Oral, se solicitaron las siguientes:

    1- Pericial a practicar por el psiquiatra Doctor Mendizabal Etxebarria y los psicólogos Biurun Monreal, Arregui Intxausti y Jauregizuria Uribetxebarria para que dictaminasen sobre el estado personal o animadversión hacia Eugenio Echeveste por parte de Juan Manuel Soares Gamboa, informe que se solicitaba fuese efectuado en base a sus declaraciones obrantes en el sumario del que deriva el presente rollo, así como del sumario 42/87 del Juzgado Central nº 5.

    2- Testifical de los periodistas Fermín Munarriz e Iñaki Altuna sobre las condiciones de privación de libertad y restricción y control de las comunicaciones a que estuvo sometido el recurrente en la República Dominicana y Ecuador.

    3- Solicitud de careo entre Eugenio Echeveste y Juan Manuel Soares Gamboa efectuada en el mismo acto del Plenario, ante la declaración efectuada por éste incriminatoria para el primero, y la negativa a contestar al interrogatorio de los Letrados de los otros coimputados.

    En la argumentación de los cuatro motivos se da cuenta de la inadmisión de la prueba correspondiente por parte del Tribunal sentenciador y la protesta efectuada, de suerte que pueden estimarse cumplidos por el recurrente los presupuestos procesales que posibilitan la admisión a trámite de los motivos. También se razona sobre la pertinencia y necesidad de la prueba y la vulneración de derechos con entidad constitucional que se le ha causado con aquella negativa.

    Se reconoce por el recurrente que la Sala sentenciadora en su auto de 30 de Octubre de 2000 --folios 3104 y 3105 del Tomo VIII--, auto que cumple el canon de fundamentación exigible, rechazó la prueba anticipada en parte, aceptando sólo el libramiento de Comisión Rogatoria a la República Dominicana y a Ecuador para que se informase sobre los periodos de pertenencia del recurrente en dichos países, medidas de control, limitaciones y restricciones que se hubiesen aplicado. En relación al resto de las pruebas a practicar en el Plenario la que hemos enunciado con el nº 1 fue rechazada porque dicha pericia no puede sustituir el análisis de la verosimilitud de las declaraciones que corresponde al Tribunal sentenciador, la nº 2 porque tratándose de periodistas, sus informaciones y conocimientos no permiten acreditar que los mismos hayan sido obtenidos con las garantías y obligaciones propias de un proceso, y finalmente, la nº 3, porque el careo en el Plenario tiene un carácter subsidiario y a instancia del Tribunal de acuerdo con el art. 729 LECriminal y porque ya en la instancia se intentó sin éxito.

    En este control casacional se verifica que el Tribunal sentenciador razonó su decisión debiendo examinar nuevamente la cuestión, por su parte el recurrente argumenta que con la prueba que le fue denegada, se le impidió acreditar que Eugenio Echeveste "....no pudo realizar ni realizó durante su confinamiento, ninguno de los actos, que el relato fáctico de la sentencia le atribuye, prueba que hubiera tenido la trascendencia en el fallo que dijo en el apartado 111.3 del presente motivo...." --pág. 31 del recurso--, por su parte el apartado indicado se refiere a que con dichas pruebas se acreditaría "....la irrelevancia penal en todo caso de la conducta de Eugenio Echeveste a partir del 9 de Agosto de 1984...." --pág. 23 del recurso--.

    Es reiterada la doctrina de esta Sala, en sintonía con la del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos según la cual el derecho a la prueba, no es un derecho absoluto e incondicionado. Precisamente la noción de límite es consustancial y nuclear al concepto de derecho y por tanto también al derecho a la prueba y ello tanto desde la perspectiva constitucional --el art. 24-2 de la Constitución se refiere a la prueba pertinente--, como desde el punto de vista de la legalidad ordinaria --el art. 659 de la LECriminal reitera el criterio de la pertinencia--. Cuando se denuncia su quiebra con contenido constitucional, el criterio de la pertinencia debe ser sustituido por el de la necesidad, ya que para que la falta de prueba tenga relevancia constitucional es preciso que la denegación sea directamente imputable al órgano jurisdiccional y que el recurrente haya justificado de modo convincente en su demanda la indefensión material sufrida, y que en consecuencia que la resolución final del proceso le hubiese sido favorable. Entre otras, SSTEDH casos Bricmont, Kotovski, Windisch y Delta; SSTC 116/83 de 7 de Diciembre, 51/85 de 10 de Abril, 212/90 de 20 de Diciembre, 8/92 de 11 de Junio, 187/96 de 25 de Diciembre, 217/98, 219/98, 62/2001 de 17 de Marzo, y de esta Sala SS nº 1092/94 de 27 de Mayo, 336/95 de 10 de Marzo, 611/95 de 5 de Mayo, 48/96 de 29 de Enero, 276/96 de 2 de Abril, 1516/98 de 30 de Noviembre, 148/2000 de 8 de Febrero, 642/2000 de 19 de Abril, 649/2000 de 19 de Abril y 1879/2001 de 20 de Julio, entre otras muchas.

    Es pues desde la perspectiva de la necesidad de la prueba denegada por el Tribunal de instancia, que debemos examinar tales pruebas.

    Ya anticipamos que en este control casacional ninguna de las pruebas rechazadas tenía el carácter de prueba necesaria, careciendo en raíz de la posibilidad de alterar el fallo. El factum, reconoce la deportación de Eugenio Echeveste a la República Dominicana desde Agosto de 1984 a Mayo de 1986, su traslado a Ecuador desde esa fecha hasta que fue enviado a Argelia para participar en las conversaciones con representantes del Gobierno Español --concepto más exacto que el de representantes del Estado que se emplea en el factum-- porque es al Gobierno a quien le corresponde la política interior y exterior, según el art. 97 del texto constitucional--; y nuevamente su envío a la República Dominicana desde el 18 de Abril de 1989 --fecha de su expulsión de Argelia-- hasta el 9 de Agosto de 1997 en que fue expulsado y entregado a España. habiéndose efectuado el traslado en un avión español militar, tipo Hércules.

    También se reconoce en el factum que vivió en domicilios asignados y que sus desplazamientos estaban sometidos a control, que en todo caso no lograron impedir la comunicación entre Eugenio Echeveste y la dirección de ETA en su doble dirección. Es este último concreto extremo del que disiente el recurso y que pretendía acreditarse con las Comisiones Rogatorias solicitadas en los propios términos en que se propusieron.

    Dicho llanamente, lo pretendido con las pruebas denegadas es que Eugenio Echeveste se encontraba privado de libertad y sin posibilidad de comunicación con el exterior. Así concretada la óptica desde la que debemos analizar la necesidad de la prueba denegada y su incidencia en la posible modificación del fallo, debemos reiterar que la prueba no era necesaria porque si bien tuvo una restricción de la capacidad ambulatoria, esta nunca pudo equipararse a una privación de libertad como se interesa.

    De entrada, se reconoce en el propio recurso que vivió en una vivienda, junto con otros deportados, lo que no se compadece con una situación de efectiva prisión.

    La declaración de Soares Gamboa, con quien compartió el recurrente deportación y vivienda en la República Dominicana, analizada exclusivamente desde la perspectiva de las condiciones de vida es muy esclarecedora en relación al nivel de autonomía de que disponían, así se dice --folios 3980 y ss., acta del Plenario-- que disponían de ordenadores y que "....luego se quedó uno sólo que lo tenía Echeveste para debate con la dirección abertzale....", "....le escribió una carta a Atutxa, no necesitaba para eso el permiso de Echeveste...." "....el declarante no tuvo acceso a ninguna entrevista con ningún político, en alguna ocasión Echeveste por una llamada dijo que todos de marcharon de casa...." "....En la República Dominicana todos vivían juntos pero Echeveste podía acceder de forma diferente a ellos....", reconoce que en 1990 tuvo lugar una entrevista entre el Ldo. Miguel Castells y Aracana y Belén, pero que él no estaba presente, que se lo dijo el propio Echeveste "....le dijeron que mientras la organización no le daba permiso, no podía intervenir en ninguna declaración".... "....Echeveste llegó a solicitar un fax que se lo pusieron...." "....recibían visitas de familiares en la República Dominicana, la idea es que estuviese la familia de alguien un mes, luego viniese la siguiente...." "....estaban mucho tiempo a solas y se podía pasar información...." "....con la policía estuvieron dentro sólo seis meses es cierto que en alguna ocasión les registraron, en principio les cogían los teléfonos, luego tenían libertad...." "....Se entregaban notas...." alegando igualmente que "....las cartas las podían llevar a la Central de Correos o entregarla a un vecino....".

    Se podrá convenir pacíficamente, que el cuadro que ofrecen las expresiones anotadas en modo alguno se corresponde con la pretendida privación de libertad e imposibilidad de comunicación que se postula, y, por el contrario se corresponde con la situación descrita en el factum.

    La sentencia --Fundamento Jurídico cuarto--, se refiere a otro dato referente al documento "apuntes para una reflexión obligada" cuya autoría estima corresponde al recurrente, de cuya lectura se deriva la existencia de algunas dificultades de comunicación pero en modo alguno imposibilidad como acredita la propia difusión del documento.

    Como conclusión del análisis que se ha efectuado en esta sede casacional, debemos afirmar que las pruebas denegadas no eran necesarias ni tenían la capacidad de modificar el fallo de la sentencia, y sobre ser innecesaria hubiera sido retardatoria y causante de dilaciones. Baste recordar que en la versión "abreviada" que la Sala aceptó de las Comisiones Rogatorias, reducidas a información a las autoridades de la República Dominicana y de Ecuador sobre las condiciones en que se llevó a cabo la permanencia de Eugenio Echeveste en aquellos países, tampoco se recibió a tiempo del Juicio Oral, y no deja de ser significativo que por la representación legal del recurrente, enterado de la remisión desde la Audiencia Nacional a esta Sala Casacional de la Comisión Rogatoria librada en su día por aquel Tribunal y que se devolvió cumplimentada por el país requerido, pero después de dictada sentencia, se solicitase el desglose del presente rollo casacional de dicha comisión rogatoria y su no valoración en el recurso, lo que por otra parte era obvio y así se acordó, pero que patentiza un interés significativo en no querer conocer el resultado de dicha Comisión que, coincide en temas que ha motivado los motivos que se comentan, lo que se dice como mera reflexión sin más alcance.

    En relación a la pericial de toda la documentación relativa al periódico El Mundo, Presidencia del Gobierno, Ministerio de Defensa e Interior y Asuntos Exteriores tenían por objeto la acreditación de determinar los extremos ya recogidos en el factum, todos ellos relativos a las conversaciones entre las autoridades correspondientes que pudieran haber existido para el mantenimiento de Eugenio Echeveste en la República Dominicana y en el Ecuador, su traslado en avión militar desde Ecuador a Argel y desde allí a la República Dominicana, por lo que su improcedencia era clara.

    Otro grupo de documentos se referían a la incorporación a las actuaciones de testimonio del Juzgado Central nº 5 de las D.P. 255/88 y de la causa especial 420/86 de esta Sala Segunda. Su improcedencia era clara habida cuenta de su irrelevancia para el enjuiciamiento que se analiza, además de que en relación a las D.P. 255/88 se reconoce que los testimonios solicitados ya habían sido aportados a las actuaciones y obran al folio 2104 y ss del Rollo de la Audiencia.

    En relación a la pericial propuesta sobre la salud mental de Juan Manuel Soares Gamboa, en base a sus declaraciones en orden a determinar la existencia de animadversión o credibilidad, su necesidad está contradicha por corresponder a la Sala sentenciadora la valoración crítica de toda la prueba ante ella practicada, para que sometida al cedazo de la crítica en los términos del art. 741, se razone lo que proceda. Es el propio Tribunal sentenciador quien debe estimar la pertinencia. En esta sede casacional es patente su innecesariedad.

    No es ocioso recordar, como reflexión que surge de la naturaleza y estructura del tipo de delincuencia terrorista a la que responde el grupo ETA, que en la medida que esta encuentra su cohesión como ya se ha dicho en una común patología ideológica plasmada en un proyecto criminal, todo disidente, en cuanto introduce una quiebra en aquella unidad, con vocación de afirmarse como expresión de una reflexión personal, es automáticamente separado del grupo y arrojado extramuros de la comunión ideológica. Es en este contexto en el que debe enmarcarse el cuestionamiento de la salud mental de Juan Manuel Soares Gamboa.

    Se reitera la patente innecesariedad de tal prueba que sólo intenta hacer pasar por disturbio mental lo que no es sino ejercicio de la capacidad de autodeterminación en clave individual.

    En cuanto a la testifical de los periodistas a practicar en el Plenario no explicitada ni acreditada la posible razón de sus conocimientos, ni identificada la fuente de sus testimonios, también se patentiza como prueba innecesaria.

    Finalmente, en relación a la diligencia de careo solicitada en el propio acto del Juicio Oral, debe recordarse que la práctica de dicha prueba queda supeditada a la decisión de la Sala sentenciadora en los términos del art. 729 LECriminal que asigna la decisión de su práctica siempre al Tribunal, bien actuando de oficio o a instancia de parte, lo que constituye el ejercicio de una facultad discrecional que no puede constituir materia casacional al estar su pertinencia directamente relacionada con la inmediación de que dispuso el Tribunal sentenciador, máxime, cuando la decisión, como ocurre en el presente caso no es arbitraria y está motivada, SSTC de 13 de Enero de 1949, 29 de Abril de 1968, 5 de Febrero de 1980, 6 de Noviembre de 1989, 18 de Noviembre de 1991, 17 de Junio de 1994, 4 de Marzo de 1998 y nº 600/2001 de 8 de Abril.

    El estudio efectuado en esta sede casacional de todas las pruebas derogadas es que ninguna tiene la naturaleza de prueba necesaria, ni por tanto tenía la potencial posibilidad de modificar el fallo. No hubo ninguna indefensión entendida como menoscabo real y efectivo en el derecho de defensa del recurrente --STC 186/98--.

    Procede la desestimación de los motivos estudiados al no haber existido ninguna indefensión de contenido constitucional .

    Tal desestimación arrastra también al motivo quinto que es coincidente con los anteriores sólo y desde el enfoque de legalidad ordinaria y por la vía del Quebrantamiento de Forma del nº 1 del art. 850.

    Procede la desestimación de los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto.

Cuarto

Pasamos al estudio del motivo octavo, también por el cauce de la vulneración de derechos fundamentales en denuncia de quiebra al derecho a un proceso con todas las garantías en relación al testimonio del coimputado Soares Gamboa.

Se dice que la valoración de tal testimonio vulneró el derecho a interrogar al coimputado en su condición de testigo de cargo respecto de Eugenio Echeveste.

Juan Manuel Soares Gamboa en el Plenario se negó a responder a las preguntas del Letrado del recurrente y es este hecho el que fundamenta el motivo porque no obstante ello, sus declaraciones fueron tenidas en cuenta por el Tribunal sentenciador para justificar la condena del recurrente.

El Tribunal aborda la cuestión en el segundo de los Fundamentos de la sentencia con cita de dos sentencias de esta Sala de 3 de Marzo de 2000 y 5 de Diciembre de 2000 que vienen a distinguir que dicha prueba de cargo sea la única en cuyo caso no procedería su valoración, o que existan otros medios probatorios que la corroboren en cuyo caso podría ser tenida en cuenta.

Como argumento adicional en favor de la valoración de dicho testimonio se afirma que, ante la negativa de Soares Gamboa a contestar al Letrado defensor de Eugenio Echeveste, el Letrado del propio defensor de Soares Gamboa hizo suyas las preguntas de aquél.

Tal argumento no cubre las exigencias del derecho a interrogar los testigos de cargo reconocido en el art. 6-d) del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades públicas y que constituye parte del núcleo del derecho a la defensa cuya privación causa una efectiva indefensión.

Es obvio que la propia autonomía del derecho de defensa, y por tanto de interrogar al testigo de cargo no se satisface con el hecho de que otro Abogado le haga al testigo-coimputado las preguntas a las que no quiso responder, porque corresponde al Letrado del recurrente, y sólo a él, articular el interrogatorio según vaya conociendo las respuestas lo que es imposible que sea conocido y asumido por otro Letrado en base a un listado de presuntas sin respuestas, que de haber existido estas, se hubiera hecho o no.

En el presente caso debemos declarar que la argumentación del Tribunal de instancia expuesto no puede ser compartida, con la consecuencia de extraer del caudal probatorio la declaración de Soares Gamboa exclusivamente en aquella parte que resulta incriminatoria para el recurrente.

En tal sentido podemos citar, además de la STS nº 279/2000 de 3 de Marzo citada en la sentencia recurrida, la nº 1395/2000 de 8 de Septiembre y la de 6 de Junio de 2001, podemos recordar con la STC 57/2002 de 11 de Marzo, que el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de la acusación, como manifestación del principio de contradicción, sólo se satisface dando al acusado --en este caso al recurrente-- ocasión adecuada y suficiente para discutir el testimonio.

Tal ocasión no la tuvo el recurrente, máxime si se tiene en cuenta la condición de coimputado con la que asistió Soares Gamboa al Plenario.

No obstante, y al igual que en el supuesto contemplado en la sentencia nº 1395/2000, tal exclusión de la prueba no nos conduce al vacío probatorio como se razonará en el Fundamento Jurídico sexto de esta resolución.

El motivo aunque debiera ser estimado carece de toda practicidad cara a modificar la decisión final de la sentencia, por lo que se impone su rechazo.

Quinto

Abordamos los motivos sexto y séptimo, ambos encauzados por el error facti del nº 2 del art. 849 LECriminal.

Se trata de dos denuncias íntimamente relacionadas con el motivo anterior.

Ambas se refieren a la declaración de Juan Manuel Soares Gamboa.

Se afirma en el motivo sexto que la Sala incurrió en error al reconocerle el derecho a guardar silencio por no autoincriminarse cuando por el delito de pertenencia a banda armada ya había sido condenado, lo que justificó la retirada de la acusación por tal delito, y en el motivo séptimo se denuncia también que la Sala sentenciadora incurrió en error al indicar que el Letrado defensor de Soares Gamboa hizo suyas las preguntas que el Letrado del defensor de Eugenio Echeveste acababa de proponer.

No se comprende con exactitud la razón de ambos motivos, en todo caso su irrelevancia es clara una vez eliminada la declaración de Soares Gamboa del patrimonio probatorio, y por otra parte, citándose como documento casacional acreditativo del error la propia Acta del Plenario, que no es documento casacional, resulta clara la causa de inadmisión en la que incurren ambos motivos, causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación.

Procede la desestimación de ambos motivos.

Sexto

Pasamos seguidamente al estudio del motivo décimo, también por el cauce de la vulneración de derechos fundamentales en denuncia de haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En la argumentación del motivo se critican y cuestionan los elementos probatorios tenidos en cuenta en la sentencia en orden a fundamentar la pertenencia a ETA del recurrente y reitera la tesis sostenida desde su primera declaración en sede judicial --folio 4301-- relativa al reconocimiento de tal pertenencia a la banda pero sólo hasta el año 1977, coincidente con la época del indulto.

La denuncia de vacío probatorio de cargo, o de radical insuficiencia para fundamentar el juicio de certeza objetivado en el factum se proyecta sobre los elementos probatorios de cargo tenidos en cuenta en la sentencia en el Fundamento Jurídico tercero.

La sentencia distingue la actividad llevada a cabo por Eugenio Echeveste en dos periodos:

  1. desde su integración en ETA hasta su expulsión de Francia llevada a cabo el día 8 de Agosto de 1984 y

  2. desde su deportación a la República Dominicana en dicha fecha hasta su expulsión a España el 9 de Agosto de 1997.

    En relación al primer periodo, la sentencia se refiere a los testimonios de Juan Luis Zabaleta Elosegui, Juan José Rego Vidal, Juan Ramón Nafarrete y José Ganna. Todos estos testigos en el Plenario se desdijeron de sus anteriores declaraciones en sede policial y judicial, en las que reconocieron las charlas políticas y de adoctrinamiento que recibieron del recurrente. El Tribunal de instancia analiza las contradicciones entre sus declaraciones en el Plenario y las practicadas en las instrucciones judiciales de los respectivos sumarios en los que estuvieron imputados y, en su caso, condenados, alzaprimando aquellas declaraciones por estimarlas de superior credibilidad a las posteriores.

    En este control casacional se verifica que con motivo de su declaración en el Plenario, fueron preguntados por aquellas primeras declaraciones, por lo que las mismas fueron introducidas legalmente y sometidas a contradicción, no siendo arbitraria la decisión adoptada. En definitiva el Tribunal efectuó una aplicación de la consolidada doctrina de esta sala así como del Tribunal Constitucional que puede sintetizarse diciendo que ante las retractaciones de testigos en sus declaraciones en Plenario, en relación con las anteriores incriminatorias, lo que resulta determinante para la apreciación de la superior verosimilitud de esta sobre aquellas es que a quien haya efectuado esa retractación se le de oportunidad de dar una explicación, y que el Juez como consecuencia directa de la inmediación de que dispuso pueda valorar la rectificación producida y determinar la superior credibilidad de unas u otras, de donde se precisa que haya sido introducida la primera declaración en el Plenario, bien con su lectura o a través del contenido de las preguntas del interrogatorio a que fuera sometido. En tal sentido SSTC 161/90 y 150/98, así como las anteriores nº 82/88, 98/90 y 51/95 y de esta Sala Casacional nº 1159/98 de 6 de Octubre, 23 de Mayo de 1996, nº 1696/99 de 1 de Diciembre, 652/99 de 21 de Junio, 1139/99 de 9 de Julio, 1231/2000 de 3 de Julio y 1179/2001 de 20 de Julio entre otras.

    También se ataca en el motivo la validez de tales pruebas porque cuatro días antes del inicio de las sesiones del juicio, se acordó la incorporación a la causa de los testimonios de las declaraciones judiciales prestadas por tales testigos. La nulidad se solicita porque la admisión de tal prueba infringía el principio de preclusión propio del proceso ordinario reconocido en el art. 565 y 728 LECriminal.

    La denuncia no puede prosperar por falta del presupuesto básico: no se trata de nuevas pruebas, los testigos ya habían sido propuestos temporáneamente y la petición del Ministerio Fiscal se refería exclusivamente a aportar testimonios de anteriores declaraciones.

    En conclusión, no pueden prosperar ninguna de las dos denuncias efectuadas sobre esta prueba testifical.

    En relación al segundo periodo, el acervo probatorio de cargo citado por la sentencia se refiere a :

  3. Declaración de Soares Gamboa.

    Su validez ha sido cuestionada en el motivo octavo, ya estudiado, con el resultado de no poder integrar el patrimonio de cargo de la sentencia en la medida que al negarse en el Plenario a responder a las preguntas del Letrado del recurrente, le privó del derecho a interrogarle lo que constituye afecta al núcleo esencial del derecho de defensa entendido en los términos del art. 6-d) del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

    Nos remitimos a la argumentación del motivo octavo.

  4. El documento "apuntes para una reflexión obligada", del que se dice en el motivo que se trata de un documento de quien se desconoce la autoría desconociéndose el iter seguido por el mismo hasta su incorporación al proceso. Es en definitiva la lectura de documento redactada tras el resultado de las conversaciones de Argel en el que se cimenta la convicción del Tribunal sentenciador de que su autor fue el recurrente --párrafo antepenúltimo del Fundamento Jurídico tercero--.

    En este control casacional partiendo de la actuación del recurrente como un continuum sin fracturas, estimamos que la piedra angular sobre la que se cimenta el protagonismo del recurrente y su condición de dirigente de ETA, se encuentra en su participación en concepto de portavoz de la banda en las conversaciones de Argel iniciadas por representantes del entonces Gobierno Español, hecho que por su condición de hecho notorio, pública y generalmente conocido y reconocido exime de probanza.

    Los hechos probados afirman expresamente tal participación y en concepto de portavoz de ETA del recurrente, hecho que, como no podía ser de otro modo, es reconocido por el propio recurrente y no cuestionado en el recurso. Es este dato el que da sentido y explicación a tal condición de dirigente, liderazgo que, con independencia de que fuera compartido con otras personas, es obvio que Eugenio Echeveste lo ostentaba con expreso reconocimiento del resto de los dirigentes de la banda terrorista en la medida que no hubo ningún cuestionamiento, reconocimiento en fin, que fue explícitamente aceptado por los representantes del Gobierno Español, que facilitaron y pusieron los medios necesarios para garantizar la presencia de Eugenio Echeveste en Argel, sede de las conversaciones, en tal concepto traslado que se efectuó en un avión militar español, lo que pudiera despertar alguna perplejidad desde la óptica jurisdiccional, y al respecto, ya debemos adelantar que desde la autonomía del propio discurso judicial , regido por el principio de legalidad --art. 117-1º C.E.-- lo único relevante judicialmente es el momento en que fue puesto a disposición de las autoridades judiciales españolas, lo que ocurrió tras su devolución a España el 9 de Agosto de 1997, siendo cuestión ajena a las propias exigencias jurídicas cualesquiera contactos o encuentros que puedan haberse iniciado por el Gobierno, dentro de su propio ámbito de actuación en el que el principio de oportunidad --oportunidad política-- tiene un campo propio de actuación.

    Es esa legitimidad extra-procesum, de la condición de portavoz de ETA, la que intraprocesum constituye un claro y evidente indicio de una singular potencia acreditativa que permite declarar la condición de dirigente de Eugenio Echeveste, condición de dirigente que es un continuum, como ya se ha dicho, sin cortes ni cesuras, y que queda corroborada por las declaraciones testificales citadas y el propio documento "apuntes para una reflexión".

    Se trata de una inferencia totalmente plausible y llena de sentido común, que cubre holgadamente ese "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" del art. 1253 del Código Civil, y aunque la verificación del "juicio de razonabilidad" de la inferencia no ha de ser entendido como la única certeza posible, ya que el Tribunal Constitucional lo limita en el sentido de que la conclusión sea lógica, aunque quepan otras, ya que en otro caso se entraría en la valoración de la prueba --SSTC 244/94 de 15 de Septiembre, 81/98 de 2 de Abril, 68/2001 de 17 de Marzo y de 4 de Junio de 2001, R.A. 4703/97, así como de esta Sala Casacional ss nº 1179/2001 de 20 de Julio, 2083/2001 de 10 de Enero de 2002, 2355/2001 de 5 de Febrero de 2002 y 246/2002 de 14 de Febrero--. En el presente caso, tal inferencia aparece como la única posible, porque sólo la condición de dirigente de ETA explica la presencia como portavoz de dicho grupo terrorista en aquellas conversaciones del recurrente Eugenio Echeveste. Como reflexión adicional, no debemos olvidar que la banda ETA, responde a las características de la delincuencia organizada terrorista que tiene en la "cultura de la supresión de la prueba" una de sus más acusadas características por ello no deben esperarse actuaciones propias de una organización legal. Antes bien la clandestinidad va a impregnarlo todo.

    La conclusión de todo el examen efectuado es que no hubo vacío probatorio. Se contó con prueba de cargo superadora de los controles de legalidad constitucional y ordinaria, suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y que fue razonada y razonablemente motivada, por lo que la decisión no fue arbitraria.

    Procede la desestimación del motivo.

Séptimo

Por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, se denuncia la violación a un proceso sin dilaciones indebidas dando vida al motivo undécimo.

Se afirma que el proceso estuvo paralizado en relación al recurrente desde que se dictó el auto de procesamiento --Noviembre de 1989-- hasta que se inició el trámite de solicitud de la extradición en Diciembre de 1995, a lo que se añade un segundo periodo desde la detención de Eugenio Echeveste en Agosto de 1997 hasta el auto de conclusión del Sumario el 22 de Septiembre de 1998.

Es cuestión abordada y resuelta en la sentencia en el Fundamento Jurídico décimo.

Respecto al primer y más importante periodo, debemos recordar que el recurrente se mantuvo deliberadamente fuera del alcance de la justicia española, por lo que carece de legitimidad para alegar una dilación sólo a él mismo debida.

Respecto del segundo periodo de referencia al escrito del Ministerio Fiscal se alega en un contexto distinto del que le otorga el recurrente, pues la queja del Ministerio Fiscal lo es por la tardanza de evacuar un informe pericial grafológico, y no porque hubiese una inactividad procesal, por otra parte, el periodo acotado no aparece en sí mismo considerado, como excesivo atendidas las circunstancias del caso.

Procede la desestimación del motivo.

Octavo

Finalmente, abordamos el motivo duodécimo, último del recurso.

Por la vía de la Infracción de Ley del nº 1 del art. 849 LECriminal, se denuncia la inaplicación de los artículos 58 y 59 del Código Penal, o, alternativamente, la atenuante analógica décima del 9 del Código Penal de 1973, ó la sexta del art. 21 del vigente Código. En cualquiera de ambos casos, lo intentado es compensar el periodo de confinamiento sufrido por el recurrente desde el 9 de Agosto de 1984 hasta el 9 de Agosto de 1997, con la pena de prisión de diez años que se le ha impuesto.

El motivo no puede ser estimado.

Resulta clara la inaplicabilidad de lo previsto en los artículos 58 y 59 del vigente Código Penal al periodo de deportación sufrido por el recurrente.

No se cuestiona que dicha deportación ha supuesto una restricción de la capacidad ambulatoria del recurrente pero no es equivalente a privación de libertad. A tal efecto nos remitimos a lo razonado en el estudio conjunto de los cinco motivos ya efectuado --Fundamento Jurídico segundo--.

No hubo privación preventiva de libertad, tal como dice el art. 58, pero tampoco se está en presencia de medidas cautelares. Unas y otras deben haber sido impuestas por Juez competente en el proceso correspondiente. No en el marco en el que fue llevada la deportación, sin intervención judicial alguna.

Tampoco puede tener acogimiento la petición por la vía de la atenuante analógica solicitada ni de acuerdo al anterior Código Penal ni al presente, y en cualquier caso la hipotética estimación, como innominada, de tal circunstancia atenuatoria, ya puede estimarse valorada en la individualización judicial de la pena fijada en la sentencia. En efecto, al recurrente se le ha impuesto la pena de diez años y un día de prisión, lo que representa el mínimo de la previsión legal de diez años y un día a doce años de prisión, por lo que ninguna practicidad tendría tal pretendida atenuante, ya que en todo caso debemos descartar circunstancias que pudieran cualificar el aspecto atenuatorio, lo que ni siquiera en el motivo se plantea.

Procede la desestimación del motivo.

Noveno

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición de las costas del recurso al recurrente dada su total desestimación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Eugenio Echeveste Arizcuren contra la sentencia dictada el día 17 de Abril de 2001 por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo. Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Juan Saavedra Ruiz Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

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