SAP Madrid 332/2014, 14 de Mayo de 2014

PonenteEDUARDO DE URBANO CASTRILLO
ECLIES:APM:2014:7460
Número de Recurso102/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución332/2014
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO TRABAJO A

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0030647

Procedimiento Abreviado 102/2013

Delito: Lesiones

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Leganés

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 1841/2009

S E N T E N C I A Nº 332/14

Ilmos. Sres. Sección Segunda/

Presidente

D. LUIS A. MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO

Magistrados

Dª ROSARIO ESTEBAN MEILÁN

D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

En Madrid, a 14 de Mayo de 2014.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa P.A/ DP 1841/2009, Rollo de Sala nº 102/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Leganés, seguido por un delito de lesiones, siendo acusado Hernan, agente de la Policía Municipal de Leganés, con DNI nº NUM000, con antecedentes penales no computables en esta causa, y el ILUSTRÍSIMO AYUNTAMIENTO DE LEGANÉS como responsable civil subsidiario, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Emilia Carrera de la Fuente, la Acusación particular en la persona de Romeo, representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Díaz Alfonso y asistido por el Letrado Don Rubén Darío Delgado,el acusado, representado por la Procuradora de los tribunales Doña Cristina Benito Cabezuelo y defendido por el Letrado Don Ramón Muñoz Cid y por parte del Ayuntamiento de Leganés, Don Luis Ignacio Ibañez Ron como Procurador y Don Jaime Tienza Fernández. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el acto de celebración del juicio oral, el MINISTERIO FISCAL no ejercitó la acusación, solicitando la absolución.

Por su parte, la ACUSACIÓN PARTICULAR calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con empleo de arma u objeto peligroso, del artículo 147.1 en relación con el artículo 148.1, ambos del CP, reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Hernan, con la concurrencia de la circunstancia agravante de prevalerse de su condición de agente público prevista en el artículo 22 CP, solicitando para el mismo la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para empleo o cargo público, accesorias y costas.

Y en concepto de responsabilidad civil, solicitó al acusado,por las lesiones causadas, 32.021,75 euros, y, con carácter subsidiario, al Ilmo. Ayuntamiento de Leganés, dada la condición de miembro de la Policía Municipal de Leganés de aquél.

SEGUNDO

Las defensas solicitaron la libre absolución de sus defendidos.

  1. HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que:

El día 14 de agosto de 2009, durante las fiestas patronales de Leganés, el acusado Hernan, policía municipal de dicha localidad, acompañado de otros agentes del referido Cuerpo, intervino en la Plaza Mayor cuando un grupo de jóvenes rodeaban a quien resultaría ser Romeo, el cual se encontraba en el suelo.

El Agente Sr. Hernan, utilizando una defensa de goma semirrígida, con la finalidad de levantar a Romeo, le golpeó por diversas partes del cuerpo, pero no en la cabeza, causándole: contusión en el antebrazo derecho con excoriación, contusión lumbar, esguince del tobillo derecho con rotura del ligamento peroneoastragalino anterior y contusión en el codo izquierdo.

Las lesiones causadas requirieron para su sanación analgésicos, tobillera y rehabilitación, durante treinta días.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.2 CP, aplicable "cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido".

A) El delito de lesiones, en su modalidad básica o dolosa, como es sabido, consiste en causar un menoscabo físico o síquico, mediante una acción u omisión con ánimo de producir tal atentado a la integridad personal ajena, y que requiere para su sanación un tratamiento médico o quirúrgico.

Dicho delito, puede producirse de muchos modos, dado que su naturaleza, según la doctrina, es de numerus apertus siendo esencial que exista una relación de causalidad entre los actos producidos y el resultado lesivo.

Es decir, el presente delito consta de dos elementos: un elemento objetivo, consistente en la existencia de un daño a la víctima que requiera un tratamiento médico o quirúrgico y un elemento subjetivo, voluntad directa o conciencia como posible, de menoscabar la integridad física o la salud mental del sujeto pasivo (entre otras muchas STS 19-9-1996 y AATS 14-1-2002 RC 385/2001 y 9-4-2003 RC 1673/2002 ).

B) En cuanto al subtipo aplicado en el presente caso, cuando las lesiones "sean de menor gravedad", por "el resultado producido", participa de los mismos elementos que configuran el tipo básico recogido en el número 1 del precepto, como lo demuestra la expresión legal del "hecho descrito en el apartado anterior" (así STS nº 667/2006, de 20 de junio ), requiere que atendidos los principios de proporcionalidad y razonabilidad, se de la respuesta adecuada a lo querido por el agente en relación a sus consecuencias, "de forma que se trata de ajustar el desvalor de la acción y del resultado recíprocamente" ( SSTS 155/2005, de 15 de febrero y 1481/2004, de 15 de febrero ).

En el caso, las lesiones causadas no resultan extremadamente graves, ya que consideramos acreditadas únicamente las que se reflejan en el "factum", ni tampoco cabe considerarlas tan leves, como para merecer la calificación de falta.

En efecto, el acusado golpeó al lesionado, en diversas partes de su cuerpo, en zonas no vitales ni especialmente peligrosas, produciéndole diversas lesiones que requirieron tratamiento médico y necesitaron para su sanación la aplicación de un diseño curativo dirigido y controlado por facultativos. Pero la "escasa energía criminal", dada la duración de la acción y el resultado producido, abonan la aplicación del subtipo atenuado, a pesar del empleo de un objeto con evidente potencialidad dañosa, dado que para considerar aplicable el artículo 148 CP, se requiere : 1. Que el Tribunal así lo considere, dado que no es de obligada aplicación, como se deduce de su dicción "las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas..." y así lo ha considerado la jurisprudencia ( STS 17/2003, de 15 de enero ) y, de modo indirecto, el propio Tribunal Constitucional, que en relación con el número 4º de dicho artículo dijo que se trata de una agravación de aplicación facultativa" debiendo atenderse para ello "al resultado causado y al riesgo producido" ( STC Pleno, 45/2010, de 28 de julio, que cita la STC 41/2010, de 22 de julio ) y 2. Que se justifique ante el mecanismo concreto de utilización, lo cual ha de valorarse a la vista de la zona alcanzada, número de golpes, etc. No bastando, por tanto, que el objeto utilizado, objetivamente, sea un instrumento peligroso ( SSTS 1267/2003, de 8 de octubre y 1327/2003, de 13 de octubre ).

Se descarta, en cambio, la consideración de la falta de lesiones, del artículo 617 CP, no sólo porque consideramos acreditado la existencia de tratamiento médico sino porque dicho elemento diferenciador del delito y de la falta "es un indicador de la gravedad de la lesión requerida por el delito" ( STS 1170/2010, de 26 de noviembre ) y en el presente caso, por la forma de comisión de los hechos y su resultado, no se estima existente la finalidad de " infligir un daño corporal leve", requisito, que desde una perspectiva subjetiva, exige la STS 467/2013, de 3 de junio, para considerar producida dicha falta.

SEGUNDO

En efecto, la prueba practicada, producida en óptimas condiciones de contradicción, defensa e inmediación, ha permitido destruir la presunción de inocencia del acusado en los términos que se han precisado en el fundamento jurídico anterior, ya que ha puesto de manifiesto lo siguiente:

A) Prueba de confesión

  1. El acusado manifestó que junto a sus compañeros de la Policía Municipal de Leganés, acudieron a una de las diversas peleas multitudinarias que se produjeron en la madrugada del 14-08-2009 en la zona de la Plaza Mayor, encontrando un tumulto de gente pegándose, que a su presencia se disolvieron.

    En el suelo se encontraba un chico que les dijo que un grupo de unos 20 moros le habían pegado,se levantó y les recibió con frases como: que siempre llegáis tarde, que sois unos mierdas...

    Que lo encontró como bebido, con síntomas de haber recibido puñetazos y que sangraba en un labio por lo que le ofreció asistencia sanitaria pero la rechazó.

    Que él no le pegó, que no sacó la defensa que llevaba y que lo que puede decir es que considera que el chico debió recibir una paliza,antes de que ellos llegaran, pues estaba sangrando.

    B) Prueba testifical

  2. El testigo Romeo, relató que tuvo una discusión con unos chicos y que algunos de ellos salieron detrás de él, le empujaron, se tropezó y cayó al suelo, llegando al poco la policía .

    Que nada más llegar los agentes, uno de ellos -el acusado- sacó una

    defensa, le pega con ella, le da una patada estando él en el suelo y empieza a golpearle de cintura para abajo, cubriéndose de modo fetal, para evitar la paliza que le estaba dando.

    Que sólo le pegó el agente, no recordando por parte de quien o cómo se produjeron las lesiones en la cara . Pero que recibió golpes en piernas, espalda, hombros y una patada en el pecho cuando se fue a levantar

    Al mostrársele una defensa rígida, metálica y extensible que aportó la defensa del acusado y que estuvo todo el juicio en estrados, y que según manifestó el acusado es la oficial y única que llevan los agentes de la policía de Leganés, contestó que no era esa, que con la que le pegó era otra, normal, de las gruesas.

    Y aportó datos complementarios como...

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