SAP Madrid 228/2014, 13 de Junio de 2014

PonenteCESAREO FRANCISCO DURO VENTURA
ECLIES:APM:2014:7413
Número de Recurso603/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución228/2014
Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0010387

Recurso de Apelación 603/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 965/2012

APELANTE: D./Dña. Marcelino

PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA RUIZ DE LA CUESTA VACAS

APELADO: ANTENA 3 DE TELEVISION, S.A.

PROCURADOR D./Dña. MANUEL LANCHARES PERLADO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Don ANTONIO GARCÍA PAREDES

Don CESAREO DURO VENTURA

Doña MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a trece de junio de dos mil catorce.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 965/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid a instancia de D. Marcelino como apelante, representado por el Procurador D. JOSE MARIA RUIZ DE LA CUESTA VACAS contra ANTENA 3 DE TELEVISION, S.A., como apelado, representado por el Procurador D. MANUEL LANCHARES PERLADO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/04/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESAREO DURO VENTURA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/04/2013, cuyo

fallo es el tenor siguiente: desestimando la demanda deducida por el Procurador D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas en nombre y representación de D. Marcelino, contra ANTENA 3 DE TELEVISION, S.A. debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas por la actora, con

expresa imposición de costas a la actora de conformidad con la fundamento quinto de la resolución>>.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Don Marcelino que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación de D. Marcelino ejercita una acción de protección del derecho al honor contra las entidades Antena 3 Televisión S.A. y Audiovisual Española 2000 S.A. (La Razón); tras expresar la parte someramente la llegada del actor a España con su familia como perseguido en su país, Pakistan, por cuestiones religiosas, manifiesta que la entidad Antena 3 habría utilizado las imágenes de una entrevista previa para incorporarlas a otra entrevista a un policía nacional en la que se vierten calumniosas afirmaciones sobre delitos no cometidos por el demandante, de lo que también se informaría en la página web con enlaces que relacionan al actor con noticias de asesinos; por su parte se indica que La Razón se habría hecho eco igualmente de las falsas noticias relativas a un crimen en Indonesia, una estafa en Cantabria, y un robo en Córdoba, todo lo cual sería incierto, lo que supondría una vulneración al derecho al honor y a la imagen del actor, por lo que solicitaría el cese de la intromisión, rectificación de la noticia y reconocimiento del derecho replicar, e indemnización de daños y perjuicios por importe de 95.000 euros.

Acumuladas indebidamente las acciones se acordó seguir el procedimiento sólo contra Antena 3 y respecto de la vulneración del derecho al honor y pretensión indemnizatoria.

La demandada se opuso a la demanda señalando la mala fe del actor al haber sido desestimada su pretensión sobre estos hechos juzgados en Cantabria, lo que vendría a suponer el efecto de la cosa juzgada; se alega sobre el carácter de personaje público del actor al haber intervenido ante los medios en el año 2006 para dar a conocer su situación de lucha contra el Islam. Se incide en que la noticia tiene su origen en las Fuerzas de Seguridad del Estado habiéndose difundido por las agencias de prensa y contrastada con las fuentes policiales a través de las declaraciones del Comisario Jefe de la Unidad Central de Delincuencia Especializada y Violenta, haciendo la parte referencia a los datos dados en la noticia y las circunstancias y manifestaciones realizadas sobre cada uno de los hechos supuestamente vulneradores del derecho al honor del actor que por lo demás habría reclamado importantes cantidades a otros medios por estos hechos, siendo prevalente el derecho a la libertad de expresión y de información y estándose ante un reportaje neutral.

El juez de instancia dicta sentencia en la que tras reseñar la posición de las partes establece que el actor es un personaje público, rechaza la excepción de cosa juzgada y estima no obstante aplicable al supuesto la respuesta dada por la Audiencia de Cantabria, manteniendo ser aplicable al supuesto la doctrina del reportaje neutral y desestimando por ello íntegramente la demanda con imposición de costas para el demandante.

El recurso que interpone el actor contra esta resolución se basa, en esencia, en mantener que la verdadera reclamación de la parte no sería por la difusión de la noticia, sino por la forma en que se habría difundido, considerando la sentencia incongruente al no pronunciarse sobre todos los hechos recogidos en la demanda, con error en la valoración de la prueba que hace inaplicable la doctrina del reportaje neutral al introducirse apostillas y juicios de valor en la voz en off del vídeo, relacionándose la noticia con otros enlaces, y no habiéndose guardado la debida diligencia en contrastar las noticias falsas.

La demandada se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia.

El Ministerio Fiscal se opone asimismo al recurso interpuesto.

SEGUNDO

Reseñados muy brevemente los antecedentes del presente proceso y su objeto, es útil precisar algunas consideraciones sobre los intereses y derechos en conflicto desde una perspectiva general y de acuerdo a la última jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo.

En primer lugar ha de rechazarse la alegación de incongruencia que se expresa en el recurso; a estos fines ha de recordarse únicamente que el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir) y el fallo de la sentencia ( SSTS de 24 de junio de 2005, 28 de junio de 2005, 28 de octubre de 2005, 1 de febrero de 2006, 24 de octubre de 2006, 27 de septiembre de 2006, 30 de noviembre de 2006 y 12 de diciembre de 2006 ).

El recurrente no ha concretado debidamente cómo se produce la supuesta incongruencia, cuando la sentencia impugnada ha resuelto respetando el componente fáctico y jurídico de la acción de protección del derecho al honor ejercitada en la demanda en los términos expuestos por el demandante y a los que se opuso la parte demandada y declara que en la ponderación de los derechos fundamentales en conflicto prevalece la libertad de información. La alegación a extremos derivados de enlaces a ciertas páginas de internet, a lo que ciertamente se aludía en la demanda, no basta para considerar incongruente una resolución que de manera detallada aborda el objeto del proceso centrado en la emisión por la demandada en un programa de televisión de una noticia que por su contenido se decía vulneradora del derecho al honor del demandante, no habiéndose practicado prueba alguna de esos otros enlaces mencionados a los que no responde el documento nº 14 de los de la demanda, que es el que se invoca en el recurso para sustentar el alegato que ahora se rechaza.

Respecto al fondo de la cuestión que nos ocupa el Tribunal Supremo Sala 1ª, viene reiteradamente perfilando la labor de ponderación necesaria en la colisión de estos derechos, bastando a estos fines mencionar una sentencia, la de 22-4-2013 por ser reciente y que se pronuncia en los siguiente términos:

...Libertad de información y derecho al honor y a la intimidad.

A) El artículo 20.1.a ) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

La libertad de expresión, igualmente reconocida en el artículo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio ), porque en tanto esta se refiere a la narración de hechos, la de expresión alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3).

El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona,...

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