STS 862/2005, 28 de Junio de 2005

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2005:4251
Número de Recurso786/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución862/2005
Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Iván contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, de fecha 21 de junio de 2004. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente el arriba mencionado representado por el procurador Sr. Gómez Simón. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Cieza instruyó sumario 4/2003, por delito de homicidio en grado de tentativa contra Iván y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia cuya Sección Segunda dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2004 con los siguientes hechos probados: "El día 21 de septiembre de 2003, sobre las 15'35 horas, el procesado, Iván se dirigió, provisto de una navaja de seis centímetros de hoja, a la azotea del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Cieza, donde se encontraba su hermano Guillermo, con el que el procesado mantenía malas relaciones, al verle se acercó Iván a su hermano y, con ánimo de acabar con la vida de Guillermo, le asestó varios navajazos en el abdomen, tórax y otras partes del cuerpo, produciéndole una herida inciso punzante superficial no penetrante en el tórax izquierdo, heridas superficiales en el hombro izquierdo, una herida incisa en la región auricular izquierda y heridas inciso punzantes penetrantes en ambas regiones lumbares, continuando el acusado el ataque contra su hermano hasta que el mismo logró escapar, tras bajar con rapidez de las escaleras, siendo posteriormente trasladado al Hospital Comarcal de Cieza donde, sobre las 14 horas del mismo día, le prestaron asistencia médica.- Para curar las heridas sufridas precisó Guillermo, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en laparatomía exploradora. Tardó en curar 560 días, de los que 4 estuvo hospitalizado y otros 30 impedido para sus ocupaciones habituales.- De las anteriores lesiones le han quedado como secuelas las siguientes cicatrices: 1. De 1 centímetro en la región auricular izquierda.- 2. Quirúrgica de 20 centímetros de longitud en la línea media abdominal.- 3. De 1'5 centímetros en el flanco izquierdo.- 4. De 1 centímetro en el hemotórax izquierdo. 5. De 2 centímetros en la región lumbar derecha.- 6. De 2 centímetros y otra de 1 centímetro en la región lumbar izquierda.- El procesado está afectado de un cuadro psicótico delirante y, en el momento de los hechos, se en uno de los brotes de agudización de su sintomatología teniendo gravemente alterado el contenido del pensamiento con ideas delirantes de perjuicio y/o persecución.- Al procesado se le ha impuesto en virtud de sentencia de 12 de diciembre de 2002 la medida de seguridad consistente en internamiento en centro psiquiátrico por tiempo máximo de dos años por un delito de lesiones.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Iván como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, anteriormente definido, con la concurrencia de la circunstancia eximente de anomalía psíquica, procediendo imponerle la medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico adecuado para el tratamiento de la enfermedad que padece por tiempo máximo de nueve años y abono de las costas del juicio."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley a que se refiere el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Segundo. Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal ha impugnado el recurso interpuesto; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 28 de junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Invocando el art. 849, Lecrim, y haciendo referencia a los particulares del escrito de preparación del recurso, se ha cuestionado que el propósito de Iván, al hacer uso de la navaja contra su hermano, fuera quitarle la vida, en vez de simplemente lesionarle.

Tiene razón el Fiscal cuando señala que el planteamiento del motivo no se ajusta técnicamente a las exigencias legales del motivo en el que se ampara. Y es que, en efecto, se limita a una imprecisa referencia al escrito de interposición del recurso, cuando lo obligado era poner de relieve qué aserto de algún documento de incuestionable eficacia probatoria desmentía alguna afirmación de los hechos probados.

Por tanto, la impugnación no puede ser atendida en el sentido que se plantea. Ahora bien, puesto que es claro lo que se quiere discutir de la sentencia de instancia, se trata de ver si la acción del recurrente, por sus particularidades, fue o no bien calificada de homicida.

A este respecto es necesario recordar que, como es obvio, la intención de matar -cuando existen datos sugestivos de que pudiera haber concurrido y el autor del hecho lo niega- sólo puede obtenerse por inducción, a partir de aquéllos, tratados conforme a máximas de experiencia. Pues bien, es un dato de conocimiento corriente, acreditado por una sólida generalización de saber empírico, que la aplicación violenta de un arma blanca cortante y puntiaguda, a zonas tan sensibles como la auricular izquierda, el abdomen, el hemitórax izquierdo, el flanco y la región de ese mismo lado, y la región lumbar derecha, es decir, partes de la anatomía humana donde se hallan y pueden alcanzarse con cierta facilidad órganos y vasos sumamente importantes, puede producir con un alto grado de probabilidad heridas que comporten riesgo de muerte.

Al ser éste un saber elemental, de cultura general, no resulta arbitrario, sino, en realidad, obligado inferir que era conocido por el acusado y tuvo que representarse con claridad las consecuencias altamente posibles, como tales. Esto es, al obrar como lo hizo, sabía que creaba un elevado riesgo concreto para la vida de otro, jurídico-penalmente desaprobado.

Por otra parte, es de valorar el dato de que la agresión no produjo otras consecuencias que las que constan en los hechos, sólo porque la víctima consiguió ponerse fuera del alcance de su autor, dispuesto a seguir adelante con el apuñalamiento.

Siendo así, a tenor de las consideraciones que acaban de hacerse y en vista de la jurisprudencia que cita la propia sala, no cabe sino concluir que el ánimo del recurrente al obrar como lo hizo ha sido bien calificado de homicida. Y el motivo no puede estimarse.

Segundo

Lo alegado es quebrantamiento de forma, de los del art. 851, Lecrim, por entender que la sentencia impugnada no ha resuelto todos los puntos que fueron objeto de la defensa en sus conclusiones definitivas. En concreto, se dice, falta respuesta a la pretensión de que fuera tenida en cuenta la atenuante 21,4ª Cpenal.

El suscitado es un motivo de infracción de ley, apto, por tanto, para denunciar defectos de subsunción. Y es patente que en los hechos probados no hay constancia de ningún dato que pudiera dar lugar a la aplicación de esa circunstancia.

En todo caso, y como razona el Fiscal, incluso la estimación del motivo, si es que fuera posible, carecería de trascendencia, una vez que se ha estimado la concurrencia de la eximente de anomalía psíquica del art. 20, Cpenal. De ahí que el motivo no sea atendible.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por infracción de ley por la representación de Iván contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, de fecha 21 de junio de 2004 que le condenó como autor del delito de homicidio en grado de tentativa.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial mencionada con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

8 sentencias
  • SAP Vizcaya 74/2012, 17 de Octubre de 2012
    • España
    • 17 October 2012
    ...de los lugares anatómicos en que se produjeron las lesiones y también de las consecuencias más o menos graves que se causaron". La STS de 28/6/05, por su parte, establece, partiendo de esa doctrina general, y aplicándola al caso concreto enjuiciado, que "es un dato de conocimiento corriente......
  • SAP Cádiz 356/2005, 25 de Noviembre de 2005
    • España
    • 25 November 2005
    ...al acusado le movió en su hacer la intención de acabar con la vida de su oponente. Como estableció la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Junio de 2005, número 862/05, recurso 786/04, "es un dato de conocimiento corriente, acreditado por una sólida generalización de saber empírico, que ......
  • SAP Cádiz 262/2012, 12 de Julio de 2012
    • España
    • 12 July 2012
    ...al acusado le movió en su hacer la intención de acabar con la vida de su oponente. Como estableció la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Junio de 2005, número 862/05, recurso 786/04, es un dato de conocimiento corriente, acreditado por una sólida generalización de saber empírico, que l......
  • SAP Madrid 228/2014, 13 de Junio de 2014
    • España
    • 13 June 2014
    ...teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir) y el fallo de la sentencia ( SSTS de 24 de junio de 2005, 28 de junio de 2005, 28 de octubre de 2005, 1 de febrero de 2006, 24 de octubre de 2006, 27 de septiembre de 2006, 30 de noviembre de 2006 y 12 de diciembre......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR