SAP Las Palmas 441/2014, 9 de Julio de 2014

PonenteROSALIA MERCEDES FERNANDEZ ALAYA
ECLIES:APGC:2014:1788
Número de Recurso970/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución441/2014
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de julio de 2014.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 15 de marzo de 2010

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. Rosendo

VISTO, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos de Juicio verbal nº 317/2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Arucas de fecha 15 de marzo de 2010, seguidos a instancia de D. Rosendo representado por el Procurador D. ALEXIS ENRIQUE SANTOS SUAREZ y dirigido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL BLAZQUEZ JIMENEZ, contra D. Juan Luis y Dña. Lidia representados por la Procuradora Dña. ANA TERESA KOZLOWSKI BETANCOR y dirigidos por la Letrada Dña. Mª DE LOS ANGELES RAMOS GUILLEN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: >

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 25 de junio de 2014. TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente rollo de apelación trae causa de un juicio verbal por el que el actor aquí recurrente ejercitaba la acción de servidumbre de paso (sic) contra el demandado. Éste se opuso a la demanda y formuló reconvención por la que solicitó la declaración de extinción de la servidumbre discutida.

La juzgadora a quo desestimó la demanda interpuesta y estimó la reconvención por entender, en esencia, que la servidumbre en su día constituida ha perdido su razón de ser, habiendo quedado acreditado el no uso de la misma desde hace más de 20 años.

Contra tal decisión se alza el demandante invocando error en la valoración de la prueba en que a su entender se ha incurrido en orden a la utilización de la servidumbre de paso discutida pues, en su apreciación, la prueba practicada en el acto del juicio, contrariamente a lo que se sostiene en la sentencia de instancia, acredita que se ha utilizado regularmente la servidumbre objeto de litigio. Insiste en que nos encontramos ante una servidumbre de paso voluntaria y no legal, por lo que no son de aplicación al caso los arts. 567 y 568 CC y, en definitiva, interesa la revocación del fallo apelado a fin de que se dicte nueva sentencia por la que estimando íntegramente su demanda se declare el derecho de servidumbre de paso del predio del actor de dos metros de ancho y treinta y tres metros con cincuenta centímetros de largo, que tiene su origen en el camino (Calle Los Cascajos), continuando junto al lindero Norte del trozo de terreno adjudicado a la hijuela quinta (propiedad de los demandados), para terminar en el límite de ésta con el que se adjudicó a la NUM001 (propiedad del actor) que es el predio dominante, y se condene a los demandados a estar y pasar por esta declaración con expresa condena en costas.

El apelado se opone al recurso de apelación interpuesto interesando la confirmación del fallo apelado en cuanto desestima la demanda y accede a su pretensión de extinción de la servidumbre litigiosa, si bien insiste en su consideración de que ésta tiene carácter legal conforme al art. 567 CC, que le es de aplicación el art. 568 CC y que, de hecho, el paso nunca se utilizó pues cuando Doña Alejandra (causante del actor) devino propietaria de la hijuela NUM001 -que en un principio había quedado aislada- esta finca recuperó el acceso al camino público a través de los otros terrenos de la misma propietaria, quedando sin razón de ser la servidumbre que se había constituido.

SEGUNDO

Planteándose el recurso que ahora se resuelve en términos de errónea valoración de la prueba y desde la consideración de la apelación como un recurso de cognición plena que atribuye a los tribunales de segunda instancia plenas facultades para valorar de nuevo la prueba practicada según sus propios criterios ( SSTC 272/94, 157/95, 101/98 y 206/99 y SSTS 4-6-93, 28-7-98, 6-11-99, 11-3-2000 y 8-10-2001, entre otras muchas), no encuentra este Tribunal razón objetiva alguna que autorice a modificar el criterio de la juzgadora de instancia en cuanto a la apreciación del resultado probatorio en los extremos que discute el apelante sobre el desuso de la servidumbre de autos. En los argumentos que se vierten en el recurso en relación con esta cuestión intenta en...

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