SAP Barcelona, 27 de Junio de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER MOLINA GIMENO
ECLIES:APB:2014:7640
Número de Recurso179/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

lesiones de los arts. 147 y 148.3 del Código Penal . Recuerda dicha sentencia que "el sistema acusatorio que informa el proceso penal español exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de tal forma que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y practicar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa; de forma que nadie puede ser condenado en un proceso penal en base a una acusación de la que no ha tenido conocimiento suficiente.

Es pues necesaria una identidad sustancial entre los hechos imputados y los sentenciados; identidad que no se ve afectada por las modificaciones de detalles o de aspectos secundarios que sean introducidos por el Tribunal de instancia con la finalidad de ser más respetuoso con la descripción de lo realmente acontecido."

A partir de esas consideraciones generales concluye que no se produce infracción del principio acusatorio cuando el acusado, al defenderse de los hechos objeto del juicio, de los hechos de los que se le acusa, ha tenido oportunidad de defenderse tanto de la modalidad dolosa como de la culposa.

No es extraño encontrar supuestos en los que las acusaciones en sus respectivos escritos de acusación, sostienen hechos comprensibles tanto si concurre dolo directo, como sí concurre dolo eventual, culpa consciente o culpa inconsciente. Si las eventuales representaciones lógicas posibles de la omisión de normas de cuidado, de la previsión del riesgo accidente y de la representación y aceptación de éste -una dolosa, otra culposa-, son compatibles para explicar una misma dinámica fáctica, los acusados al defenderse de los hechos punibles que soportan la acusación tienen ocasión de defenderse de todas esas representaciones y cabe considerar sometida a debate la alternativa de comisión del delito por imprudencia ya que, como antes se ha expuesto, el fundamento de la comisión del delito del art. 317 del Código Penal

estriba en la falta cumplimiento de las normas de prevención, por falta de previsión o representación de la entidad del riesgo que conlleva la no adopción de medidas que garantizan la exclusión del riesgo en la actividad laboral correspondiente.

En este sentido la SAP de Barcelona, sección 5ª, de 26 de Noviembre del 2009 (ROJ: SAP B11413/2009 ), sostiene que la diferencia fundamental que establece la jurisprudencia entre el delito doloso y el imprudente tipificados en los artículos 316 y 317 del Código penal es la de si el autor es consciente o no del riesgo producido, consciencia que se exige en el delito doloso y que no se exige en el culposo. Así pues, teniendo en consideración tal diferencia entre uno y otro, no produce indefensión al acusado la condena por la forma imprudente del delito contra los trabajadores, teniendo en consideración que esta forma imprudente tiene prevista pena menor.

De igual manera, esta misma Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en su Sentencia 651/2010 de 13 de octubre, ha considerado compatible con el respeto al principio acusatorio revocar una sentencia condenatoria por delito del art. 316 del Código Penal para calificar los hechos probados como constitutivos de un delito del art. 317 del Código Penal .

Esta solución es, por lo demás, compatible con la configuración del alcance del principio acusatorio efectuado por el Tribunal Constitucional. El principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, como aplicación al proceso penal del principio de contradicción. En consecuencia, al Juez o Tribunal no le está permitido excederse de los términos del debate tal como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo, FJ 2 ; 17/1988, de 16 de febrero, de 28 de febrero, FJ 1, y 95/1995, de 19 de junio, FJ 2).

Se puede condenar por un delito distinto que el sostenido por la acusación o acusaciones siempre y cuando se trate de un delito homogéneo con el que fue objeto de acusación y siempre y cuando no implique una pena de superior gravedad. Por lo tanto, la condena por delito distinto de aquel o aquellos que se formularon en la pretensión acusatoria sólo es constitucionalmente posible si se dan dos circunstancias: una es la identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la Sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación declarada en la Sentencia condenatoria. La segunda condición es que ambos delitos, el que sustentó la acusación y el considerado como más correcto por el Tribunal sentenciador sean homogéneos; es decir, tengan la misma naturaleza, porque el hecho que configura los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo o, en palabras de la STC 134/1986, de 29 de octubre (FJ 1), porque exista 'identidad del bien o interés protegido en cuanto hay una porción del acaecer concreto o histórico común en la calificación de la acusación y en la de la Sentencia' (en este mismo sentido, SSTC 43/1997, de 10 de marzo, FJ 3 ; 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 2 ; 118/2001, de 21 de mayo, FJ 4 ; 4/2002, de 14 de enero, FJ 3, y 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 5). En todo caso, como límite infranqueable en el momento de dictar Sentencia, al Juez le está vedado calificar los hechos de manera que integren un delito penado más gravemente si este agravamiento no fue sostenido en juicio por la acusación, ni imponer una pena mayor que la que corresponda a la pretensión acusatoria fijada en las conclusiones definitivas, dado que se trata de una pretensión de la que no pudo defenderse el acusado" ( STC 75/2003, de 23 de abril, FJ 5).

Para que se lesionara el derecho de defensa mediante la infracción del principio acusatorio sería preciso que se produjera una alteración sustancial de los hechos enjuiciados; que el delito por el que se impone la condena presente una naturaleza heterogénea respecto de aquél por el se acusó; o que, finalmente, se haya impuesto una condena más grave que la que fue en su día solicitada.

El respeto del principio acusatorio no exige tanto una homogeneidad material de los títulos en los que se encuadra penalmente cada tipo delictivo, sino que es preciso que 'estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse' ( ATC 244/1995 FJ 2)" ( ATC 6/2002 de 28 de enero, FJ 3 in fine).

A partir de tales argumentos -extraídos del ATC 426/2005 de 12 de diciembre -, podemos concluir que en el presente caso, la defensa del delito doloso supone o permite, igualmente, la defensa respecto de la modalidad imprudente. Para defenderse del delito doloso no tuvieron los acusados que admitir una modalidad de comisión imprudente. Los mismos negaron la omisión de las medidas de seguridad normativamente exigidas y negaron que la obra se desarrollara en condiciones de peligro para los trabajadores.

Negaron que fueran conscientes del peligro en el que los trabajadores desarrollaban su tarea, con lo que, obviamente, estaban negando, no sólo los fundamentos subjetivos de imputación del delito doloso, sino también, los fundamentos del delito culposo - en tanto que negaban que tuvieran que representarse la existencia de un riesgo que entendían no existente y que, en todo caso, negaban haber generado-.

Siendo, por tanto, que la modificación de la calificación no se apoya en modificación fáctica alguna de los hechos probados, que la defensa frente al tipo...

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