SAP Barcelona 273/2014, 19 de Junio de 2014

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2014:5926
Número de Recurso964/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución273/2014
Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11

CIVIL

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Don Francisco Herrando Millán

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 964/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE RUBÍ

JUICIO ORDINARIO 763/11

S E N T E N C I A nº 273

En Barcelona, a diecinueve de junio de dos mil catorce.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 763/11 sobre reclamación de cantidad e ineficacia negocial seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Rubí por demanda de OVER DATA, S.L., representada por el Procurador sr. Pascual y defendida por el Letrado sr. Dumont, contra ADISBE INTERNATIONAL, S.L., representada por la Procuradora sra. Fuentes y asistida por el Abogado sr. Venegas, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la demandada originaria y actora reconvencional contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 3 de septiembre de 2.012 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 763/11 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Rubí recayó Sentencia el día 3 de septiembre de 2.012 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, es del siguiente tenor literal:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por OVER DATA, S.L. contra ADISBE INTERNACIONAL, S.L., condeno a ésta última al pago a la actora de la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y UNO con DOCE EUROS (954.171,12 #), más los intereses legales desde 1.4.2010, más las costas.

Que desestimando la demanda reconvencional formulada por ADISBE INTERNACIONAL, S.L. frente a OVER DATA, S.L., declaro la validez y eficacia del contrato celebrado entre las partes el día 10.1.2008, absolviendo a la demandada reconvencional de las pretensiones en su contra formuladas, con expresa condena en costas a la actora reconvencional."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución desestimatoria de sus pretensiones la demandada originaria/actora reconvencional interpuso recurso de apelación al que se opuso la contraria en el traslado conferido al efecto. Emplazadas las partes ante la Superioridad comparecieron ambas en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidas las actuaciones en esta Sección, mediante Auto de 14/12/12 -confirmado en reposición por Auto de 23/1/13- se denegaron las solicitudes de práctica de prueba y celebración de vista formuladas por la apelante. El día 11 de junio de 2.014 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

PLANTEAMIENTO GENERAL.

La Sentencia de primer grado, tras valorar la prueba practicada, constata a) la suscripción de un contrato privado de compraventa en fecha 10 de enero de 2.008 entre las partes hoy litigantes que tenía por objeto una porción de la finca número 3.670 del Registro de la Propiedad nº 3 de Granollers, Tomo 2142, Libro 68 de Sant Antoni de Vilamajor, Folio 40, b) la plena validez y eficacia del referido negocio y c) el pago por parte de la compradora, ADISBE INTERNATIONAL, S.L. (en adelante también simplemente ADISBE), de únicamente 300.000# del total precio estipulado a favor de la vendedora, OVER DATA, S.L. (en adelante también simplemente DATA). Como consecuencia de lo anterior adopta las siguientes decisiones en relación a las pretensiones ejercitadas por cada una de las partes en sus respectivas demandas ( art. 409 LECivil ):

  1. - acoge en su integridad la demanda originaria interpuesta por la mercantil vendedora y condena a la compradora interpelada al pago del resto del precio con IVA (954.171,12#), intereses legales desde el 1 de abril de 2.010 y costas.

  2. - desestima la demanda reconvencional interpuesta por la compradora encaminada a:

2.1.- la declaración de nulidad absoluta del contrato por falta de determinación en el objeto; 2.2.-subsidiariamente a 2.2.1.- la declaración de nulidad relativa por dolo vicio del consentimiento y 2.2.2.- en caso de desestimación, la resolución del vínculo por incumplimiento de la vendedora al no haber hecho entrega del bien o derecho comprado; 2.3.- la restitución, en los tres casos anteriores, de las sumas entregadas a cuenta del precio, que cifra en 766.000#, más intereses (105.919,19#); 2.4.- subsidiariamente, condena a la entrega de la finca mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa.

Frente al rechazo de la demanda reconvencional y consiguiente estimación de la demanda originaria se alza ADISBE INTERNATIONAL, S.L. por medio del presente recurso, fundado en la infracción de normas adjetivas y sustantivas, que examinaremos en los sucesivos fundamentos jurídicos.

Segundo

RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR ADISBE INTERNATIONAL, S.L. POR INFRACCIÓN DE NORMAS O GARANTÍAS PROCESALES.

El recurso, fundado en los arts. 227.1 y 459 LECivil, se desdobla en dos motivos:

Primer motivo: indebida denegación de preguntas durante el desarrollo de la prueba testifical del sr. Hernan (alegación I.A del escrito de formalización).

Este primer alegato ha quedado ya resuelto -en sentido desestimatorio- en el trámite del art. 464.1 LECivil . En este momento no queda más opción que remitirnos a lo dicho en el Auto dictado en el presente Rollo en fecha 14 de diciembre de 2.012, confirmado en reposición por el de 23 de enero del siguiente año: aunque es cierto que ADISBE vio denegada en el juicio la posibilidad de cuestionar al testigo sr. Hernan sobre el recibo 405/M de 250.000# incorporado en el bloque documental 6 de su escrito de contestación (folio 351), ello fue consecuencia de una decisión judicial previa que -acertada o no- fue acatada por la hoy apelante al no formular el preceptivo recurso de reposición en la audiencia previa ( art. 285.2º LECivil ). Esa limitación objetiva de la prueba testifical -al correo electrónico al folio 342 (documento 5 de la contestación)- resultaba inamovible para el Juzgado primero y para esta Sala después ( arts. 207.3 y 4 y 460.2.1ª i.f. LECivil ). Segundo motivo: incongruencia omisiva de la sentencia de primer grado al no dar respuesta a la última de las peticiones subsidiarias articuladas en la demanda reconvencional y nulidad por falta de motivación en este punto (alegación I.B del escrito de formalización).

El motivo se desestima por las razones que seguidamente se exponen.

  1. - Para denunciar en la alzada que la Sentencia de primer grado omitió un pronunciamiento sobre una pretensión oportunamente deducida por la recurrente en su escrito de reconvención -la relativa al otorgamiento de escritura pública a su favor como medio de entrega-, era requisito ineludible que previamente se hubiera intentado subsanar esa infracción procesal ( art. 218.1 LECivil ) acudiendo al trámite previsto en el art. 215.2 LECivil . Así lo impone el último inciso del art. 459 LECivil -el 465.3 LECivil se refiere a otros vicios internos de la sentencia- y copiosa jurisprudencia ( SsTS de 16/12/08, 11/11/10 y 29/11/11 ).

Al no haber recabado del juzgado que supliera esa presunta deficiencia, obteniendo una decisión sobre el pronunciamiento omitido para, en su caso, dirigir contra ella el correspondiente recurso, no puede ADISBE pretender que sea este tribunal quien, en única instancia, se pronuncie sobre dicho extremo.

  1. - En segundo lugar el motivo decae por el propio concepto de congruencia. Tal como recuerda la jurisprudencia (SsTS de 10/10 y 12/11 de 2.012), la congruencia a que se refiere el artículo 218.1 LEC como requisito interno de la Sentencia en su modalidad llamada omisiva tiene trascendencia constitucional por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE ( SsTC 25/2012, de 27 de febrero y 40/2006, de 13 de febrero ). Se produce ese vicio "cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes" y constituye uno de los supuestos excepcionales en los que una sentencia absolutoria -como es el caso de la recurrida en relación a la reconvención- podría resultar incongruente ( SsTS. de 10/12/04 y 5/2/09 citadas por la de 7/11/12 ).

Pues bien examinada la Sentencia de fecha 3 de septiembre de 2.012 observamos que:

a.- desestima la demanda reconvencional en su integridad y por tanto también la cuarta de las peticiones de dicho escrito obrante al folio 319 de las actuaciones por la que se postulaba la condena a OVER DATA, S.L. al otorgamiento de escritura pública como medio de entrega del objeto vendido.

b.- que ese rechazo no se produce sin motivación pues ésta, según la jurisprudencia, no exige una respuesta pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos en los que se basa la parte para fundar su pretensión de tal forma que puede "inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" ( SsTC 25/2012 y 40/2006 ya citadas y SsTS de 8/10/09 y 17/9 y 3/11 de 2010 y 13/5/11 ). El razonamiento en que se basa la Sentencia para absolver a DATA de la obligación de otorgar escritura pública lo encontramos en sus páginas 10 y 11. Está inseparablemente unido al argumento que justifica la desestimación de la pretensión resolutoria por...

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