ATS, 9 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:1860A
Número de Recurso2426/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de la entidad mercantil "Adisbe Internacional S.L." se presentó escrito con fecha de 22 de julio de 2014 interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 19 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 964/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 763/2011 del Juzgado de instrucción nº 1 de Rubí.

  2. - Por Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado la misma a los litigantes.

  3. - Por la Procuradora Dª. Isabel Mota Torres, en nombre y representación de la entidad mercantil "Adisbe Internacional, S.L.", presentó escrito con fecha de 24 de octubre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por providencia de fecha de 11 de noviembre de 2015 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito con fecha de 30 de noviembre de 2015 interesando la admisión de los recursos interpuestos, por considerar que cumplirían con los requisitos para su admisión. Por la representación procesal de la parte recurrida no se ha presentado escrito de alegaciones.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos efectuados para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Ejercita la parte recurrente de manera conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, LEC , en los términos expresados en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso extraordinario por infracción procesal formulado se fundamenta en un único motivo, al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 LEC , por infracción del contenido de los artículos 368.2 , 372.2 y 326.2 de la LEC . incongruencia omisiva por falta de exhaustividad de la sentencia recurrida. Señala la parte recurrente que en el desarrollo de la prueba testifical resultó inadmitida pregunta en relación con el cobro de una cantidad a la persona que lo recibió y que ordenó su pago, así como si recibió el recibo pertinente, preguntas que resultaron inadmitidas, y con respecto a las cuales se formuló oportuna protesta y fue objeto de denuncia en segunda instancia, que fue desestimada. Se declaró porque no era objeto de discusión en el procedimiento. Discrepa la parte ahora recurrente porque una de las cuestiones controvertidas en el litigio era si los pagos realizados por le ahora recurrente en el año 2007 por importe de 216.000 y 250.000 debían imputarse o no al precio que debía abonar "Adisbe Internacional, S.L." por la compra a "Over Data, S.L." del terreno objeto del presente procedimiento.

    Por su parte, el recurso de casación interpuesto se articula en dos motivos:

    .- Infracción del contenido del articulo 1124 del C.Civil en relación con el artículo 609 del mismo texto legal . Señala la parte recurrente que en el presente caso "Over Data, S.L." no ha dado cumplimiento a su principal obligación, la entrega del objeto del contrato. No ha existido acto formal de entrega de los terrenos ni tampoco el otorgamiento de escritura pública.

    .- Infracción del articulo 1273 CC con relación al artículo 1261 del mismo cuerpo legal . Alega la recurrente que de un análisis detenido de los términos del contrato se extrae la falta de concreción de un elemento esencial, el objeto del contrato, lo que implica la nulidad radical del mismo y la restitución de las cantidades entregadas.

  2. - Examinadas las presentes actuaciones el recursos extraordinario por infracción procesal, pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 11 de noviembre de 2015, no puede prosperar porque incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ) pues la sentencia impugnada partiendo de una valoración conjunta de los medios probatorios señala como fecha de la firma del contrato objeto de controversia el 10 de enero 2008, y los pagos realizados y que se dicen ahora relevantes lo fueron mucho antes de la suscripción del acuerdo año 2007 y en relación a otras operaciones, de forma que la inadmisión de las preguntas al testigo que ahora son objeto del motivo objeto de análisis carecen de relación con el objeto de contrato, de manera que lo que plantea es la impugnación de la valoración de la prueba testifical, que realiza la sentencia impugnada de forma motivada y fundada convirtiendo con este planteamiento el recurso extraordinario por infracción procesal, en una tercera instancia que revise nuevamente toda la eficacia probatoria, lo que no contempla nuestro ordenamiento, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se pretende es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso.

    Además, señala la Audiencia Provincial en su resolución, en el Fundamento de Derecho Segundo, que se limitó ya en audiencia previa el objeto de la prueba al correo electrónico del folio 342 y no se aceptó respecto del recibo 405/ M de 250.000 euros, lo que fue acatado por al parte ahora recurrente al no formular recurso de reposición, de forma que la limitación efectuada y consentida resultaba inamovible para el juzgado y para la audiencia, como se dice en el Fundamento citado, por lo que el motivo carece de fundamento ya que la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal queda condicionada a que se haya denunciado la infracción en la instancia y a que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, lo que la parte no hizo.

  3. - Sentado lo precedente, procede examinar el recurso de casación interpuesto conjuntamente. Así el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos ( art. 483.2, LEC ), por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia ( arts. 477.1 LEC ).

    Así, al sostener la parte recurrente la carencia de objeto del contrato suscrito y la procedencia de la nulidad que proclama, se soslaya por la parte recurrente los criterios ponderados por la resolución impugnada, manifestando su disconformidad o desacuerdo con los mismos, porque pese a las alegaciones de la parte recurrente, la audiencia provincial tiene por probado que la finca objeto de contrato se encontraba en el patrimonio de la parte vendedora adquirida por contrato de compra venta el 20 de diciembre de 2007, adquiriéndose por la entidad Adisbe dedicada a la promoción inmobiliaria una porción del bien raíz de 10 hectáreas (a segregar en el futuro) o del 62,5% proindiviso de los derechos de la vendedora sobre las 16 hectáreas (equivalente a 10 hectáreas) resultando un objeto determinado, pendiente solo de su configuración definitiva exterior, y adecuada ubicación, que contaba con la base material conformada por el polígono de la Finca nº 3670 del Registro de la Propiedad nº 3 de Granollers, tomo 2142, libro 68 de Sant Antoni de Villamajor, folio 40, lo que impide afirmar que el contrato sea nulo por falta de objeto o indeterminación radical y plena del mismo.

    En definitiva lo que pretende la parte recurrente es una nueva revisión de la prueba practicada que no es posible a través del recurso de casación al invocar la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, eludiendo las cuestiones de hecho fijadas tras la valoración de la prueba, incurriendo en la causa de inadmisión dicha, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido, pues no cabe la revisión probatoria al no ser la casación una tercera instancia.

    Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a la providencia de 11 de noviembre de 2015 no alteran la virtualidad de los anteriores razonamientos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de dicha ley , que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas.

  5. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN contra la sentencia dictada con fecha de 19 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 964/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 763/2011 del Juzgado de primera instancia nº 1 de Rubí, interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil "Adisbe Internacional, S.L.", quien perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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