STS, 5 de Febrero de 2009

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2009:1462
Número de Recurso2561/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 2561/2006, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de don Jose Ramón y doña Elvira, contra la Sentencia de 24 de marzo de 2006, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 511/2004, en el que se impugnaba el Acuerdo del Pleno de la Junta Administrativa de Briongos de Cervera (Burgos), de 27 de febrero de 2004, que desestimaba las alegaciones de los recurrentes contra el Acuerdo de aprobación provisional de la Tasa por tránsito de ganado, de fecha 11 de noviembre de 2003.

Ha sido parte recurrida la JUNTA ADMINISTRATIVA DE BRIONGOS DE CERVERA representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Anaya García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Pleno de la Junta Administrativa de Briongos de Cervera (Burgos), en sesión extraordinaria celebrada el día 11 de noviembre de 2003, a la vista del Informe de la Secretaría del Ayuntamiento sobre la legislación aplicable y procedimiento a seguir, del Informe técnico-económico y del texto íntegro de la Ordenanza fiscal General Reguladora de la Tasa de Tránsito de ganado, previa deliberación y por mayoría absoluta acordó «[a]probar, con carácter provisional, la implantación de la Ordenanza de la tasa de tránsito de ganado», dando «al expediente la tramitación y publicidad preceptiva, mediante exposición del mismo en el tablón de anuncios de es[e] Ayuntamiento y en el Boletín Oficial de la Provincia, por plazo de treinta días hábiles, dentro de los cuales los interesados pod[ían] examinarlo y plantear las reclamaciones que estim[aran] oportunas» (folio 21).

Dentro plazo legal para formular alegaciones, don Juan Luis y don Jose Ramón, presentaron escrito en el que interesaban se dejara sin efecto tanto el acuerdo de aprobación inicial como la Ordenanza, al ser nulos de pleno derecho por los siguientes motivos: 1) «incumpl[ir] la normativa legal establecida al efecto por la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de la Haciendas Locales» (en adelante LHL), al «no exist[ir] hecho imponible, ya que las vías utilizadas por los animales y ganado no son vías públicas locales, sino cañadas que son propiedad de la Junta de Castilla y León, y no de la entidad menor que pretende instaurar la tasa por tránsito», «incumpl[iéndose], por tanto, la exigencia de una utilización privativa o especial del bien de dominio público local que recoge el artículo 20.1» de la LHL ; 2) por infringir lo dispuesto en el art. 25 de la LHL, al no constar que el Informe técnico-económico haya sido emitido, así como el art. 70.1 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, pues «en los inexistentes presupuestos de la entidad menor [...], no está recogido como ingreso la tasa que se pretende implantar»; 3) por lesionar el art. 24 de la LHL, pues la «Junta Administrativa ha hecho caso omiso del mismo y directamente ha fijado la cuota, sin establecer la base imponible ni indicar qué reglas son las que se han seguido para la fijación de [la] expresada cuota, no estando, por tanto, motivada en modo alguno»; 4) porque «no se expresa qué día concreto comienza el periodo natural y en qué trimestre, al menos, se habrá de formar el correspondiente padrón, creando esta situación grave de inseguridad jurídica», conculcando, además el art. 26.2 y 3 de la LHL ; y, por último, 5) porque existiendo «la Asociación de Agricultores y Ganaderos de Briongos de Cervera, [a la] que la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León le ha reconocido la condición de Junta Agropecuaria Local, una de cuyas competencias es el cobro y gestión de los pastos, de mantener el cobro de la tasa por tránsito de ganados y animales se produciría de hecho una doble imposición» (folios 34-36).

El Pleno de la Junta Administrativa de Briongos, en sesión ordinaria celebrada el día 27 de febrero de 2004, acordó, por mayoría absoluta, desestimar cada una de las alegaciones en base al informe jurídico elaborado al respecto, y, en consecuencia, aprobó dicha Ordenanza fiscal, ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, entrando en vigor el mismo día de su publicación, y siendo de aplicación a partir del día 1 de enero de 2004. La publicación tuvo lugar en el B.O. de Burgos núm. 194 de 8 de octubre de 2004.

SEGUNDO

Contra la resolución de la Junta Administrativa de Briongos de Cervera, don Juan Luis y don Jose Ramón interpusieron recurso contencioso-administrativo núm. 511/2004, formulando la demanda mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2005, que sustentaban, prácticamente, en los mismos motivos ya alegados en el escrito presentado ante la Junta Administrativa de Briongos de Cervera. Así, en primer lugar, se alegaba la infracción de los arts. 62.1 e) y 63.1 de la LRJ y PAC, «pues se ha dictado un acuerdo de establecimiento de la Tasa establecido en una Ordenanza en base a un informe técnico-económico ambiguo e indeterminado, sin concretar las partidas en las que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de la utilización privativa, aprovechamiento especial del dominio público o financiación total o parcial de los servicios», conculcando, de este modo, lo establecido en los arts. 25 y 21.1 e) de la LHL (folio 120 ).

En segundo lugar, se denunciaba que la Ordenanza aprobada vulneraba también los artículos 62.2 y 63.1 L.R.J. y P.A.C. puesto que «[e]l ganado propiedad de los demandantes no utiliza vías locales, sino que, desde fuera del casco urbano, utiliza una vía pecuaria de titularidad de la comunidad autónoma, no de la entidad menor ahora demandada» (folio 121).

En tercer lugar, se aducía la infracción de los arts. 144 y 146.1 de la LHL, puesto que «[s]i el presupuesto ha de comprender todos los ingresos y gastos de la entidad, y se está pretendiendo la cobranza de una tasa que no estaba aprobada ni implantada en el ejercicio de 2003, ni incluida en su presupuesto, por la vía de la prórroga del presupuesto del ejercicio 2003 no puede pretenderse que pued[a] empezarse a cobrar la tasa en el ejercicio 2004» (folio 121, vta).

En cuarto lugar, se afirmaba la vulneración de lo dispuesto en el art. 24.1 a) de la LHL «ya que no se establecen los criterios o reglas para determinar la base imponible, al no distinguir además el tipo de animales, y determinando la misma cuota para ganado ovino y vacuno» (folio 121, vta).

Y, por último, se sostenía que, debido a la «constitución de la Asociación de Agricultores y Ganaderos de Briongos de Cervera» con «competencias e[n] el cobro y gestión de los pastos, de mantener el cobro de la tasa por tránsito de ganados y animales se produciría de hecho una doble imposición que nuestro ordenamiento tiene prohibida» (folio 122).

La parte recurrente concluía el escrito de demanda solicitando el recibimiento del pleito a prueba, y comprometiéndose a aportar en dicha fase «dictamen pericial relativo al uso y titularidad de las vías pecuarias en la localidad de Briongos, emitido por el Ingeniero Técnico de Obras Públicas D. Felipe ».

Mediante escrito presentado el 12 de abril de 2005, la representación procesal de la Junta Administrativa de Briongos de Cervera contestó a la demanda oponiéndose a cada uno de los motivos de impugnación alegados de contrario, solicitando la desestimación del recurso en su integridad y la declaración de la conformidad a Derecho de la Ordenanza impugnada, solicitando igualmente el recibimiento del pleito a prueba.

Por Auto de 13 de abril de 2005, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, acordó el recibimiento del pleito a prueba, que se desarrollaría conforme determina el art. 60.4 LJCA, admitiéndose, mediante Auto de 9 de mayo de 2005 tanto la documental como testifical-pericial propuesta por los demandantes, habiéndose ratificado el perito en su informe, según consta en autos (folio 241).

Tras presentar ambas partes sus conclusiones, finalmente, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en fecha 24 de marzo de 2006, dictó Sentencia por la que desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan Luis y don Jose Ramón. En la referida Sentencia, y en lo que en el presente recurso de casación interesa, por un lado, en el fundamento jurídico Segundo, que examina si concurre la infracción de los preceptos legales alegados por la parte recurrente, la Sala, con carácter previo, efectúa una matización en relación con el art. 21.1.e) de la LHL, precisando que dicho precepto «no utiliza el concepto de "vías públicas" que citan los recurrentes sino el de "vía pública"», diferencia importante, a efectos del recurso interpuesto, «pues mientras el primero se refiere a caminos, carreteras, veredas, etc., en definitiva vías de comunicación entre localidades o términos de la misma localidad; el segundo, "vía pública", se refiere a las calles que integran el casco urbano»; y, -concluye- visto que «[d]el informe técnico-económico resulta claramente que está utilizando el primero de los conceptos, [...] por tanto respecto del mismo no concurre la exclusión de la tasa prevista en el art. 21.1.e) de la LHL, que se refiere a limpieza de la vía pública en el sentido de casco urbano, y para uso normal de la vía pública, no para usos especiales» (FD Segundo).

Y la otra cuestión de interés en este proceso, se recoge en el fundamento de derecho Tercero, que resuelve «la denuncia por la inexistencia de hecho imponible», que la Sala también desestima por entender que «el ganado en sus desplazamientos en busca de pastos desde las cuadras o rediles se desplaza no solo por tierras de labor o eriales particulares, sino que para sus desplazamientos utiliza las vías públicas, caminos o calles de la localidad y los terrenos públicos», siendo «esa utilización la que permite la imposición de la tasa de acuerdo con el art. 20.3.p) de la LHL en la redacción dada por la ley 66/1998 », considerando, además, acreditado que «efectivamente esta realizado el inventario de bienes de la localidad estando incluido en el mismo los caminos» (FD Tercero).

TERCERO

Contra la citada Sentencia de 24 de marzo de 2006 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la representación procesal de don Juan Luis y don Jose Ramón, mediante escrito presentado el 12 de abril de 2006, preparó recurso de casación, formalizando la interposición por escrito presentado el 13 de junio de 2006, en el que, debido al fallecimiento del recurrente en primer lugar mencionado, se persona su madre, doña Elvira. Aunque los recurrentes fundamentan su recurso en siete motivos de impugnación, sin embargo, apreciando esta Sala la existencia de causa de inadmisión del mismo, al «[n]o haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha[bía] sido relevante y determinante del fallo de la sentencia», mediante Auto de 15 de marzo de 2007, y de conformidad con lo preceptuado en el art. 93.2.a), relación con el art. 89.2, ambos de la LJCA, acordó la inadmisión del recurso de casación interpuesto respecto de los motivos de impugnación alegados al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA, concretamente del motivo Tercero al Séptimo, «declara[ndo] la ADMISION del recurso en relación a los motivos Primero y Segundo de dicho escrito de interposición».

A la vista de lo expuesto anteriormente, los motivos de impugnación se reducen a dos. En primer lugar, al amparo del art. 88.1.c) LJCA, «por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para es[a] parte, sin que se haya podido solicitar la previa subsanación, al haberse producido esta infracción en la propia sentencia en relación con el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ». En este particular, comienza alegando la representación de la parte recurrente que «[e]n la sentencia recurrida no se ha motivado jurídicamente la interpretación y diferenciación que hace el Juzgador entre "vías públicas" y "vía pública"», «limita[ndose] a expresar su opinión, pero no lo fundamenta ni basa en precepto ni en interpretación jurisprudencial alguna, causándole con ello indefensión a es[a] parte, que desconoce por qué se hace tal distinción que no aparece en el artículo 21.1.e) de la Ley de Haciendas Locales », lo que -a su juicio- implica infracción del art. 218.2 LEC y del art. «24.1 de la Constitución Española en su vertiente del derecho de todos a la tutela efectiva de los Tribunales así como en su vertiente de que no puede causarse indefensión». A su juicio, del diccionario de la Real Academia Española se desprende que «vía pública se aplica tanto a calles como a caminos, en franca contradicción con la infundada interpretación que del concepto se da en la sentencia». En consecuencia -se concluye-, «y al no haber fundamentado jurídicamente la distinción realizada, la sentencia en este extremo está huérfana de motivación, que causa indefensión», «ya que no tiene elementos de juicio para poder rebatir argumento jurídico alguno al no haberse esgrimido ninguno por el Tribunal a quo, así como tampoco se ha reseñado interpretación doctrinal o jurisprudencial alguna que fundamente la realizada en la sentencia» (págs. 4-10 ).

Y, en segundo lugar, los actores, al amparo del art. 88.1.c) LJCA, denuncia nuevamente la infracción del art. 218.2 de la LEC y 24 CE causándole indefensión, habida cuenta que en la Sentencia dictada en la instancia «ni tan siquiera se ha valorado la prueba pericial presentada por es[a] parte, por lo que no se ha motivado suficientemente ni se han expresado los razonamientos fácticos y jurídicos que han conducido a la no apreciación de la prueba pericial realizada por el Ingeniero Técnico de Obras Públicas D. Felipe, y que fue ratificada a presencia judicial, en cuya comparecencia intervino activamente el Sr. Magistrado Ponente de la sentencia de instancia realizando preguntas al mismo, [...] decisivas para considerar la inexistencia de hecho imponible alegada por es[a] parte en su demanda» (págs. 10-11). En particular -se dice- «[e]n dicho informe pericial se recoge que los caminos se atraviesan de forma transversal y no longitudinal, resultando que tales caminos son de hierba»; y en «su declaración como testigo-perito, el Sr. Felipe indicó que no era necesario realizar ningún trabajo de conservación ni mantenimiento en los caminos, al ser éstos de hierba y piedras, sin que las pezuñas del ganado ovino y caprino que los atraviesa transversalmente causaran daños en los mimos, lo que ratificó a preguntas del Ilmo. Sr. Magistrado Sr. Varona, aclarando que sería diferente si fuese ganado vacuno». Sin embargo, la Sentencia «no entra a valorar que, no habiendo ningún gasto de conservación o mantenimiento que subvenir, a resultas del informe y declaración emitidos», «ya no se produce el hecho imponible». Por tanto, a juicio de los recurrentes, estimándose el motivo, debe proceder este Tribunal «a valorar la prueba practicada», «de la que resulta la no exigencia del hecho imponible» (págs. 10-12).

CUARTO

Mediante escrito presentado el 18 de junio de 2007, el Procurador de los Tribunales don Fernando Anaya García, en nombre y representación de la Junta Administrativa de Briongos de Cervera, formuló oposición al presente recurso de casación, solicitando que se «dicte sentencia que confirme la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente».

En dicho escrito, en relación al primer motivo de casación, la parte recurrida considera que, atendiendo a la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional, que han señalado que «la congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de aquellas», y que, tratándose de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones, «no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica», «el motivo debe decaer [...], toda vez que de los razonamientos expuestos en la sentencia se puede claramente determinar cual ha sido el hilo conductor que ha llevado al Tribunal a dictar su fallo» (págs. 2-3). En particular -se afirma- la Sentencia impugnada distingue «entre vías públicas o vías de comunicación entre distintas localidades o entre distintos términos de una misma localidad, por un lado, y por otro, vía pública como sinónimo de calles integradas en la malla de un casco urbano», y el Informe técnico-económico que sustenta la Ordenanza impugnada «vincula la referencia que contiene a "vías públicas", con aquellos espacios que, siendo propiedad de la Junta Administrativa reciben la denominación de caminos, cañadas o veredas y por los que habitualmente transita el ganado» (pág. 3).

Y, respecto al segundo motivo alegado, con base en la doctrina de esta Sala sobre valoración de la prueba en sede casacional, alega que «la recurrente no ha invocado ninguna de [las] infracciones que permiten, con carácter excepcional, revisar la valoración de la prueba efectuada en la instancia, limitándose a poner en tela de juicio la valoración que [a la] Sala ha merecido el informe pericial aportado por la recurrente, sustituyéndola por sus propias apreciaciones y conclusiones en aras a justificar sus pretensiones, lo que no es viable en casación» (págs. 4.-5).

QUINTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de 1 de octubre de 2008 se señaló para votación y fallo el día 4 de febrero de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ÁNGEL AGUALLO AVILÉS, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por don Jose Ramón y doña Elvira contra la Sentencia de 24 de marzo de 2006, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, que desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 511/2004 interpuesto contra el Acuerdo del Pleno de la Junta Administrativa de Briongos de Cervera (Burgos), de 27 de febrero de 2004, que desestimaba las alegaciones de los recurrentes contra el Acuerdo de aprobación provisional de la Tasa por tránsito de ganado, de fecha 11 de noviembre de 2003.

Como se ha explicitado en los Antecedentes, la citada Sentencia llega a la conclusión de que la Tasa por tránsito de ganado aprobada por el Pleno de la Junta Administrativa de Briongos de Cervera es conforme a Derecho, empleando, en lo que a este proceso interesa, los siguientes argumentos. En primer lugar, que del Informe técnico-económico para el establecimiento de la tasa impugnada no se desprende que se hayan incluido dentro del coste de la tasa conceptos expresamente prohibidos por el art. 21.1.e) LRHL, porque mientras que este precepto, al señalar que las entidades locales no podrán exigir tasas por la limpieza de la « vía pública », se está refiriendo a la limpieza por el «uso normal» que se hace de las calles que integran el casco urbano, cuando el citado Informe menciona el gasto efectuado en la limpieza de las « vías públicas » (en plural), está aludiendo a la limpieza por «usos especiales» de «vías de comunicación entre localidades o términos de la misma localidad», esto es «caminos, carreteras, veredas, etc» (FD Segundo). En segundo lugar, que se realiza el hecho imponible definido en el art. 20.3.p) LRHL porque el ganado se desplaza en busca de pastos por las « vías públicas, caminos o calles de la localidad y los terrenos públicos » y no sólo « por la cañada » (FD Tercero). Y, en tercer lugar, que no se vulnera el art. 24.1.a) LRHL al no distinguir entre animales porque « no es tanto el peso como el arrastre de piedras y cantos rodados, alterando con ello el firme, lo que más deteriora los caminos y en este sentido por ejemplo el ganado ovino y caprino hace más daño a los caminos que el ganado mayor » (FD Quinto).

SEGUNDO

Como también se ha señalado en los Antecedentes, al amparo del art. 88.1.c) LJCA, los recurrentes alegan que la Sentencia impugnada ha vulnerado los arts. 218.2 LEC y 24.1 CE por dos motivos: de un lado, porque la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León impugnada no habría motivado en qué funda la diferencia entre "vía pública" y "vías públicas" a la que alude en el fundamento de derecho Segundo; y, en segundo lugar, porque el citado órgano judicial no habría valorado, pese a admitirla, la prueba pericial-testifical consistente en el Informe presentado y las declaraciones vertidas por un Perito Ingeniero Técnico de Obras Públicas.

Por su parte, la representación procesal de la Junta Administrativa de Briongos de Cervera rechaza los dos citados motivos de casación. El primero de ellos, porque la Sentencia impugnada no incurre en el déficit de motivación que se denuncia, dado que distingue «entre vías públicas o vías de comunicación entre distintas localidades o entre distintos términos de una misma localidad, por un lado, y por otro, vía pública como sinónimo de calles integradas en la malla de un casco urbano», vinculando en el Informe técnico-económico que sustenta la Ordenanza impugnada «la referencia que contiene a "vías públicas", con aquellos espacios que, siendo propiedad de la Junta Administrativa reciben la denominación de caminos, cañadas o veredas y por los que habitualmente transita el ganado» (pág. 3). Y el segundo de los motivos, porque los recurrentes no han invocado ninguna de las infracciones que, conforme a la doctrina de este Tribunal Supremo, «permiten, con carácter excepcional, revisar la valoración de la prueba efectuada en la instancia» (págs. 4-5).

TERCERO

Como hemos señalado, al amparo del art. 88.1.c) LJCA, los recurrentes alegan que la Sentencia impugnada ha vulnerado los arts. 218.2 LEC y 24.1 CE porque no «ha motivado jurídicamente la interpretación que hace el juzgador entre "vías públicas" y "vía pública"» (pág. 4). En particular, se afirma que dicha resolución estaría « huérfana de motivación, que causa indefensión a [la] parte recurrente, ya que no tiene elementos de juicio para poder rebatir argumento jurídico alguno al no haberse esgrimido ninguno por el Tribunal a quo, así como tampoco se ha reseñado interpretación doctrinal o jurisprudencial alguna que fundamente la realizada en la sentencia ».

Para resolver el presente motivo debemos comenzar recordando que, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, « el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE , comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso » (entre muchas otras, SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2; 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4, y 92/2007, de 7 de mayo, FJ 3 ). Dicho requisito de la motivación de las resoluciones judiciales -ha dicho el máximo intérprete de nuestra Constitución- « halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales »; « [a]ctúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción » (SSTC 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 4; y 92/2007, cit., FJ 3 ). En fin, de acuerdo con el Tribunal Constitucional, « deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (STC 165/1999, de 27 de septiembre ), y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, y 173/2003, de 29 de septiembre (SSTC 314/2005, cit., FJ 4; y 92/2007, cit., FJ 3 ).

Pues bien, de la afirmación del recurso, antes transcrita, se desprende que lo que los recurrentes achacan a la Sentencia de 24 de marzo de 2006 no es en realidad la falta de motivación a la hora de distinguir entre "vía pública" y "vías públicas". Tal atribución, por otro lado, sería manifiestamente inconsistente, porque si hay algo que la resolución impugnada hace es explicar de modo preciso la diferencia que, a juicio de la Sala de instancia, existe entre el concepto "vías públicas" a que alude el art. 20.3.p) LRHL al señalar que las entidades locales podrán establecer tasas por el « [t]ránsito de ganados sobre vías públicas o terrenos de dominio público local », y el de "vía pública" que emplea el art. 21.1.e) LRHL al prohibir la exigencia de tasas por la « [l]impieza de la vía pública »: « mientras el primero -afirma- se refiere a caminos, carreteras, veredas, etc., en definitiva vías de comunicación entre localidades o términos de la misma localidad », el segundo « se refiere a las calles que integran el casco urbano ». No es, pues, la falta de motivación, causante de indefensión, el defecto que se imputa a la Sentencia, sino, más precisamente, la circunstancia de que el órgano judicial haya diferenciado entre "vía pública" y "vías públicas" empleando fundamentos de orden no estrictamente jurídicos o jurisprudenciales.

Lo cierto es, sin embargo, aunque, como señalaba el art. 23.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (L.G.T.), obviamente, las normas tributarias -como cualesquiera otras- deben interpretarse «con arreglo a los criterios admitidos en Derecho» -esto es, conforme a criterios hermenéuticos o pautas jurídicas- nada obliga a los jueces y tribunales a interpretar los términos, expresiones o conceptos que aparecen en las leyes -en este caso, los de "vía pública" y "vías públicas" a los que aluden los citados arts. 20.3.p) y 21.1.e) LRHL- conforme a un sentido jurídico, significado jurídico preciso del que en ocasiones aquellos pueden carecer. En particular, aunque resulta ocioso recordarlo, esos criterios admitidos en Derecho no son otros que los que se contienen en el art. 3.1 C.C. (así lo explicita el art. 12.1 de la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ), en virtud del cual «[l]as normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas ». Además el citado art. 23, apartado 2, L.G.T., dejaba claro que, en tanto no se definieran por el ordenamiento tributario, « los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda » (en idénticos términos, art. 12.2 de la citada Ley 58/2003 ). Y los recurrentes no alegan que la LRHL o cualquier otra hayan otorgado un significado preciso, inequívoco y, sobre todo, jurídico a la expresión vía pública contenida en el referido art. 21.1.e) LRHL.

En todo caso, lo cierto es que, se coincida o no con el criterio de la Sentencia, ésta, tal y como exige el Tribunal Constitucional, se fundamenta en Derecho -esto es, « el fundamento de la decisión [es] la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso » (STC 222/2007, de 8 de octubre, FJ 3 )- y contiene los elementos y razones de juicio que han permitido a los recurrentes conocer la ratio decidendi de la decisión, y, por ende, explicar, ejerciendo su derecho de defensa, las razones de su discrepancia, como precisamente han hecho ante esta Sala (págs. 4 a 10 del escrito de interposición del recurso). En particular, la Sentencia explicita que la " Tasa por tránsito de ganado y otros animales por las vías públicas locales " -cuyo objeto es «el aprovechamiento especial de las vías de uso público local al transitar por ellas el ganado y otros animales produciendo restricciones al uso común general» (art. 2 de la Ordenanza Reguladora núm. 1/2003 )- no contradice la prohibición de exigir tasas por la limpieza de la "vía pública" que establece el art. 21.1.e) LRHL, porque mientras este último precepto se está refiriendo al «uso normal» de «las calles que integran el casco urbano», del Informe técnico-económico para el establecimiento de la tasa impugnada se desprende que la misma se exige por el « uso especial » que de los « caminos, carreteras, veredas, etc. » hacen los propietarios del ganado o animales que transitan por dichas "vías públicas" [provocando en la Junta Administrativa un gasto necesario para arreglar, limpiar y desinfectar los terrenos de dominio público local (pág. 2 del citado Informe)], y este sería el presupuesto de hecho al que se refiere el art. 20.3.p) LRHL cuando autoriza la aprobación de tasas por el « [t]ránsito de ganados sobre vías públicas o terrenos de dominio público local ».

En atención a lo expuesto, el presente motivo casacional debe ser desestimado.

CUARTO

Como segundo motivo de casación, al amparo, una vez más, del art. 88.1.c) LJCA, los recurrentes vuelven a denunciar la vulneración de los arts. 218.2 LEC y 24.1 CE, porque el órgano judicial no habría apreciado ni «valorado la prueba pericial» realizada por un Ingeniero Técnico de Obras públicas.

En particular, se denuncia que pese a que en su declaración como testigo-perito don Felipe «indicó que no era necesario realizar ningún trabajo de conservación ni mantenimiento en los caminos, al ser éstos de hierba y piedras, sin que las pezuñas del ganado ovino y caprino que los atraviesa transversalmente causaran daños en los mismos, lo que ratificó a preguntas del Ilmo. Sr. Magistrado», «aclarando que sería diferente si fuese ganado vacuno», el órgano judicial «no entra a valorar que, no habiendo ningún gasto de conservación o mantenimiento que subvenir, a resultas del informe y declaración emitidos por el perito», «ya no se produce el hecho imponible» (pág. 11).

A este respecto, debe recordarse que en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa - que es, en definitiva, el que los demandantes pretenden invocar-, el Tribunal Constitucional viene señalando, entre otras cosas, lo siguiente: en primer lugar, que su vulneración se produce cuando, habiendo el recurrente instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto, aquellos han rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, o cuando habiendo admitido la prueba finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial; siempre que, en todo caso, la prueba no admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (por todas, STC 240/2007, de 10 de diciembre, FJ 2 ); y, en segundo lugar, que «una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia» [entre las últimas, SSTC 94/2007, de 7 de mayo, FJ 2; y 22/2008, de 31 de enero, FJ 2 b)].

Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar, es evidente que debe rechazarse la vulneración de los arts. 218.2 LEC y 24.1 CE denunciada, por no haberse pronunciado el órgano judicial sobre la prueba pericial propuesta y efectivamente practicada. En efecto, si se examina el Informe del Perito don Felipe, se aprecia que éste, después de poner de manifiesto que el ganado que transita es ovino y caprino, y que el paso se realiza de manera transversal por caminos de piedra situados en parcelas privadas o propiedad de la Junta Administrativa, así como por la Cañada Real de Merinas de titularidad de la Junta de Castilla y León (folios 187 y 188), concluye que «[n]o se produce deterioro del firme del camino por el tránsito del ganado y no se aprecian indicios y/o evidencias de la existencia de daño en los mismos» (folio 189).

Y resulta evidente que la Sentencia impugnada tiene en cuenta dicha prueba, aunque la rechaza, cuando señala: a) que se realiza el hecho imponible definido en el art. 20.3.p) LRHL porque « el ganado en sus desplazamientos en busca de pastos desde las cuadras o rediles se desplaza no solo por tierras del labor o eriales particulares, sino que para sus desplazamientos utiliza las vías públicas, caminos o calles de la localidad y los terrenos públicos », porque ha « quedado acreditado en las actuaciones que efectivamente está realizado el inventario de bienes de la localidad estando incluido en el mismo los caminos », y, en fin, « porque los animales no realizan sus desplazamientos solo por la cañada » (FD Tercero); b) y que, « en cuanto a la diferenciación de especies de ganado», «si se conoce la vida del pueblo, no es tanto el peso como el arrastre de piedras y cantos rodados, alterando con ello el firme, lo que más deteriora los caminos y en este sentido por ejemplo el ganado ovino y caprino hace más daño a los caminos que el ganado mayor » (FD Quinto).

Habiendo, como hemos visto, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, tenido en cuenta en su decisión el informe y las declaraciones del Perito -aunque para rechazarlos-, es evidente que lo que están planteando en realidad los recurrentes es la valoración de la prueba efectuada por la Sentencia de instancia. Y, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, «la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios», sin que, en principio, salvo supuestos taxativos enumerados por este órgano judicial, «pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley»; y ello como consecuencia de la «naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia» [entre muchas otras, Sentencias de esta Sala de 25 de marzo de 2002 (rec. núm. 9171/1996), FD Primero; de 9 de julio de 2007 (rec. núm. 4449/2004), FD Cuarto; de 14 de marzo de 2008 (rec. cas. núm. 1629/2007), FD Tercero; de 21 de mayo de 2008 (rec. cas. núm. 8380/2004), FD Cuarto; de 18 de junio de 2008 (rec. cas. núm. 11399/2004), FD Cuarto; de 9 de julio de 2008 (rec. cas. núm. 4341/2004); y de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 6220/2004 ), FD Cuarto].

No habiéndose producido por la Sentencia impugnada el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio -al haberse recibido el proceso a prueba y haberse admitido, practicado y valorado la propuesta-, de las normas que rigen el reparto de la carga de la prueba, de las reglas de la sana crítica, o, en fin, cualquiera de los otros supuestos excepcionales en los que este Tribunal ha declarado que puede plantearse válidamente la cuestión de la valoración de la prueba en casación [véanse, entre muchas otras, Sentencias de 25 de marzo de 2002 (rec. cas. núm. 9171/1996), FD Primero; de 26 de febrero de 2008 (rec. cas. núm. 2377/2005), FD Cuarto; y de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 6220/2004 ), FD Cuarto], el presente motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación, lo que determina la imposición de las costas a los recurrentes en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 LJCA.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por don Jose Ramón y doña Elvira contra la Sentencia de 24 de marzo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 511/2004, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Ángel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ángel Aguallo Avilés, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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