STS, 27 de Febrero de 1996

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso467/1995
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional y de ley, y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Diana como acusación particular, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 3ª) que absolvió a Luis y Rafael por delitos de estafa, falsedad y falso testimonio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como recurridos los acusados citados anteriormente, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª. Rosina MONTES AGUSTI, y los recurridos, respectivamente, por D. José CASTILLO RUIZ y por D. Luis M. HERRERO PEREZ.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Vélez-Málaga instruyó Procediemiento Abreviado nº 37/91 contra Luis y Rafael y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 3ª, rollo 90/93) que, con fecha once de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    U N I C O : "Se declara probado que el día 7-6-1.984 sobre las 18 horas Diana que paseaba por la acera junto al edificio Balcón de Europa de Nerja resultó lesionada al caerle sobre la cabeza una reja de hierro que pertenecía al bar " DIRECCION000 " dando lugar al juicio de Faltas nº 424/84 ante el Juzgado de Distrito de Torrox en cuyo transcurso y en el acto del juicio los acusados Luis y Rafael presentaron un contrato arrendaticio del mencionado establecimiento con fecha 14-3-84 en el que figuraba como arrendatario Rafael .

    No se ha probado que el citado contrato hubiese sido confeccionado por los acusados faltando a la verdad con objeto de eludir Luis , propietario del local la responsabilidad civil derivada de las lesiones de Diana al resultar insolvente Rafael ".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Luis y Rafael de los delitos de estafa, falsedad y falso testimonio, de los que venían siendo acusados declarando de oficio las costas del procedimiento y dejando sin efecto cuantas medidas de aseguramiento se hubieran acordado en su contra".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por la acusación particular Diana , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para susustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Diana basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del número 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que se infringen por su no aplicación el artículo 532.2º del Código Penal en relación con el artículo 531 y 529.7º, así como los arts. 304 y 326, párrafo 2º del mismo texto legal, al haber sido absueltos los acusados de las conductas delictivas tipificadas en los referidos preceptos sustantivos.

CUARTO

Al amparo del nº 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Al amparo del nº 2 del Art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que la sentencia impugnada infringe el art. 142 de la Ley Rituaria.

SEXTO

Al amparo del nº 3 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que la sentencia impugnada no resuelve los puntos de derecho sometidos por la acusación.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el 15 de Febrero de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tres de los seis motivos del recurso se introducen alegando quebrantamiento de forma, al amparo, respectivamente de los número 1, 2 y 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Alega la recurrente que 1º) el contenido del "factum de la sentencia recurrida es parco en exceso y no contiene lo realmente acontecido, 2º) el mismo "factum" afirma sin ninguna concrección que la acusación no ha probado que el contrato de arrendamiento suscrito por los acusados fuera falso, y 3º) la sentencia recurrida no resuelve los puntos de Derecho sometidos por la acusación.

No se explicita por la recurrente cual de las tres alternativas de vicio de forma que recoge el número 1º del artículo 851 de la ley de Enjuiciamiento Criminal es la que pueda existir en la sentencia que recurre, limitándose a afirmar que el relato de hechos probados es excesivamente parco. Solo si esa afirmada parquedad pudiera incluirse en alguna de las tres figuras de vicio de forma que se expresan en el mencionado artículo podría triunfar la denuncia que se formula. Pero ello solo ocurre cuando: a) no se expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que el tribunal considera probados omitiéndose datos fundamentales, empleándose juicios dubitativos, utilizándose frases ininteligibles o careciéndose de afirmaciones fácticas todo lo cual determine incomprensión de lo que se pretendía manifestar o una laguna o vacío en la descripción de los hechos relacionada con la calificación jurídica (sentencia de 13 de Junio de

1.995); b) en la redacción gramatical del relato fáctico se incluyen hechos antitéticos entre si de tal modo que sea imposible su coexistnecia al excluirse unos a otros, incompatibilidad que ha de ser manifiesta, absoluta y emanante de los propios términos empleados en la redacción y afectar a las circunstancias esenciales de la cuestión que se haya planteado y, consecuentemente, a su solución en el fallo de la resolución adoptada (sentencias de 25 de Marzo y 23 de Mayo de 1.994), o c) se hayan utilizado en la descripción fáctica de la sentencia conceptos jurídicos de carácter técnico de los utilizados para describir o definir legalmente el tipo delictivo aplicado, anticipando así irrazonablemente la subsunción que ha de realizarse lógica y cronológicamente en la resolución y determinando una injusta indefensión del acusado (sentencia de 3 de Febrero de 1.994). Es patente que en la escueta, pero suficiente, redacción de hechos de la sentencia recurrida no se aprecia ninguna falta de claridad, ninguna contradicción ni utilización alguna anticipada de conceptos jurídicos.

Es evidente también que en la redacción de hechos no se ha limitado el juzgador a decir que no se han probado los alegados por las acusaciones determinando una omisión real y una carencia absoluta de todo elemento fáctico (sentencia de 29 de Enero de 1.991) sino que se ha hecho expresión afirmativa de los hechos ocurridos terminando por afirmar la no acreditación de haberse faltado a la verdad en un contrato realizado entre los acusados, pero sin emplearse la simple formula de negación de prueba de los hechosalegados por la parte.

Tampoco, en fín, se advierte en la sentencia recurrida el vicio que se conoce como "incongruencia omisiva" que ocurre cuando en la sentencia se observa ausencia de todo pronunciamiento sobre extremos jurídicos o puntos de Derecho oportunamente planteados por las partes en sus escritos de conclusiones definitivas (sentencias de 28 de Marzo y 21 y 31 de Octubre de 1.994). Los razonamientos del juzgador de instancia en los fundamentos jurídicos de la sentencia se centran en la evaluación de los elementos probatorios referente a la existencia o no entre los acusados de una verdadera relación arrendaticia sobre el local de bar del que se desprendió la reja que, al caerse, lesionó a la recurrente, pero era esa precisamente la cuestión jurídica básica planteada para resolver si había existido estafa y falsedad de documentos y falso testimonio que las partes acusadoras señalaban en sus conclusiones, sin prescindirse en la sentencia de referirse a otros temas jurídicos, que no consta hubieran sido suscitados.

Los tres motivos por quebrantamiento de forma han de ser desestimados.

SEGUNDO

El motivo inicialmente situado en la redacción del recurso denuncia, con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, violación del principio constitucional del artículo 24.1 que ha provocado indefensión a la recurrente.

Como repetidamente se ha afirmado en la jurisprudencia constitucional el concepto de tutela judicial efectiva tiene varios aspectos que incluyen variadas y entrelazadas exigencias como son las de permitir el acceso al proceso en todos sus grados e instancias y el de obtener una respuesta del órgano jurisdiccional razonada, bien sobre el fondo de la cuestión planteada o bien sobre los aspectos extrínsecos o formales de la pretensión formulada que impidan llegar al fondo (sentencia entre la más recientes, 186/1.995, de 14 de Diciembre), pero no puede, claro es, extenderse a garantizar el éxito de toda protección formulada en el proceso. Y ello ocurre en el presente caso en el que la recurrente afirma habérsele producido indefensión, cuando es así que ni se le ha impedido acceder como parte acusadora al proceso penal tanto en la instancia como en la vía del presente recurso de casación y, en cuanto a la pretensión condenatoria de los acusados, se le han ofrecido amplias y razonadas explicaciones por el juzgador de instancia que en la preceptiva motivación de su sentencia ha descrito las razones que le han llevado a inclinarse por estimar improbadas las afirmaciones de las partes acusadoras de haber tenido lugar un acuerdo antijurídico y delictivo entre los acusados con la finalidad de defraudar las expectativas de la recurrente de ser indemnizada por sus lesiones.

En tales condiciones el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Otro motivo por infracción de Ley se introduce al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar error sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba que ha dado lugar a la omisión en el relato de hechos de datos que habrían debido expresarse para permitir la comprensión del contrato laboral existente entre los acusados. Señala la recurrente como documentos acreditativos del error que alega el contrato laboral entre los dos acusados en que se expresa la fecha de 10 de Abril de 1.984 como la de iniciación de su vigencia y el oficio remitido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de Málaga según el cual el acusado Rafael aparece de alta como afiliado en el período del 10 de Abril al 10 de Octubre de 1.984, los oficios de la Delegación de Hacienda de Málaga expresivos de que el otro acusado estaba dado de alta en la licencia fiscal en la actividad de café-bar y el oficio en el mismo sentido librado por el Ayuntamiento de Nerja, todos ellos obrantes en autos y que dice corroborados por varias declaraciones testificales del presidente de la comunidad de propietarios de la finca donde el café-bar está ubicado y por la pericial referente a los pagos efectuados por el acusado Rafael al otro.

Angosta y difícil es la vía de casación que pretende la prueba de haber sufrido el juzgador error de hecho en la apreciación de la prueba, porque el contenido de los documentos con capacidad demostrativa de la equivocación del juzgador, puede sucumbir ante la resultancia de otras pruebas practicadas que el juzgador en uso de sus facultades de valoración y poderación en conciencia de todas las pruebas, haya preferido acoger antes que lo que de los documentos esgrimidos resulte porque no existen en nuestro sistema procesal pruebas reinas o preferentes que hayan de primar sobre otras (sentencias de 21 de Mayo de 1.993 y 3 de Junio de 1.994) y en este caso el tribunal sentenciador en los fundamentos jurídicos de su sentencia menciona el contenido de los documentos que podrían acreditar la sentencia de relación laboral entre los acusados pero a lo que de ellos se desprende contrapone la correspondencia, pericialmente acreditada, de los datos contables con las cantidades que se debían pagar por el arrendamiento del local, y el contenido de las declaraciones testificales de proveedores y vecinos acreditativas de ser el acusado Rafael la única persona al frente de la gestión del establecimiento, y las propias declaraciones iniciales delos acusados que ya desde entonces dicen estar unidos por una relación arrendaticia, todo lo que lleva al tribunal a inclinarse por no alcanzar la plena convicción sobre la culpabilidad de los acusados que le permitiera dictar una sentencia condenatoria.

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El restante motivo del recurso, introducido en tercer lugar entre los seis utilizados, se ampara en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar infracción por su no aplicación de los artículos 532.2º, 531, 529.7º, 304 y 326.2º del Código Penal al haber sido absueltos los acusados.

El éxito de este motivo hubiera exigido imprescindiblemente el del motivo antes considerado que denunciaba el error de hecho del juzgador. En efecto, pese a que la recurrente afirma poderse apreciar los delitos de estafa, falsedad documental y falso testimonio aún sobre la base del parco "factum" de la sentencia recurrida, la expresión en el relato de hechos de la no prueba de la confección del contrato arrendaticio faltando a la verdad trunca cualquier posibilidad de afirmar la existencia de delitos en los que la esencia del tipo consiste en faltarse a la verdad como son los que son objeto de acusación por la parte recurrente, de estafa mediante el otorgamiento de un contrato simulado realizado a través de una falsedad documental y determinando a su vez un falso testimonio en juicio de faltas.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley y violación del principio constitucional interpuesto por Diana contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga con fecha once de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro en la causa por delitos de estafa, falsedad y falso testimonio seguida contra Luis y Rafael , con expresa imposición a la recurrente de las costs ocasionadas en el recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su dia, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

30 sentencias
  • STS, 20 de Junio de 2006
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 20 d2 Junho d2 2006
    ...infringe el art. 1214 CC y doctrina jurisprudencial relativa a la presunción a favor de la representación para negociar [SSTS 13/07/94, 27/02/96, 27/04/00, 25/01/01 y 18/12/02 ]. Y la «Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de UGT» acusa vulneración de l......
  • SAP Valencia 11/2023, 19 de Diciembre de 2022
    • España
    • 19 d1 Dezembro d1 2022
    ...visualice en el plenario bajo los principios de contradicción, inmediación, igualdad y publicidad ( SSTS de 18 de diciembre de 1995, 27 de febrero de 1996, 5 de mayo de 1997 y 17 de julio de 1998 entre Señala la STS de 5 de julio de 2013 que: La grabación videográf‌ica del suceso, es la pru......
  • SAP Madrid 436/2017, 6 de Julio de 2017
    • España
    • 6 d4 Julho d4 2017
    ...realidad los principios procesales de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad " (SS.T.S. de 18 de diciembre de 1.995, 27 de febrero de 1.996, 5 de mayo de 1.997 y 17 de julio de 1.998, entre otras). En el presente caso han sido visionadas en el plenario y valoradas directamente po......
  • SAP Madrid 634/2022, 29 de Diciembre de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 3 (penal)
    • 29 d4 Dezembro d4 2022
    ...realidad los principios procesales de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad " ( SS.T.S. de 18 de diciembre de 1.995, 27 de febrero de 1.996, 5 de mayo de 1.997 y 17 de julio de 1.998, entre En el presente caso, la Sala visionó en el plenario las grabaciones y percibió de propia ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR