STS, 24 de Octubre de 1995

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso947/1995
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Íñigo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7º) que le condenó por delito de corrupción de menores, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D.. Roberto Hernández Hernández. siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Montes Agusti.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Badalona incoó diligencias previas con el número 951 de 1.993 contra Íñigo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7º) que, con fecha 1 de Febrero de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECROS PROBADOS:

    "Se declara probado que el acusado Íñigo , mayor de edad y sin antecedentes penales, convivía desde 1.987 en su domicilio de SAn Adrián del Besós, con Celestina y la hija menor de edad de ésta, Claudia , nacida el 28 de Diciembre de 1.979. Desde fecha no determinada de 1.991 hasta Abril de 1.993, con ánimo libidinoso, y aprovechando las ausencias de Celestina , en repetidas ocasiones obligó a Claudia a masturbarle y besarle en la boca, prevaliéndose de su condición de figura paterna en la unión familiar de hecho, procediendo otras veces a tocarla por todo el cuerpo, conminándola con diversas amenazas a que no dijera nada y pretendiendo un día que le chupara el pene a lo que la niña se negó. En fecha no determinada de Abril de 1.993 entró en el dormitorio de Claudia y tras quitarle las bragas, procedió a chupar sus órganos vaginales introduciéndole la lengua en la vagina, reaccionando ella dándole al acusado una patada".

    .2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado ~ Íñigo como autor de un delito de corrupción de menores ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS, DOS MESES y UN DIA DE PRISION MENOR, SEIS AÑOS y UN DIA DE INHABILITACION ESPECIAL y MULTA DE QUINIENTAS MIL PESETAS, con sesenta días de arresto sustitutorio en caso de impago, accesorias correspondientes y pago de las costas procesales. Por vía de responsabilidad civil abonará a Claudia la cantidad de TRES MILLONES DE PESETAS, en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

    Declaramos la insolvencia del acusado aprobando el auto de fecha 21 de Abril de 1.994 que a tal fin dictó el Juzgado Instructor en la pieza correspondiente. Para el cumplimiento de la pena que se le impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, durante el plazo de cinco días".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Íñigo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Fundado en el art. 850.1 LECr. por denegación de diligencia de prueba. SEGUNDO.- Al amparo del art. 850.4 LECr. por declarar determinadas preguntas impertinentes. TERCERO.- Por la vía que autoriza el art. 849.1 LECr. y 5.4 LOPJ. , por vulneración del principio constitucional -art. 24 CE- que prohibe la indefensión. CUARTO.- Con idéntico amparo procesal que el anterior denuncia infracción del derecho constitucional a utilizar medios de prueba.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo. se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 11 de Octubre de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicíal motivo de los cuatro que integran el recurso interpuesto y formalizado por la representación causidica y defensa del acusado -condenado en la instancia por un delito de corrupción de menores-, residenciado formalmente en el número lº del articulo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el vicio de forma que contempla el precepto rituario, por cuanto incomparecido al plenario un testigo propuesto en tiempo y forma por la defensa, admitida la prueba por pertinente y programada su práctica para dicho acto oral, denegada la pretendida suspensión del mismo, por la importancia de sus manifestaciones se concretó la oportuna .protesta.

El articulo 24 de la Carta Magna proclama el derecho constitucional "a un proceso con todas las garantias" y entre ellas el derecho (fundamental) a la "defensa en juicio" y, consecuentemente el de "valerse de medios de prueba pertinentes", velando en su número 1 porque no se produzca, en ningún caso, "indefensión", Ello, sin embargo, no implica que el órgano judicial, en todo caso, tenga que "admitir" toda la prueba que se solicite por las partes ni "llevar a cabo" toda la admitida, ya que y con referencia a la primera, el medio o medios probatorios han de ser " pertinentes " (esto es que puedan dar resultados útiles, tanto como lo " oportuno" y "adecuado") -artículos 659 y concordantes de la Ley rituaria y en cuanto a la segunda, admitida una prueba :y propuesta su práctica para el plenario, ciñéndonos al supuesto de prueba testifical, el artículo 746.3 de la Ley Procesal recoge la incomparecencia de testigos como uno de los casos de "suspensión" del juicio oral, siempre que el juzgador considera dicha prueba como " necesaria" ( esto es, "indispensable" y " forzosa") y cuya práctica resulta obligada para evitar que pueda causarse "indefensión" con conculcamiento si ello ocurriera de los articulos 24 de la Constitución, .6.3.d)de la Convención Europea de Derechos Humanos y, 11 de la Declaración Universal de los mismos (Cfr. 88. de 6 y 20 de Marzo, 27 de Septiembre y 2 Octubre de 1.993, 14 de Marzo, 29 de Octubre y 9 y 15 de Diciembre de 1.994 y 4 de Febrero de 1.995).

Ciertamente y como dice el recurso, en el escrito de calificación provisional, la defensa del impugnante propuso, emtre otras pruebas,." testifical"...."Doctor Médico Forense Rodrigo , para que en el

vista oral explique el resultado del exámen de fecha 21 de Abril 1.993, realizado a la. menor Claudia " (:folio 56 del procedimiento abreviado). Prueba que, tal y como se formuló, pudo ser inadmitida, ya que bajo la naturaleza del "testimonio", realmente se postulaba medio de carácter "pericial". No obstante, fué declarada "pertinente" según resulta del auto de 14 de Diciembre de 1.994, obrante al folio 6 del rollo de Sala). Programada su práctica, no se llevó a cabo la citación del Dr. Rodrigo (según resulta de comunicación obrante al folio 17 del mismo, sin que el Tribunal Provincial intentara solucionar el error padecido. Llegado el día del juicio oral, lógicamente no compareció el testigo (folio 36). Solo una vez que se practicó la prueba pericial a cargo Doctor Don Juan Carlos , Psicólogo de la Clínica Médico Forense de Barcelona, el Tribunal no accedió a la pretensión suspensiva instada por el Letrado del recurrente, formulándose por el mismo la pertinente "protesta" (folio 36 VQ del rollo de Sala) .

Bajo la perspectiva doctrinal al inicio desarrollada y los antecedentes tácticos precedentemente reseñados, patente resulta la procedencia de rechazar la censura integrada en el motivo, ya que si se formuló la pertinente y oportuna "protesta," no se hicieron constar .las "preguntas" a hacer al testigoincomparecido, quedando así privado el Tribunal Provincial de poder realizar el juicio preciso sobre la "necesidad" de la prueba no practicada. Además, en lo que al fondo de la probanza se refiere debe resaltarse que se trata de prueba "testifical" :formalmente, más si se examina el motivo casacional el interrogatorio iba a girar sobre temas propios del "informe pericial," dado en fase sumarial (folios 23 y 24 del procedimiento), comportando prueba "pericial", de no obligada práctica, puesto que concluyéndose en el mismo la conveniencia de "un estudio de la menor a cargo de un psicólogo infantil, condicionado sin duda por la conclusión anterior de dicho informe que alude a una posible interferencia de terceras personas, y ciertas contradicciones en las manifestaciones de la menor, prueba que también interesaba al recurrente en su escrito de calii'caci6n provisional y que se practic6 con antelación al plenario (folios 19 a 22 del rollo del Tribunal Provincial) y que se ratificó y aclaró en el juicio oral, obvio resulta que la prueba impracticada. si "pertinente" en su fase de admisión, con las matizaciones que antes se hicieron, resultaba intrascendente, por lo no puede considararse incidente en el derecho fundamental de "defensa" y nunca y en todo caso causante de "indefensión".

El motivo pués. debe ser desestimado.

SEGUNOO.- Al amparo del número 4ºdel articulo 850 de la Ley procesal referida, el motivo 2º del recurso alega el vicio "pro forma." que contempla el precépto rituario. por cuanto al ser interrogadas las testigos Celestina y Fátima se las formularan respectivamente las preguntas "cómo se manifestaba la esquizofrenia en su caso" y si "creía que el estado mental de la madre podía haber tenido influencia en las declaraciones de la menor", las que por la Presidencia fueron declaradas impertinentes. no siéndolo en realidad,. por lo que se formularon las correspondientes y oportunas "protestas" .

El motivo ineludiblemente debe decaer, pues como se desprende de las preguntas, las dos cuestiones aluden a temas propios de prueba "pericial". no de la "testifical " y sobre la primera había propuesta prueba psicológica. que fué practicada. bajo el juego de los principios de oralidad, inmediaci6n y contradici6n y defensa, con gran amplitud en plenario.

El motivo como se intuye y anticipó, debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo 3º del recurso (lº por infracción de Ley), con sede formal en el número 1º del artículo 849 de la Ley Adjetiva reiterada, en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega vulneración del principio constitucional que "prohibe la indefensión" de las partes, recogido en el artículo

24.1 de la Constitución, dado que la no suspensión del juicio oral ante la incomparecencia del testigo propuesto por la defensa, Don. Rodrigo , produjo el conculcamiento referido.

No siendo la crítica sino reiteración del contenido de fondo .del motivo 1º ya examinado, aunque esta vez bajo el prisma constitucional, remitiéndonos para evitar inútiles repeticiones a las razones aducidas a lo largo y ancho del Fundamento de Derecho lº, añadiendo que no se da vulneración de ningún derecho constitucional por cuanto la prueba impracticada no era "necesaria" , es incuestionable la sinrazón de la censura .

El motivo pués, no puede por menos que decaer.

CUARTO

Por fin, el .motivo 4º de la impugnación (2º por infracción de Ley), por la vía del artículo

5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y número lº: del articulo 849 de la Ordenanza Procesal Penal, considera vulnerado el derecho constitucional, de obligada observancia en el proceso penal, de "utilizar los .medios de prueba pertinentes", recogido en el artículo 24.1 de la Carta Magna, conculcamiento que se da dada la no suspensión de la vista oral ante la incomparecencia del testigo propuesto y declarado pertinente Dr. Rodrigo .

La censura que contiene el motivo casacional y que es reiteración de la crítica integrada en el motivo 1º de la impugnación, resuelta y rechazada precedentemente, debe correr igual suerte y ello por las razones explicitadas en el Fundamento de Derecho 1º y al que integramente nos remitimos..

: El' motivo y recurso deben ser desestimados.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interuesto por el acusado Íñigo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7º), con fecha 1 de Febrero de 1.995,en causa seguida contra el mismo por delito de corrupción de menores. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto Hernández Hernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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