SAP Guipúzcoa, 12 de Enero de 2001

PonenteJOSE HOYA COROMINA
ECLIES:APSS:2001:85
Número de Recurso2418/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D. Luis BLANQUEZ PEREZ.

Dª Coro CILLANGARCIA DE ITURROSPE.

D. José HOYA COROMINA

En Donostia-San Sebastián a doce de enero de dos mil uno.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, por los Magistrados citados al margen, en tramite de Apelación los presentes Autos dimanantes de Juicio de Menor Cuantía, Rollo 2.418/2.000, dimanante de los Autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía número 677/1.999, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia numero 4 de San Sebastián, seguidos a instancia de D. Hugo y Dª Fátima , representados en esta instancia por el Procurador D. Ignacio GARMENDIA URBIETA y asistidos del letrado D. Alberto CIFUENTES TORRES, actuando en calidad de apelante, contra la entidad mercantil AUTOSERVICIO ZUBIONDO S.L., D. Luis Antonio y D. Daniel representados en esta instancia por el Procurador D. Juan Carlos FERNANDEZ SANCHEZ y asistidos del letrado D. Fernando ANTUNEZ VILLANUEVA, en calidad de apelados, han dictado la presente resolución fundada en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia numero 4 de San Sebastián se dicto con fecha 28 de julio de 2.000 Sentencia que contiene el siguiente

FALLO

Que estimando la excepción de falta de personalidad de los demandados interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don JUAN CARLOS FERNANDEZ SANCHEZ en nombre y representación de AUTOSERVICIO ZUBIONDO S.L., Don Luis Antonio y Don Daniel , sin entrar a conocer del fondo delasunto debo declarar y declaro la absolución en la instancia, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Notificada la resolución reseñada en el apartado precedente por la representación de los actores, se interpuso Recurso de Apelación, que fue admitido y emplazadas las partes, estas comparecieron ante esta Audiencia Provincial, elevándose por el Juzgado de Instancia los autos a este Tribunal, donde tuvieron su entrada con fecha 19 de octubre de 2.000, habiendo comparecido las partes, a las que se dieron los traslados previstos en la ley, dándose las mismas por instruidas, y dictándose con fecha 21 de noviembre de 2.000 Providencia a virtud de la cual se señalaba para la vista Publica la Audiencia del 9 de enero de 2.001, a la que comparecieron las partes informando por su orden en apoyo de sus respectivas posiciones, solicitándose por la parte apelante la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, en tanto que por la apelada se solicito la confirmación de la Sentencia recurrida.

TERCERO

Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia, quien expresa el parecer de la Sala el Ilmo. Sr. Magistrado D. José HOYA COROMINA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Que constituye el motivo del presente recurso la pretensión que formula el recurrente cual puso de manifiesto en el acto de la vista en demanda de la revocación de la sentencia dictada en la instancia, sentencia que sin entrar a resolver sobre el fondo estima la excepción de falta de legitimación de los demandados por no tener el carácter o condición en virtud del cual se les demanda y en concreto en el presente supuesto como consecuencia de carecer de la condición de arrendatarios del local de negocio sobre el que versa el presente litigio, en concreto en reclamación de los daños sufridos en el citado local cuyo resarcimiento se demanda por el actor recurrente en la instancia así como en reclamación del pago de las rentas que se dicen adeudadas por los demandados en el presente procedimiento, por lo que dado los estrictos términos de la cuestión que se somete al conocimiento de la Sala deberá analizarse el pronunciamiento cuya revocación se postula.

TERCERO

El fundamento de la pretensión revocatoria, parte cual puso de manifiesto en el acto de la vista el recurrente, de significar que la Juzgadora a quo para concluir en la ausencia de la condición de arrendataria de la entidad mercantil demandada lo obtiene de la prueba practicada y en concreto, cual señala en el fundamento jurídico tercero de la resolución recurrida de los documentos 30 a 36 de la contestación a la demanda, de la certificación expedida por la Hacienda Foral de Gipuzkoa de fecha 17 de mayo de 2.000, que prueban según se señala que el actor aporto los certificados de retenciones librados por la entidad cesionaria no demandada así como de la declaración testifical de la testigo Milagros , en concreto, al contestar a las preguntas 25 y 28, y en la documentación que los letrados se cursaron entre si con carácter previo al procedimiento, valoración de la prueba que se denuncia por el recurrente, y que motiva que esta Sala en virtud de las facultades que le atribuye la Ley de Enjuiciamiento proceda a una nueva y definitiva valoración de la prueba practicada en el presente procedimiento.

CUARTO

De la Valoración de la prueba practicada en el presente procedimiento, se evidencia que la Sala no puede compartir la valoración probatoria que lleva a termino la Juzgadora de Instancia, y ello por cuanto y si bien ab initio deberá ponerse de manifiesto que la actividad probatoria de las partes conforme posteriormente se señalara es manifiestamente deficiente a los fines pretendidos, con relación a los medios probatorios en los que funda su convicción la Juzgadora de Instancia, es evidente, que la certificación que se dice aportada por el actor en unión de su declaración de la renta correspondiente al ejercicio de 1.998, es patente que no ha sido traída al procedimiento, pues la certificación que se dice expedida por la que también se afirma es la arrendataria del local litigioso, no es tal sino que únicamente se acompaña en unión de la citada certificación los impresos de ingresos de retenciones trimestrales presentados a la Hacienda Foral por al entidad Super Matia S.L correspondientes a los trimestres naturales del ejercicio fiscal de 1.998, impresos redactados y liquidados a la Hacienda Foral por la citada entidad y sin que conste en los mismos participación alguna por parte del actor, y en su consecuencia no aparece en el procedimiento la certificación de retenciones que imperativamente debía haber entregado al actor la citada entidad, cuya aportación a la Hacienda Foral no es obligatoria por parte del actor, pues su aportación únicamente se hace imperativa en los supuestos de devolución, supuesto este que no consta fuere el correspondiente al actor, y cuyos originales son los documentos así mismo señalados por la sentencia como apoyo de su conclusión yreferenciados como documentos números 30 a 34 del escrito de contestación a la demanda, documentos cuya aportación ya resulta llamativa, pues son documentos fiscales de un tercero que no es parte en el presente litigio y que sin embargo son aportados por una distinta y diferente entidad jurídica que no es parte en el procedimiento, y sin embargo no se acompaña al propio escrito de contestación a la demanda la copia de la certificación que se dice entregada al actor, también documento privado perteneciente a la misma entidad tercera y que la lógica y la razón habrán de presumir unida a los documentos aportados, en tanto que en relación con la pregunta 32 correspondiente al testigo Filomena , administradora del edificio donde se encontraba ubicado el local señala que no le constaba la existencia de la entidad mercantil Super Matia S.L. sino que únicamente atendía al nombre comercial del establecimiento, situación de ausencia de notoriedad que confirma así mismo el testigo representante de Exclusivas Manero quien señala que ambas entidades la demandada y la tercera eran y son clientes del mismo, facturando a la entidad demandada en el presente procedimiento, afirmación que realizada por una entidad de la que ambas son clientes lleva a la clara conclusión de una confusión de personalidades y una clara indiferenciación de las citadas entidades jurídicas que se pone de manifiesto en el procedimiento por medio de la aportación de documentos contables por la entidad Autoservicio Zubiondo de documentación privada y contable propia de la entidad Super Matia S.L. lo que manifiestamente pone de relieve la mentada interpretación por actos propios de la demandada realizados en el presente procedimiento.

QUINTO

Fijado lo precedente y de una valoración conjunta de la prueba practicada, nuevamente llama la atención de la Sala la existencia en el procedimiento de documentos que deberían ser idénticos, al ser copia el aportado por los demandados del original aportado por la actora, y hacemos referencia a tales efectos del documento 3 acompañado por el actor en unión de su escrito de demanda y del documento 11 acompañado por los demandados en unión de su escrito de contestación, documento que es la notificación al actor, arrendador a la sazón del local litigioso, y un análisis de ambos documentos patentiza por una parte en el acompañado por los demandados de la inexistencia de la firma que se dice perteneciente al demandado Sr. Luis Antonio firma esta no reconocida por el mismo y sin que conste en el procedimiento prueba alguna que permita determinar la autenticidad de la misma, mas no es la anterior la única discrepancia entre ambos pues el pie de firma de ambos documentos difieren en el nombre del firmante Daniel , que en el documento aportado por los demandados se señala como Jesús en tanto que en el original aportado por el demandante aparece Daniel , a su vez rectificado en la e,...

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