STS, 24 de Noviembre de 1995

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso6269/1993
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 6269 de 1993 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/78, interpuesto por D. Felix , representado y defendido por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García contra sentencia de fecha 30 de septiembre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, sobre Decreto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de DIRECCION000 de Lanzarote de 7 de mayo de 1993. Habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de DIRECCION000 de Lanzarote, representado y defendido por el Procurador D. Fernando Aragón y Martín; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLO. En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: 1º. Desestimar el recurso contencioso administrativo de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona interpuesto por D. Felix contra los actos mencionados en los Antecedentes 1º, 2º y 3º de la presente Sentencia, al no apreciarse vulneración de los preceptos constitucionales invocados (23.1 y 2). 2º. Imponer al recurrente las costas del recurso."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por D. Felix , se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia casando y anulando la recurrida.

Comparecidos los recurridos, se admitió a trámite el recurso por providencia de 15 de diciembre de 1994, concediéndose un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara su escrito de oposición, que tuvo entrada el 26 de enero de 1995 y en el que suplicaba a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de casación, confirmando la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas a la recurrente.

CUARTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de oponerse al recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 30 de septiembre de 1993, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de Las Palmas, de 30 de septiembre de 1993, que desestimó el recurso interpuesto por

D. Felix contra "Decreto de la Alcaldía" de 7 de mayo de 1993, suscrito por él, como Alcalde Presidente del Ayuntamiento de DIRECCION000 de Lanzarote, por el que renunciaba a su condición de Alcalde de dicho Ayuntamiento, y contra la convocatoria del Pleno Extraordinario y urgente para el 8 siguiente y contra los acuerdos adoptados en dicho pleno, recurso interpuesto por el cauce especial de la Ley 62/1978 por vulneración del artículo 23 C.E., es recurrida en casación por dicho Sr. Felix .

La sentencia recurrida, tras establecer en su Fundamento de Derecho primero el ámbito objetivo del proceso especial de la Ley 62/1978, en el segundo el alcance del concepto de "actos de la Administración Pública" del Art. 6º de dicha Ley, de anunciar en el tercero los términos de la pretensión actora, y de razonar en el cuarto, en términos genéricos y con la adecuada cobertura de jurisprudencia constitucional, el alcance de los derechos contenidos en los apartados 1 y 2 del Art. 23 C.E., aborda en el quinto el enjuiciamiento de los "antecedentes mediatos e inmediatos de los actos municipales objeto del recurso", aportados al proceso en la contestación a la demanda;, y en el sexto, y partiendo de los antecedentes examinados en el anterior, la alegada vulneración del Art. 23 por los actos recurridos, diciendo sobre el particular lo que sigue:

>.

SEGUNDO

La tesis del recurrente en casación en la primera instancia puede sintetizarse, prescindiendo de detalles descriptivos, que no vienen ahora al caso, en la afirmación de que fue objeto de un secuestro en el Ayuntamiento en el que participaron los Concejales, que habían solicitado la convocatoria de un Pleno de censura, y coaccionado a renunciar a su cargo, tras cuya renuncia se convocó Pleno extraordinario para el siguiente día en el que se eligió al nuevo Alcalde.

En la contestación a la demanda, a parte de negar dicho planteamiento del actor, se hace un relato contradictorio de hechos sobre las irregularidades de la actuación del recurrente como Alcalde, en especial, y como conclusivo de su gestión ilegal, en tesis de dicha parte, la de desconvocar el Pleno para deliberación de moción de censura convocado para el día 7 de mayo de 1993, señalado para las 21 horas, mediante Decreto del propio día 7, en el que se convocaba Pleno con el mismo objeto para las 13'15, y sin que la notificación del señalamiento de dicho Pleno llegara a realizarse respecto de los Concejales firmantes de la moción de censura, que por ello no pudieron asistir a él, y en el que dicha moción fue rechazada por los cinco votos de los únicos concejales asistentes, siendo trece los del Consistorio.

Es sobre la base de esa contradictoria versión de los hechos, que desembocaron en los actos recurridos, como se explica el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, que no tiene otro sentido que el de enmarcar los actos impugnados en el contexto que les corresponda.

TERCERO

El recurso de casación se dice fundado en un >. Mas pese a esa formulación inicial, en la que falta la indicación del motivo legal en el que se ampare (Art. 99.1 de la Ley Jurisdiccional), de los que se enumeran en el Art. 95.1, en el desarrollo del motivo se mezclan razonamientos de diferente significación, pues mientras los comprendidos en el apartado I de los siete en que se desarrolla el motivo, imputa a la sentencia la vulneración del Art. 24.1 C.E., por el cambio de objeto del proceso, los demás se refieren a la cuestión de fondo.

La falta de indicación del motivo legal y la mezcla en uno solo de planteamientos de tan diferente significado, podría justificar el rechazo del recurso por esa sola causa, si bien puede superarse la palmariadeficiencia técnica de la articulación del motivo, en aras de una mejor satisfacción por nuestra parte del derecho de tutela judicial efectiva, visto que, pese a esa deficiencia, es posible reconducir cada uno de esos planteamientos al marco de cobertura formal que respectivamente les corresponde.

Comenzando por el análisis de la censura dedicada al fundamento quinto de la sentencia recurrida, en el que el recurrente en casación aprecia la vulneración del Art. 24.1 de la Constitución, el motivo legal amparado, no indicado, sería, en su caso, el nº 3 del Apartado 1 del Art. 95, por incongruencia de la sentencia.

Pero el planteamiento de la parte, destemplado y distorsionador, es totalmente rechazable.

Porque la sentencia tenga en cuenta los hechos alegados en contestación, que se oponen a los de demanda, los enjuicie y los tenga en cuenta, como contexto en el que se enmarcan los recurridos, para establecer si en ese contextos los últimos tienen el significado de vulneradores del Art. 23 C.E., que el recurrente les atribuye, no se altera el objeto del proceso, sino que simplemente se enjuicia ese objeto en la delimitación que le impone la contestación a la demanda.

Lo contrario sería tanto como negar virtualidad posible a las alegaciones de contestación, que deben cumplir su función en el proceso, sin que para ello, como la parte da por supuesto, con falta de técnica notorias, esas alegaciones fácticas deban producirse por vía de reconvención, ni estén supeditadas en su eficacia como contestación a una previa impugnación de los hechos así aportados al proceso, ni exijan un trámite de defensa frente a ellos, inexistente en el proceso, según reconoce la misma parte.

Por lo demás, y frente a las vacías descalificaciones de rechazo de esos hechos ("sin prueba alguna que los acrediten", "falacia, falsia..."), la realidad de dichos hechos alegados en contestación es un problema de prueba, prácticamente inamovible en casación, y desde luego no abordado desde esa perspectiva crítica, en forma ni siguiera discernible en las varias alegaciones del recurrente. En todo caso, y frente a ellas, las certificaciones del Secretario del Ayuntamiento demandado, obrantes en el ramo de prueba de éste, con el valor que les atribuye su condición de documentos públicos, (Arts. 1216 y 1218 C.E. y Art. 596.3º de la L.E.C.), prestan cobertura definitiva a todas las apreciaciones que se exponen en el fundamento de derecho 5º de la sentencia recurrida, marco contextual inexcusable para la situación en él de los actos recurridos.

Hemos de concluir por ello que ni se ha producido cambio del objeto del proceso, ni se ha causado indefensión alguna al recurrente, ni la sentencia ha vulnerado ninguna de sus normas reguladoras, ni incurrido en incongruencia, ni en fin se producido en ella vulneración del Art. 24.1 C.E.

CUARTO

Los restantes capítulos del motivos descansan a la postre en la existencia de una coacción ejercida sobre el recurrente, para forzarle a la renuncia, base fáctica no aceptada en la sentencia recurrida, constituyendo en realidad la tesis del recurrente, en el punto que nos ocupa, que es soporte ineludible de las ulteriores alegaciones jurídicas, una discrepancia sobre la apreciación probatoria de la sentencia, que, como advierte el Ministerio Fiscal en su impugnación de la casación, no es accesible a ésta, que no puede convertirse, de recurso extraordinario que es, en una segunda instancia, cual pretende el recurrente, con patente desconocimiento del sentido institucional del recurso.

Rechazada así la base fáctica de partida; ésto es, la existencia de coacción sobre el recurrente, para forzar su renuncia, toda la ulterior argumentación jurídica resulta fuera de lugar, sin que sea necesario, para rechazarla, que ocupemos nuestro tiempo en un análisis individualizado de la misma.

Se impone así la desestimación del motivo "único" de casación, debiéndose declarar que no ha lugar al recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente, según lo dispuesto en el Art. 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Felix contra la sentencia de 30 de septiembre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, con expresa imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente CondeMartín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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