STSJ Murcia 476/2020, 20 de Octubre de 2020

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2020:2087
Número de Recurso184/2019
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Número de Resolución476/2020
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00476/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N55520

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

Equipo/usuario: UP3

N.I.G: 30030 33 3 2019 0000339

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000184 /2019

Sobre HACIENDA ESTATAL

De D/ña. Bernardino

Abogado: INMACULADA MENGUAL BERNAL

Procurador: PURIFICACION VELASCO VIVANCOS

Contra D/ña. TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA, COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA C.A.R.M.

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador: ,

RECURSO Núm. 184/2019

SENTENCIA Núm. 476/2020

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Sres.:

D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

D. José María Pérez-Crespo Payá

D.ª Pilar Rubio Berná

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 476/20

En Murcia, a veinte de octubre de dos mil veinte.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO n.º 184/19, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, y referido a: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Procedimiento de apremio.

Parte demandante:

D. Bernardino, representado por la Procuradora Sra. Velasco Vivancos, y dirigido por la Letrada Sra. Mengual Bernal.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte Codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Actos administrativos impugnados:

Resolución del TEAR de Murcia de 31 de enero de 2019, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, presentada contra el acuerdo que resuelve el recurso de reposición RSJ/CD/1095/2015, interpuesto contra la providencia de apremio n.º 881100972010, dimanante de la liquidación n.º NUM001), por el concepto de Sucesiones y Donaciones, por importe de 15.001,73 €, dictado por la Agencia Gestión Tributaria de la Región de Murcia.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto impugnado con todos los pronunciamientos inherentes a dicha nulidad, por cuanto la Administración no procedió a atender la completa carga de la prueba para acreditar que el acto sí fue notificado en vía voluntaria y, además, por no entrar a valorar si había o no prescrito, y limitarse a señalar que esta materia no cabe discernirla en la vía de apremio toda vez que ello supone una clara contravención del ordenamiento jurídico. Y por no haber sido notificada la vía voluntaria correctamente y más aún cuando se trataba del mes de agosto y la Administración disponía de otro domicilio conocido en el cual había realizado varias notificaciones y hasta lo tenía grabado en sus bases; se declare la prescripción; se declare la imposibilidad de ejecutar una sentencia por fases y se declare la imposibilidad de exigir intereses de demora cuando no ha habido mora en el contribuyente. Y, por todo ello, con la consecuencia jurídica de la procedencia de la devolución del importe ingresado con sus intereses de demora toda vez que devienen de naturaleza "indebida". Así como la condena en costas toda vez que hay casos idénticos resueltos de forma favorable a los intereses de defensa del reclamante.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 26 de marzo de 2019, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - La parte demandada y codemandada han solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO. - No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por lo que, cuando por turno correspondió, se señaló para votación y fallo el día 9 de octubre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo, como ya hemos señalado en el encabezamiento de la presente sentencia, frente a la resolución del TEAR de Murcia de 31 de enero de 2019, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, presentada contra el acuerdo que resuelve el recurso de reposición RSJ/CD/1095/2015, interpuesto contra la providencia de apremio n.º 881100972010, dimanante de la liquidación n.º NUM001), por el concepto de Sucesiones y Donaciones , por importe de 15.001,73 €, dictado por la Agencia Gestión Tributaria de la Región de Murcia.

Parte el TEAR de lo establecido en el apartado 3 del art. 167 LGT, que trata de las causas taxativas y concretas por las que se puede impugnar la providencia de apremio, y entra las que se encuentra la falta de notificación de la liquidación en periodo voluntario, que es la alegada por la parte recurrente. Añade lo establecido por el art. 110 LGT en materia de notificaciones, reproduciendo tal artículo, así como el art. 112 de la misma LGT que regula la notificación por comparecencia.

Concluye el TEAR que consta en el expediente la notificación de la liquidación en periodo voluntario, cumpliendo las prescripciones del art. 112 citado. Lo que justifica que se haya acudido a la notificación mediante publicación edictal, al haber sido intentada la notificación personal por correo certificado, de la liquidación en el domicilio sito en AVENIDA000, NUM002 30002 (Murcia), que es el que consta a efectos de notificación en el modelo 650D de autoliquidación del impuesto, siendo devuelta por el Servicio de correos con el resultado de "ausente" los días 15 y 16 de julio de 2014 a las 13 y 12 horas; publicándose en el BORM n.º 178 de 5 de agosto de 2014, sin que el interesado desvirtúe tal circunstancia. Por lo que entiende que la notificación es válida y ha de tenerse por realizada, no concurriendo la causa de invalidez de la providencia de apremio impugnada.

SEGUNDO. - La parte recurrente comienza señalando que tiene un domicilio conocido, pues en él han sido notificadas todas las actuaciones derivadas del cumplimiento de la sentencia n.º 86/2014. Para ejecutar dicha sentencia fue preciso instar la devolución del aval bancario en su día depositado. Y se tuvieron que presentar varios escritos (hasta en tres ocasiones distintas) para lograr que fuera devuelto. Luego nunca ha habido ningún problema de notificación. Estamos ante un contribuyente (persona de avanzada edad) que tiene un domicilio conocido, inalterado desde hace mucho tiempo y en el que, si no a diario, pero sí con frecuencia, se podían realizar válidamente las notificaciones, como así aconteció para la devolución del aval.

Tras lo anterior formula los siguientes argumentos de su recurso:

  1. - Falta de notificación en vía voluntaria.

    Afirma que ha recibido en su casa directamente la providencia de apremio. Nunca ha sido correctamente notificada en vía voluntaria. Y la Administración disponía de varios domicilios conocidos para poder realizar estos actos de comunicación, como prueba que en muchas ocasiones sí se han notificado requerimientos, etc. en otro domicilio diferente (el de su letrado) y todas han sido atendidas. El valor de los precedentes, la lógica jurídica, etc. entran a colación en este caso y no pueden ser omitidos pues despliegan toda su eficacia a la luz del art. 24 CE.

  2. - Prescripción.

    En este punto señala que la Jurisprudencia mantiene que cuando se recurre una providencia de apremio y precisamente se alegan vicios de notificación, si se alegan también cuestiones de orden público (como pueda ser la prescripción), en tal caso sí procede entrar en la cuestión de fondo, porque de no ser así, habría cuestiones de magnitud e importancia que jamás podrían ser respondidas si no se abriera la visión a la cuestión sustantiva. Y así lo recoge también la LGT.

    Rechaza pues la respuesta de la administración de que "(..) no pueden trasladarse a la vía de apremio las cuestiones que se debieron solventar en vía declarativa..." (Fº. Dº. Quinto), porque, dice, incumple la ley, pues el art. 167.3.a) sí permite formular oposición a la vía de apremio alegando: "... prescripción". Luego, por sólo esta razón, estamos ante un acto nulo por infringir la Ley (ex. art. 62 Ley 30/92). Considera que esta sola respuesta denegatoria a entrar a estudiar si había o no prescrito, tanto por la Administración como por el TEAR, es per se un motivo de nulidad por incumplir un mandato legal: letra a) del art. 167.3 Ley 58/03.

    Concluye que una "nueva" (así se indica literalmente) liquidación en el año 2014 o 2015, no puede liquidar un hecho imponible de nueve o diez años antes. Y más cuando el acto del que trae causa es una resolución judicial, siendo las sentencias directamente ejecutivas. Esta forma de actuar vulnera la seguridad jurídica. Si una Sentencia anula un acto, luego más tarde no se puede emitir otro acto distinto y ex novo, cuando ya ha prescrito el hecho imponible.

  3. - Vulneración de la seguridad jurídica. La ley no permite ejecutar por fases. Incumplimiento de la unidad del acto.

    Concurre además otro principio del más alto rango legal: la seguridad jurídica ( art. 9.3 CE). No se puede entender bajo el paraguas de la seguridad jurídica que unos actos sí le sean notificados personalmente y otros no. Nada se hizo de oficio para ejecutar prontamente la sentencia firme. Y ahora, cuando ya se le han devuelto (lo tuvo que pedir hasta en tres ocasiones) los gastos, ahora se ha practicado (y no notificado) una liquidación en la que se dice "dar cumplimiento a la Sentencia". Para no mermar la seguridad jurídica, todas las actuaciones (ya sean reintegrar gastos, liquidar, etc.) han de hacerse de forma unitaria. Cita...

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