STS 1530/1999, 22 de Octubre de 1999

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Recurso4919/1998
Número de Resolución1530/1999
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Pedro Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Caballero Aguado.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Fuenlabrada, instruyó Sumario 2/97 contra Pedro Francisco , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 22 de Octubre de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara, expresa y terminantemente, probado que, el día dieciocho de abril de mil novecientos cuarenta y siete, y sin antecedentes penales, explotaba en arrendamiento el pub " DIRECCION000 ", sito en Fuenlabrada (Madrid); y, aprovechándose de la facilidad de contacto con la gente que le proporcionaba su actividad, vendió, personalmente o por medio de una camarera a su servicio, dosis de cocaína a cinco clientes.- La cocaína vendida estaba mezclada con "Atropina", por lo que los compradores, tras consumirla, se sintieron indispuestos, y tuvieron que ser atendidos médicamente.- En poder de uno de ellos se encontraban restos no consumidos de cocaína, que pesaron ciento sesenta y cinco miligramos". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS que debemos condenar, y, en consecuencia, condenamos, al acusado, ya circunstanciado, Pedro Francisco , como autor, penalmente responsable, de un delito de contra la salud pública, con la cualificación agravatoria de perpetración en establecimiento abierto al público, y sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de nueve años de prisión, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y multa de cuarenta mil pesetas; y al pago de las costas.- Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, al condenado, la totalidad del tiempo que permaneció privado cautelarmente de libertad por esta causa.- Conclúyase a la mayor brevedad la pieza de responsabilidad civil, para decidir sobre la solvencia o insolvencia del condenado". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Pedro Francisco , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que la sentencia recurrida no hace mención a los elementos de prueba en que se ha fundado.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación del art. 24.2 de la Constitución Española.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación el día 20 de Octubre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación legal de Pedro Francisco , condenado en la sentencia de 22 de Octubre de 1998 de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid como autor de un delito contra la salud pública, se formaliza recurso de casación a través de dos motivos.

Primer Motivo, por Quebrantamiento de forma por el cauce del art. 851-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El cauce casacional elegido en su ordinal primero, contiene a su vez tres motivos diversos que según consolidada doctrina de esta Sala --ad exemplum STS de 3 de Febrero de 1998-- están diferenciados y que el recurrente que quiera impugnar la sentencia por quebrantamiento de formalidad acogida en este primer párrafo, deberá especificar cual de los tres supuestos estima infringido, bien la falta de expresión clara y terminante de los hechos probados, bien la contradicción en los hechos probados o bien la inclusión en el factum de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo.

En el presente caso, el recurrente no determina a cual de los tres supuestos dirige su denuncia; de la lectura del motivo parece querer buscar una contradicción entre los hechos probados y la fundamentación por estimación que no hay verdadera prueba de cargo, lo que desnaturaliza el motivo que tiene por ámbito un específico defecto procesal que aparece inexistente con la sola lectura del factum, que narra sin ambigüedad ni contradicción unos hechos que se atribuyen al recurrente, no encontrándose tampoco conceptos jurídicos predeterminadores del fallo.

El recurrente parece confundir hechos probados y fundamentación jurídica. Los hechos probados constituyen el precipitado del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora. Es la verdad judicial y por lo tanto equivale a la "historia de los hechos" aceptados por la Sala. La fundamentación jurídica, o más propiamente la motivación en cuanto que se refiere a la concreta valoración de la prueba tenida en cuenta por la Sala se encuentra en los fundamentos, que por ello pueden ser estimados como la "historia de la prueba".

No existe en el presente caso contradicción entre el factum y la motivación que no es dubitativa sino coherente con aquel juicio de certeza que integra el factum.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo Motivo, por el cauce del art. 849-2º por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrada en el art. 24-2º de la Constitución.

Si bien el cauce idóneo para la impugnación de la sentencia por desconocimiento de un derecho constitucional vertebrador del sistema de justicia penal de cualquier Estado de Derecho, sería el previsto en el art. 5 ap. 4 de la LOPJ, precisamente, por tratarse de la denuncia de una violación de un derecho fundamental, también puede efectuarse a través del art. 849 que se refiere a la Infracción de Ley, siendo la ley de leyes la Constitución.

En su alegato, el recurrente viene a decir que se le ha condenado sin prueba de cargo que hubiese acreditado que el propio recurrente o persona a su servicio y con su autorización hubiese facilitado la droga a cinco clientes del pub DIRECCION000 .Del estudio de la fundamentación jurídica de la sentencia se constatan diversos hechos pacíficos respecto de los que no existe controversia como que el recurrente explotaba en arrendamiento el pub DIRECCION000 en el que trabajaba una chica e igualmente es un hecho no cuestionado que se trataba de una partida de cocaína adulterada con atropina que provocó trastornos e indisposiciones en los consumidores que tuvieron que ser atendidos médicamente. Entre ellos se encontraba el propio recurrente que manifestó en el juicio oral que "un amigo le invitó a un tinto y al parecer estaba en malas condiciones". De ahí se extrae en la fundamentación que se trataba de una misma partida de cocaína que fue consumida por diversas personas, padeciendo diversos trastornos.

Todavía se puede constatar otro dato, relativo a que los intoxicados compraron la cocaína en el propio pub DIRECCION000 .

Junto con estos datos no cuestionados, se analiza en la sentencia dándole un especial énfasis a la declaración de Gerardo . La Sala, de conformidad con el art. 899 de la LECrim. ha examinado los autos y en concreto el acta del juicio oral y la declaración del citado Gerardo , quien manifiesta que le pidió al camarero una papelina de coca y que al cabo de un cuarto de hora se la facilitó aunque no recuerda quien exactamente. Esta declaración es coincidente con lo declarado en sede policial al folio 21 en donde manifiesta que "....preguntó al que regenta el bar si tenía cocaína y que le respondió que en ese momento no tenía y que esperara....", añadiendo que "....transcurridos diez minutos, se acercó una chica que estaba

detrás de la barra y le sirvió la papelina consta en esta declaración identificación fotográfica del recurrente efectuada por el testigo. Dicha declaración e identificación fueron introducidas en el juicio oral, precisamente a instancia de la defensa que interesó la exhibición de los folios 21 y 22.

La Sala de instancia, partiendo de los hechos no cuestionados y teniendo muy en cuenta las declaraciones de Gerardo a las que se ha hecho referencia, extrae unas conclusiones sólidamente ancladas en la prueba de cargo constituida por las declaraciones de Gerardo robustecida por los hechos pacíficos a los que se ha hecho referencia así como a las otras declaraciones de los otros consumidores que vienen a reiterar el consumo de droga en el pub DIRECCION000 , donde se adquiría la droga, consumo que no fue esporádico, sino que volviendo a la declaración de Gerardo en el juicio oral reconoce haber adquirido en ocasiones anteriores papelinas y que se la suministraban indistintamente el recurrente o la chica que según el testigo Gerardo y el propio recurrente era la única ayuda que tenía el pub, y no debe olvidarse que aquel era el arrendatario.

Todo lo expuesto evidencia una vez más que a pretexto de una alegada inexistencia de prueba de cargo --juicio sobre la prueba--, lo que se pretende es cuestionar la valoración de la existente --juicio sobre la valoración de la prueba--, misión que le está vedada en este control casacional por corresponder a la competencia de la Sala sentenciadora de conformidad con el art. 741 LECriminal.

Procede la desestimación del motivo.

Segundo

Desestimado el recurso, procede la imposición de las costas al recurrente de conformidad con el art. 901 LECriminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma formalizado por la representación de Pedro Francisco contra la sentencia de 22 de Octubre de 1998 dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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