SAP Palencia 9/2008, 16 de Febrero de 2008

PonenteIGNACIO JAVIER RAFOLS PEREZ
ECLIES:APP:2008:89
Número de Recurso65/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución9/2008
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

SENTENCIA: 00009/2008

Rollo nº 65/07

Procedimiento Abreviado nº 188/07

Juzgado de lo Penal de Palencia.

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 9/08

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Mauricio Bugidos San José

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Donis Carracedo

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

---------------------------------------------En la ciudad de Palencia, a dieciséis de febrero de dos mil ocho.

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 65/07, interpuesto en nombre de Marcelino , representado por el Procurador Don José Carlos Hidalgo Freyre y defendido por el Letrado Don Ernesto Madrigal Pérez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, de fecha 22 de octubre de 2007, en el Procedimiento Abreviado nº 72/06, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Palencia, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 188/07, seguido por un delito de daños, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 22 de octubre de 2007 , dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: "Que condeno a Don Marcelino , en concepto de autor criminalmente responsable de un delito de daños, previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , a la pena de multa de doce meses, a razón de una cuota diaria de diez euros (10 #), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, debiendo indemnizar a Don Cristobal en la cantidad de 466,34 euros, que devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se imponen las costas procesales a dicha persona condenada.

Una vez firme esta sentencia, líbrese testimonio de esta resolución y del acta de la vista oral, así como de las declaraciones de Don Juan Manuel prestadas en la Comisaría de Palencia y en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Palencia, igualmente, líbrese testimonio de los folios 62 y 63 de la instrucción, y remítanse al Juzgado de Instrucción por si las declaraciones de Don Juan Manuel , Don Narciso y Don Antonio pudieran constituir un delito de falso testimonio y si el aprovechamiento del certificado aportado por Don Marcelino implicara un delito de falsedad del artículo 393 del Código Penal ".

SEGUNDO

En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez de instancia estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia.

TERCERO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación la defensa del condenado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y la absolución del mismo o, subsidiariamente, la rebaja en la duración y cuantía de la multa impuesta.

De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, habiendo interesado la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Sólo SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en cuanto no entren en contradicción con lo que seguidamente se expondrá.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación y defensa del acusado y condenado, Marcelino , se impugna la sentencia de fecha 22 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia , por la que se le considera autor criminalmente responsable de un delito de daños, previsto y penado en el art. 263 del Código Penal .

En el recurso se invoca como motivos de impugnación, además del principal de vulneración del principio de presunción de inocencia por inaplicación del artículo 24 de la Constitución, el de error de hecho en la valoración de la prueba, especialmente en relación con la prueba testifical y por la estimación como prueba de cargo del reconocimiento fotográfico en sede policial, y el de infracción de normas legales, en concreto el art. 263 del C. Penal .

SEGUNDO

Comenzando por la impugnación que se hace de la valoración como prueba del reconocimiento fotográfico realizado por el denunciante en sede policial, reconocimiento que no fue ratificado en posterior diligencia judicial, aunque sí confirmado en el acto de juicio oral, ha de decirse que ninguna objeción cabe hacer a la apreciación de tal diligencia de identificación como una prueba más dentro del conjunto probatorio practicado en el juicio y obrante en los autos.

La identificación final del acusado por parte del testigo denunciante ha sido realizado en la forma que le hace plenamente valorable por el Juez de instancia pues no debe olvidarse que el testigo que intervino en aquélla diligencia fotográfica reconociendo al acusado como el causante del daño en su vehículo, volvió a reconocerlo en el acto de juicio oral, es decir, a presencia judicial y con plenas garantías de contradicción para la persona reconocida y su defensor.

Es doctrina reiterada que considera que el reconocimiento fotográfico en sede policial integra una actuación que debe considerarse una manifestación ordinaria y plenamente admisible de la investigación criminal en cuanto constituye tan solo un procedimiento lícito y útil a los fines de la averiguación de hechosdelictivos y sus posibles autores, actuación que no inhabilita los ulteriores reconocimientos que puedan practicarse con todos los requisitos legalmente previstos, (S. TS. 20 de febrero de 2003). Ciertamente, el complemento necesario de tal diligencia es la diligencia de reconocimiento en rueda en sede judicial con intervención de la defensa del reconocido pues, con ello, se asegura la necesaria contradicción y el imprescindible derecho de defensa. Pero, la ausencia de dicha diligencia en fase instructora no hace que carezca de valor la identificación fotográfica inicial cuando tal identificación es reiterada en el acto de juicio oral, sin ningún género de duda, por el testigo identificador, como ha sucedido en el presente caso. Entonces ambas diligencias se complementan de forma plena pasando a ser un problema de valoración judicial si su resultado es suficiente o no para desvirtuar la presunción de inocencia, pero sin que pueda cuestionarse su admisibilidad.

Como señala la jurisprudencia, el reconocimiento efectuado con posterioridad en el acto del juicio oral con todas las garantías de inmediación y contradicción está sujeto a la credibilidad que merezca al Tribunal dicho reconocimiento (art. 717 LECr ) y de esta forma deberá valorarlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECr (SS. TS. 22 de octubre de 1999 y 20 de enero de 2003 ). "Cuando el reconocimiento se produce en el juicio oral su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad que el testimonio le ofrezca al Tribunal sentenciador que ha visto y oído al testigo", (S. TS. 3 de marzo de 2000 y 19 de julio de 2002).

En consecuencia, no puede afirmarse que exista violación del derecho de presunción de inocencia que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución porque se halla tenido en cuenta como medio de prueba el reconocimiento fotográfico realizado por el perjudicado ante la Policía con su posterior ratificación de tal reconocimiento, como la reiteración en la identificación realizada, en el juicio oral, pues aunque el reconocimiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR