STS 1583/1999, 5 de Noviembre de 1999

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso2162/1998
Número de Resolución1583/1999
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Serafin y Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, que les condenó, por delitos de robo, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por la Procurador Sr. Monfort Edo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Sevilla, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 156 de 1998, contra Serafin y Carlos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Primera) que, con fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Acto seguido, los acusados huyen con el bolso, que registran, esparciendo su contenido por las calles Padre Tarín, Cardenal Spinola y Cantábria, donde fueron recuperados por la Policía y las víctimas, salvo

    20.000 pesetas y efectos valorados en 8.0000 pesetas.

    Poco después son detenidos los acusados por la Policía a indicación de las víctimas en la calle Amor de Dios, ocupándose a Serafin , una navaja y a Carlos una tarjeta de El Monte de la que era titular Marí Jose .

    Serafin es consumidor de cocaína y heroína desde hace 7 años y tenía sus facultades volitivas condicionadas al tiempo de ejecutar los hechos descritos anteriormente. >>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:y al pago de las costas por mitad, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnizara, conjunta y solidariamente a Marí Jose en 28.000 pesetas, con el interés del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Se decreta el comiso del cuchillo intervenido al que se dará el destino legal.

    Abónese a los condenados el tiempo en que estuvieron privados de libertad por razón de esta causa.

    Se ratifican por sus propios fundamentos los autos por los que se declara la insolvencia de los condenados.

    Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la Ley, significándoles que contra la misma podrán interponerse recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de Serafin y Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los acusados Serafin y Carlos , formalizaron su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Respecto al acusado Carlos . Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir error en la apreciación de la prueba.

    MOTIVO SEGUNDO.- Respecto al acusado Serafin . Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación, en la determinación de la pena a imponer, de la regla 2ª del artículo 66 del Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 29 de Octubre de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los jueces de la Audiencia, al estimar acreditado sendos delitos de robo con violencia y uso de armas del artículo 242.1.2 del Código Penal, el segundo en grado de tentativa, impusieron a los dos acusados las mismas penas, aún a pesar de que en uno de ellos fue apreciada la atenuante de grave adición a las drogas del artículo 21.2 de igual ley penal, teniendo en cuenta, eso sí, y por lo que respecta a la segunda infracción reseñada, lo establecido en el artículo 62 del referido Código Penal.

Ambos acusados recurren conjuntamente, si bien se apoyan en una distinta motivación, uno con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, otro con apoyo en el artículo 849.1 procedimental, por infracción de ley. En el primer caso se alega error de hecho en la valoración de las pruebas, en tanto en el segundo se aduce la infracción del artículo 66.2 del Código Penal, obviamente por el acusado en quién se apreció la atenuante antes señalada.

SEGUNDO

El primer motivo carece de fundamento, de manera que ya en la fase anterior, cuando la formalización del recurso, debió decretarse la inadmisión del mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 885.1 de la ley procesal citada anteriormente, causa de inadmisión que en este momento procesal tendría que convertirse en causa de desestimación.

Y es que no se puede alegar error en la valoración de la prueba cuando se está reconociendo la existencia de una legítima prueba incriminatoria de cargo, y sobre todo cuando se está reconociendo que la firme negativa del acusado en la participación de los hechos, refrendada por el segundo coacusado, viene contradicha por la declaración de las víctimas del robo, prestada en el plenario junto al reconocimiento "in situ" también llevado a cabo a presencia del propio Tribunal.

De acuerdo con la doctrina más tradicional de esta Sala Segunda (ver las Sentencia de 18 deseptiembre de 1998, 17 de noviembre y 15 de enero de 1997) es imprescindible para la prosperabilidad de la denuncia por error de hecho en la valoración de las pruebas, que el contenido de los documentos supuestamente acreditativos de esa equivocación no esté desvirtuada, o contradicha, por otros medios legítimos de prueba, que en último caso sería lo que aquí aconteciera si el recurrente hubiera aportado, que no lo ha hecho, algún documentos válido a estos efectos casacionales.

El recurrente expresamente se adentra en el ámbito de la valoración de lo actuado, para discutir la valoración de la prueba testifical, así como las declaraciones de los coacusados, que han sido tenidas en cuenta por la instancia, pretendiendo el recurrente imponer su propia y particular valoración, como si el presente recurso extraordinario se tratase de una nueva instancia, lo que es ajeno al artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Finalmente, si se quiere alegar el error porque en la fase sumarial no fue efectiva la diligencia de reconocimiento en rueda, ya los jueces de la Audiencia razonan en su sentencia la eficacia del reconocimiento directo producido, como ha quedado dicho, en el juicio oral, dato esencial, dentro de la grandeza de lo que el plenario representa, para, junto a los datos colaterales que la resolución impugnada se cuida de consignar, conformar la condena hoy recurrida.

TERCERO

El segundo motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria del anterior, motivo que igualmente debió ser inadmitido tal y como se ha dicho en cuanto a la anterior reclamación, por las mismas y análogas razones.

Se denuncia la infracción del artículo 66.2 del Código. Pero la realidad es que no se comprende la impugnación, porque si la pena del tipo aquí asumido por la Audiencia es, conforme al artículo 242.1.2, robo con uso de armas, la pena, por el delito consumado, tiene que moverse necesariamente dentro de la mitad inferior (tres años y seis meses a cuatro años y tres meses de prisión). Es pues evidente que, al imponer la pena de tres años y seis meses de prisión, la Audiencia ha respetado el susodicho artículo 66.2, pues la misma estuvo comprendida en la mitad inferior. Otra cosa es que, habiéndose impuesto el mínimo de esa mitad inferior, fuera establecida la misma pena para el otro coacusado, en quien no concurría ninguna circunstancia atenuante o agravante.

Es cierto que, conforme al artículo 66.1, la Audiencia debió razonar la extensión de la pena impuesta al coacusado. Ello, aunque no es materia a dilucidar en este motivo, sería intranscendente porque se acordó, tal se viene repitiendo, el mínimo de la mitad inferior. Quedan en pié únicamente, sin efecto casacional alguno, las razones no explicadas en virtud de las que a ambos acusados se les impuso análoga pena a pesar de ser distintas las circunstancias concurrentes. Análogo razonamiento, en esencia, cabría decir respecto de la pena impuesta para el delito en grado de tentativa, en el cual ciertamente la Audiencia hizo uso de la facultad que el artículo 62 del Código concede para rebajar aquella en sus dos grados.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Serafin y Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, con fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida a los mismos, por delitos de robo. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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