SAP Madrid 34/2002, 28 de Enero de 2002
Ponente | ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO |
ECLI | ES:APM:2002:1156 |
Número de Recurso | 12/2002 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 34/2002 |
Fecha de Resolución | 28 de Enero de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª |
SENTENCIA N° 34
Magistrados:
Alberto JORGE BARREIRO (ponente)
Adrián VARILLAS GÓMEZ
José Mª CELEMIN PORRERO
Rollo P-12/2002
J. Oral 326/2001
Jzdo. Penal n° 11
En Madrid, a 28 de enero de dos mil dos.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Luis María contra la sentencia dictada por el Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal n° 11 de Madrid, el 15-XI-2001, en la causa arriba referenciada.
El apelante estuvo asistido del Letrado Ángel Francisco Gil López.
ANTECEDENTES PROCESALES
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El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: " Luis María , con D.N.I. NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 22 de octubre de 2000 sobre las 2 horas 10 minutos cuando se encontraba en la calle Juan XXIII de Madrid, de modo súbito e inopinado, dio un puñetazo en la cara a Carlos Ramón , causándole esguince cervical, contusión nasal y traumatismo craneal leve precisando tratamiento médico para su curación consistente en medicación, collarín y rehabilitación, invirtiendo 30 días para la total sanidad, estando de ellos 15 días incapacitado para sus ocupaciones habituales".
La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo: "Que debo absolver y absuelvo a Jose Ignacio de los hechos a que se refiere el presente juicio oral. El presente fallo relativo a in voce y firme.
Que, asimismo, debo condenar y condeno al acusado Luis María , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto en el art. 147.2 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de arresto de 24 fines de semana, debiendo indemnizar a Carlos Ramón en concepto de responsabilidad civil a razón de 6.688 ptas. por cada uno de los 15 días que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y en 3.602 ptas. por cada uno de los 15 díasrestantes que tardó en curar de sus lesiones, devengando la cantidad total el interés legal previsto en el art. 576 L.E.C. ello con condena en costas".
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La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria.
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El Ministerio Fiscal y el apelado, Carlos Ramón , instaron la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.
MOTIVACIÓN
Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes (SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993).
El Tribunal Constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC 43/1997), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997, fundamento jurídico 4°; y, asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995) y, en consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1997 y 120/1999).
No obstante, esta amplitud de criterio que se proclama en el plano teórico, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia.
Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc.
Es obvio que todos esos datos no quedan reflejados en el acta del juicio, donde ni siquiera consta el contenido integro de lo declarado, dada la precariedad de medios técnicos que se padece en los juzgados y tribunales. Ha de admitirse, pues, que ese...
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