SAP A Coruña 296/2010, 16 de Julio de 2010

PonenteMARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
ECLIES:APC:2010:2519
Número de Recurso16/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución296/2010
Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 002

Rollo: 0000016 /2010 -MÓrgano Procedencia: JDO.DE LO PENAL N. 6 de A CORUÑA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000336 /2007

N U M E R O 296

En A Coruña, a dieciséis de julio de dos mil diez.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida Por las Ilustrísimas Señorías Dª MARÍA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-Presidenta, D. LUIS BARRIENTOS MONGE y Dª MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO, Magistrados/das, ha pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación penal número 16/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña, en el Juicio Oral número 336/07, seguidas de oficio por un delito contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, figurando como apelante el MINISTERIO FISCAL, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO Y AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA representado por el Abogado del Estado, Cornelio representado por el procurador Sr. Lado Fernández y asistido del letrado Sr. Prieto Flores y Eusebio representado por el procurador Sr. Lado Fernández y asistido del letrado Sr. Riego Pena, y como apelado Humberto representado por la procuradora Sra. Gómez-Portales González y asistido del letrado Sr.Blázquez Fragoso.- Siendo Ponente la Ilma. Dª MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Ilmo./Ilma. Magistrado/a- Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña con fecha 25-9-2009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a: A. Cornelio, como autor criminalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de dilaciones indebidas, de dos delitos contra la Hacienda Pública, ya definidos, con la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y multa de 824.396,55 euros, por cada uno de los delitos; y como responsabilidad civil el importe total defraudado de 824.396,55 euros, en beneficio de la Hacienda Pública con los intereses previstos en la Ley General Tributaria y los del artículo 576 de la LEC . Procede imponerle la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho de gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el período de tres años, debiendo de satisfacer dos octavas partes de las costas causadas. B. Eusebio, como cómplice criminalmente responsable, con la concurrencia de la misma circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, de dos delitos contra la Hacienda Pública, con la pena de 6 meses de prisión, y multa de 412.198,27 euros, por cada de los delitos; y como responsable civil subsidiario de Cornelio, en el importe total defraudado de 824.396,55 euros. Procede imponerle la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho de gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el periodo de tres años, debiendo de satisfacer dos octavas partes de las costas causadas. Y debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Humberto del delito de receptación del artículo 305 del CP, y de alteración de precio de cosas subastadas del artículo 301 del CP, y a Cornelio y Eusebio de sendos delitos contra la seguridad colectiva del artículo 348 del CP, con declaración de oficio de las costas causadas por los delitos por los que se les absuelve."

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, Letrado del Estado, Cornelio y Eusebio, que le fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 11-1-2010, dictado por el instructor, acordando dar el traslado prevenido en el art. 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.

TERCERO

Por proveído de fecha 11-1-2010, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias se acordó pasar las mismas a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados de la resolución recurrida que en aras a la brevedad damos aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Alega el Ministerio Fiscal incongruencia omisiva por no recoger la sentencia el importe de la cantidad defraudada por el año 2002 que asciende a 275.060,63 en lugar de 236.820,58.

No pueden tener las alegaciones del recurrente la trascendencia pretendida. En materia de prueba debe primar el derecho de defensa y el principio de contradicción y en atención a la dilatada de la instrucción y lo voluminoso de la prueba entendemos que la modificación del importe de lo defraudado y su concreción en una "nueva pericial" es sorpresiva y por lo tanto extemporánea procediendo, en consecuencia, estar a la cantidad inicialmente determinada.

Alega, en segundo lugar, el Ministerio Fiscal error de Derecho por inaplicación indebida del artículo 28, párrafo segundo, letra b CP en relación con Eusebio y en definitiva sostiene que su participación no es a título de cómplice sino de cooperador necesario.

Tampoco el recurso puede tener en este punto favorable acogida pues el Juez de instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere ha concluido de manera razonada que la participación del hijo no ha aportado ni conocimientos especializados, ni dominio del hecho tan eficaz para la comisión del delito que, sin ello, difícilmente no se habría cometido.

Como tercer motivo de recurso alega inaplicación indebida del artículo 66 CP y solicita una individualización de la pena más acorde con la gravedad del supuesto y en definitiva la imposición de la pena más grave posible.

Procede confirmar, también en este punto, la sentencia por sus propios fundamentos. Los jueces son soberanos, sin sujeción a ningún control de superior prevalencia más que el de la propia conciencia, para imponer las penas en la cuantía que estimen conveniente según su arbitrio (STS 834/98,12-6; 788799,14-5 ). De modo que, cuando no se impone la pena mínima, es proceso exponer las razones que fundamentan su imposición (STS 117/02,31-1 ), sin que dentro de la mitad inferior sea posible imponer la pena en el máximo posible, a menos que se justifique razonadamente la razón de ello (STS 1143/99,8-7; 1583/99,5-11 ). Y en el presente caso entendemos que la concurrencia de una circunstancia atenuante y la ausencia de antecedentes penales justifican la imposición de las penas en el mínimo legal y ello ponderando el tiempo transcurrido, más de 12 años, desde que ocurrieron los hechos.

Solicita el Ministerio Fiscal la clausura definitiva de la refinería clandestina o su comiso. Razona adecuadamente el Juez de instancia las razones para denegar tal petición y, en definitiva la existencia de condena penal ha de suponer un incentivo especialmente útil a la hora de prevenir conductas como las descritas.

Por último sostiene el Ministerio Fiscal que procede la condena por el delito del artículo 348 CP por producirse un peligro concreto para la integridad de las personas. Tampoco el recurso puede ser admitido en este punto pues el Juez de instancia, valorando toda la prueba practicada, también la de carácter personal, ha concluido que no ha quedado probada la situación de concreto peligro por la vida, la integridad física o la salud de las personas o el medio ambiente y ello por cuanto el problema de la acumulación de gases estaba resuelta con una ventilación operativa; los vertidos estaban igualmente resueltos con la existencia de fosa séptica; en relación con los ácidos corrosivos no consta la manipulación que se concreta en una situación de peligro; y finalmente es la propia Guardia Civil la que informa que en el momento en que eran utilizadas esas instalaciones no aprecian peligro alguno por el medio ambiente.

SEGUNDO

Recurso interpuesto por el Abogado del Estado.

Coincide el Letrado del Estado en alegar como motivo del recurso la cuantía de la responsabilidad civil, la no aplicación del artículo 28.b) CP en relación a Eusebio e indebida aplicación del artículo 66 CP al aplicar la extensión de las penas por ello nos remitimos a la acordado en el Fundamento de Derecho Primero.

Por último alega el recurrente que la sentencia impugnada hace una aplicación incorrecta del artículo 301.1 CP al absolver a D. Humberto del delito de receptación. No procede la estimación del recurso, la doctrina TC que se inicia con la STC 167/2002, de 18 de septiembre ha señalado que "cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados...

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